Micelio
11001032400020210062600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 1008 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00626-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El señor WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial1, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo2, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, -conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-.

El Despacho, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la 1 El actor solicitó específicamente la nulidad de los artículos 2.2.1.5.5.2., 2.2.1.5.5.5., 2.2.1.12.4.2., 2.2.1.12.4.3., 2.2.1.12.4.5., 2.2.1.14.1.6., 2.2.1.14.2.1., 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.2., 2.2.1.14.4.3., 2.2.1.14.4.5., 2.2.2.2.15., 2.2.2.4.1.28., 2.2.4.2.10.4., 2.2.4.12.1.4., 2.2.4.12.3.11., 2.2.4.12.3.14. y 2.2.4.12.5.1. 2 Decreto núm. 1074 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo".

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00626-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, por cuanto no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, los cuales conforman la parte demandada que expidió el acto administrativo acusado.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición alegando que al haber solicitado una medida cautelar previa no debía dar cumplimiento a dicho requisito. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Despacho no repuso el proveído que inadmitió la demanda, por cuanto consideró que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma.

El actor, inconforme con lo anterior interpuso recurso de súplica el que fue resuelto por el Despacho del Consejero que sigue en turno 3 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00626-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante proveído de 1o. de septiembre de 2023, que lo declaró improcedente.

Así las cosas y en virtud de los referidos autos, le correspondía a la parte actora acreditar el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, remitir por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada; sin embargo, no le dio cumplimiento al mismo. En efecto, la parte actora no hizo manifestación alguna durante el término que transcurrió entre el 11 de septiembre de 2023, fecha en la que se notificó por estado el auto que resolvió el recurso de súplica, y el 2 de octubre de este año4.

Por tal razón, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió en los términos establecidos en los proveídos de 26 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 4 Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00626-00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el actor.

Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera