Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Núm. único de radicación: 11001032400020100024000 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Industrias Aeropostale Internacional Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Aeropostale West Inc. Asunto: Resuelve sobre reanudación del proceso AUTO DE TRÁMITE El Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Industrias Aeropostale Internacional Ltda.1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48791 de 28 de septiembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos y 61067 de 30 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada, conceder el registro como marca del signo nominativo 1 Por intermedio de apoderado.Cfr. 2. 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”. 2 Número único de radicación: 11001032400020100024000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AEROPOSTALE, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 20103: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, y al Ministerio Público, ii) vinculó a Aeropostale West Inc., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual fue notificado, en debida forma4; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.
La parte demandada contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 20156, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 6. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 30 de junio de 20157, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 78-IP-20168, la cual fue remitida mediante oficio núm. 443-S-TJCA- 2017 de 27 de junio de 20179. 3 Cfr. Folios 45-46 4 Cfr. Folio 54. 5 Cfr. Folios 65-74 6Cfr. Folio 82 7 Cfr. Folio 83-84 8 Cfr. Folio 93-104 9 Cfr. Folio 92 3 Número único de radicación: 11001032400020100024000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 201810, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 7.
Durante el término legal, la parte demandante y la parte demandada alegaron de conclusión11, y el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8. El Despacho sustanciador advierte que, en el proceso de la referencia, se han adelantado los procedimientos inherentes de que trata el presente asunto y se encuentra pendiente para proferir sentencia. II.
CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 9. Vistos el artículo 33 del Anexo12 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199917 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200113 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 10 Cfr. Folio 106 11 Cfr. Folios 108 a 119 12 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 13 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4 Número único de radicación: 11001032400020100024000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Atendiendo a que: i) el proceso se suspendió para efectos de solicitar, vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial; y ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación solicitada, la cual fue incorporada al expediente14: el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 14 Cfr. Folio 93-104