Micelio
11001031500020240243300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-16

Radicación interna: 3904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Alfredo Antonio Navarro Manga contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir los autos de 16 de abril de 2024 y 7 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “5ED_PODERES_15_5_202416_(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 470012333000202300293-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como Alcalde del Municipio de Sitionuevo – Magdalena, el cual por reparto le correspondió conocer al Despacho núm. 2 del Tribunal Administrativo del Magdalena, proceso que se identificó con el número único de radicación 470012333000202300293-00. 4.

Advirtió que, Eladio Medina Villa presentó igualmente demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como Alcalde del Municipio de Sitionuevo – Magdalena, el cual por reparto le correspondió conocer al Despacho núm. 3 del Tribunal Administrativo del Magdalena, proceso que se identificó con el número único de radicación 470012333000202400019-00. 5.

Señaló que “[…] Adicionalmente, a través de memorial de fecha 17 de abril de 2024, el suscrito apoderado solicitó en ambos expedientes judiciales que se procediera a la acumulación de procesos, en la medida que ambos, KAREN GUTIERREZ como el de ELADIO MEDINA, comparten el mismo sustento fáctico y jurídico, esto es, la presunta configuración de la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo, porque de acuerdo con las acusaciones de las demandas, mi cliente, ALFREDO NAVARRO MANGA, brindó apoyo al señor HAROLD DAVID GUTIERREZ PAREJO, perteneciente a un partido político diferente al del señor NAVARRO MANGA.

Destacando, además, que en la demanda de ELADIO MEDINA se pide el traslado de las pruebas del proceso de KAREN JUDITH GUTIERREZ, para acreditar los hechos narrados y las acusaciones invocadas […]”. 6. Adujo que, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 16 de abril de 2024 resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga “[…]

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de acumulación de los procesos de nulidad electoral, con números de radicado 47-001-2333-000-2023-00293- 00 y 47-001- 2333-000-2024-00019-00, incoada por el mandatario judicial del extremo accionado – ALFREDO NAVARRO MANGA, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas precedentemente.

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA del trámite impartido al presente asunto por parte de la (sic) Secretario de la Corporación, anexando los soportes correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. […]. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Efectuada la anterior relación de la actuación procesal adelantada en el presente asunto, no queda duda para esta Agencia Judicial que, la solicitud de acumulación formulada por el mandatario judicial del accionado – ALFREDO NAVARRO MANGA, hasta el día de hoy, 16 de abril de 2024, deberá ser denegada, como quiera que la etapa procesal para tal fin se encuentra en demasía fenecida.

En efecto, tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia, el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - norma especial en materia electoral- es clara y precisa en señalar que, cuando las demandas de nulidad electoral sean tramitadas ante en el Consejo de Estado o en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. Revisado el expediente sub júdice, advierte el suscrito que, en la calenda del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2, el señor secretario de la Corporación únicamente informó que se había efectuado el correspondiente traslado de las excepciones presentadas al interior del sub-lite, sin indicar que en esta misma Corporación existía otro proceso en el cual se impetraba la declaratoria de nulidad de la elección del señor ALFREDO NAVARRO MANGA como alcalde del MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, MAGDALENA, y el estado del mismo, para que este Despacho pudiera proceder conforme las normas de la acumulación de procesos en materia electoral disponen.

Así pues, emerge de forma diáfana que, en la etapa procesal en la que se encuentra el presente medio de control, vale decir, en el término para proferir sentencia por parte de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, no es posible ordenar una acumulación con otro proceso, pese a que se esté discutiendo la legalidad de un mismo acto administrativo de carácter electoral, como quiera que, se reitera una vez más, la oportunidad para tal actuación se encuentra fenecida. […]”. […] “[…] Fíjese que, si la intención del legislador fue aplicar plenamente el principio de economía procesal, al permitir la acumulación de aquellas demandas que convergen en un punto común, en este caso atinente a que se pretenda la nulidad de una misma elección, proceder con tal actuación en el presente asunto, desdibujaría dicha figura, pues, mientras esta demanda se encuentra en la etapa del fallo, según la información recaudada en el sistema de gestión judicial -SAMAI-, el proceso tramitado en el Despacho 03 de esta Colegiatura, con el radicado No. 47-001-2333-000- 2024- 00019-00, aún se encuentra en la etapa de notificación del auto que corre traslado 2 Ver numeral 36 del expediente digital – cuaderno principal. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga de la medida cautelar elevada por el demandante en dicho proceso, es decir, mientras ésta demanda electoral está en la etapa final del proceso, la tramitada por el Despacho 03, ni siquiera ha sido admitida, por lo que su acumulación evidentemente resultaría abiertamente contrario al principio de economía procesal, lo cual es el fin de la acumulación de procesos.

Lo anterior, sin soslayarse que, en todo caso, era deber del secretario de la Corporación informar, una vez vencido el término del traslado de la contestación de la demanda, de la existencia de otros procesos en los cuales se pretendiera la declaratoria de nulidad del mismo acto electoral y el estado en que se encontraban, deber que no fue cumplido por parte de dicho empleado, pues, esta Agencia Judicial sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso de radicación No. 47-001-2333- 000-2024-00019-00, hasta la solicitud de acumulación sub examine. […]”.

(Resaltado del texto original) 7. Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 7 de mayo de 2024 resolvió: “[…] En virtud de lo anterior, se imparte ORDENACIÓN para que de forma inmediata se proceda a realizar POR SEGUNDA OCASIÓN el registro del proyecto de interlocutorio definitorio dentro del proceso de la referencia con la finalidad de que se adelante el estudio correspondiente por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión. […]. 7.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En efecto, en primer orden huelga acotar que no acojo los planteamientos - coincidentes grosso modo- esbozados por las restantes miembros de este colegiado de decisión, para no emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con el proyecto de interlocutorio definitorio ya enunciado antes, tomando en consideración, en síntesis, los varios proveídos del Honorable Consejo de Estado traídos a colación en los que cimentan sus reparos, los cuales – a mi juicio- no guardan similitud fáctica con lo acaecido en el sub lite puesto que la decisión que se sugiere adoptar trae consigo una profunda desventaja y contradicción palmar al llevar la cuestión litigiosa por el derrotero inevitable del retraso y dilación injustificada, máxime si se considera que con la demanda (no proceso aún) con la cual se pretende acumular debe esperar que llegue a la misma etapa procesal, supuesto éste – se itera- abiertamente contrario a los principios de celeridad y economía procesal.

Igualmente, menester es reiterar la consideración ya explicitada en el sentido de que la decisión de no acumular un proceso electoral no configura causal de nulificación, pues, dicho evento no se enmarca en los presupuestos del artículo 133 del Código General del Proceso3, consagratorio del principio de taxatividad en esta materia aunado al hecho de que situaciones como la acaecida en el sub lite ya han sido objeto de análisis por el máximo órgano de esta jurisdicción, tal y como se dilucidó en la providencia de este Despacho (Sala Unitaria) en el proveído de calenda 16/04/24, proferida dentro de este asunto en que se precisó de manera expresa e inequívoca que si la intención del legislador fue aplicar a plenitud el principio de economía procesal, proceder con la acumulación en este estado del proceso sin hesitación alguna desdibujaría la teleología en que se enmarca la precitada figura jurídica, tomando en consideración que mientras en esta actuación procesal se colmaron todas y cada una de las exigencias consagradas en el Estatuto Procedimental de lo Contencioso Administrativo para la adopción del interlocutorio 3 Aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga definitorio, empero, en la demanda (no proceso aún) actualmente en curso en el Despacho 03 de esta Colegiatura, ni siquiera – óigase bien- se ha admitido mediante el proveído de Ley el escrito demandatorio correspondiente4.

Vistas así las cosas, es dable acotar que mientras este asunto litigioso se halla en su fase final, esto es, pendiente de decisión definitiva, la demanda (no proceso aún) tramitada por el Despacho 03 ni siquiera se ha provisto en torno a su admisión, de tal suerte que suponer la pertinencia de su acumulación deviene no sólo en desatinada sino contraria a los principios de celeridad y economía procesal ya plurimencionados sin soslayar además el que el canon 282 del CPACA se refiere puntual, expresa y categóricamente a la acumulación de procesos en parte alguna hace mención a acumulación de demandas.

En efecto, el entendimiento de la predicha normativa lleva a inferir que son pasibles de acumulación aquellos asuntos en que ya se hubiere trabado la litiscontestatio (en términos del derecho romano) y es por ello que precisamente el Legislador señala una etapa o fase procesal específica a fin de efectivizar la plurimencionada acumulación de procesos (vencido el término de traslado para contestar la demanda). […]. […] “[…] Llamo la atención, eso sí, la inacción en el trámite de la cuestión litigiosa (demanda más no proceso) que se tramita en el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena – no admitida aún- conforme a la verificación de las actuaciones públicas que se registran en el aplicativo SAMAI concernientes al proceso radicado 47-001-2333-000-2024-00009-00, en que la última decisión adoptada corresponde al auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en la cual se decidió lo siguiente ad pedem litterae: […]”. […] “[…] En ese mismo orden, es dable acotar que la parte interesada ni siquiera ha cumplido con la carga procesal que le fue impuesta, como en efecto lo informó el secretario del Tribunal en la calenda del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) […]”. […] “[…] Aunado a lo precedentemente expuesto, debo hacer hincapié en el hecho de que una vez vencido el término del traslado de la contestación de la demanda, era deber del secretario de la Corporación informar de la existencia de otros procesos en los cuales se pretendiera la declaratoria de nulidad del mismo acto electoral y el estado en que se encontraban, deber que no fue cumplido por parte de dicho empleado, puesto que el infrascripto sólo tuvo conocimiento de la existencia de la demanda (no es proceso aún) de radicación No. 47-001-2333-000-2024-00019-00, al entrar a resolver una solicitud de acumulación presentada en el sub examine por el mandatario judicial del demandado. […].

(Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Según la información recaudada en el sistema de gestión judicial -SAMAI- 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga “[…]

PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, identificado con cedula de ciudadanía N° 85.084.507 expedida en Sitionuevo Magdalena, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 002, al negar la solicitud de acumulación de procesos.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir pronunciamiento en el sentido de ordenar la ACUMULACIÓN de los procesos judiciales de nulidad electoral, seguidos por KAREN JUDITH GUTIERREZ GARIZABALO y ELADIO MEDINA VILLA, en contra del acto de elección de ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, como alcalde del municipio de Sitionuevo Magdalena, periodo constitucional 2024-2027, en aplicación del artículo 282 del CPACA. […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, en la medida que, se configuró una indebida aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; iii) negó las medidas provisionales solicitadas por el actor; iv) vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y v) negó la solicitud presentada por el actor relacionada con vincular a Eladio Medina Villa, en calidad de tercero con interés legítimo.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Delineado lo anterior, y teniendo en consideración que las pretensiones de la acción tutelar de la referencia se encuentran orientadas a que se deje sin efectos la providencia de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y que en su lugar se disponga la acumulación de los procesos distinguidos con los radicados 47001-2333- 000-2023-00293-00 y 47-001- 2333-000-2024-00019-00, se permite 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga señalar el suscrito que proceder con la acumulación de los procesos en las disímiles etapas en las cuales se encuentran actualmente, implicaría una abierta y contundente transgresión del principio de celeridad y al derecho constitucional al acceso a la correcta y oportuna administración de justicia, como en efecto se dilucidará seguidamente.

Pues bien, en primer lugar debo hacer hincapié en el hecho de que una vez vencido el término del traslado de la contestación de la demanda, era deber del secretario de la Corporación informar de la existencia de otros procesos en los cuales se pretendiera la declaratoria de nulidad del mismo acto electoral señalado en el proceso radicado 47001-2333-000-2023-00293-00 y el estado en que se encontraban, deber que no fue cumplido por parte de dicho empleado, pues, el suscrito sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso de radicación No. 47- 001-2333-000-2024- 00019-00, al entrar a resolver una solicitud de acumulación presentada.

Así pues, sin restar importancia a lo acontecido, se dispuso compulsar copias a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DELMAGDALENA para que en el marco de sus competencias adelantara las actuaciones pertinentes. De igual manera, huelga acotar que en cada una de las etapas procesales adelantas (sic) en el proceso de nulidad electoral radicado con el número 47001-2333-000-2023- 00293-00, este juzgador efectuó el correspondiente control de legalidad inquiriendo a las partes para que manifestaran sin consideraban la configuración de alguna causal de nulidad o irregularidad que pudieren advertir, sin que ninguno de los extremos procesales y/o intervinientes e incluso el suscrito, encontraren defecto procedimental alguno, entendiéndose por saneado el mismo en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., en armonía con los artículos 284 y 207 de la norma ibídem. […]”. […] “[…] Así pues, al no cumplirse con lo señalado en el artículo 282 del C.P.A.C.A, vale decir, lo que concierne a la oportunidad para solicitar la acumulación de procesos, la decisión que más se ajustó a los principios que rigen las actuaciones judiciales fue precisamente la de continuar con el trámite del proceso y adoptar la decisión de fondo dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, esto, en aras de materializar el principio de economía procesal.

Las anteriores consideraciones fueron esbozadas en el proveído controvertido y guardan correspondencia con lo considerado por el honorable Consejo de Estado en un asunto con muy similares presupuestos fácticos, el cual fue zanjado en la reciente providencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 11001- 03-28-000-2021-00032-00, y bajo la ponencia del Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL, en el cual se abordó el estudio de la figura de la acumulación de procesos y la oportunidad procesal para proveer sobre el mismo […]”. […] “[…] En este mismo orden, es necesario precisar que, de accederse a la solicitud de acumulación de los procesos identificados con los radicados 47001-2333-000-2023- 00293-00 y 47-001- 2333-000-2024-00019-00, se podría generar una situación anómala que implicaría – a mi juicio -, la transgresión palmar de la previsión contenida en el canon 248 de la Constitución Política, el cual establece que la jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año (DOS INSTANCIAS), situación bajo la cual, habida consideración de que la demanda que se tramita en el Despacho 03 del Tribunal con el radicado 47-001-2333-000-2024-00009-00 apenas fue admitida luego de que el demandado procediera a notificarse por su propia voluntad del referido proceso, se puede colegir sin mayores elucubraciones que mientras la referida demanda llega a la etapa de sentencia, probablemente en el proceso radicado con el número 47-001- 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 2333-000-2023-00293-00 ya haya transcurrido con creces el lapso conferido en la Constitución para la adopción de decisión de fondo, lo cual puede dar lugar a actuaciones disciplinarias en contra del Magistrado que hipotéticamente debiera asumir el conocimiento del proceso en virtud de la acumulación que se sugiere.

Todo lo descrito en forma precedente, permite inferir que el decreto de la acumulación de procesos, tal y como lo pretende el ahora accionante, y al parecer es la tesis de la ponente del otro asunto, tendría como consecuencia ineludible la transgresión de las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre meras formalidades, teniendo en consideración que la materialización de los referidos derechos de rango constitucional implican la adopción de una decisión oportuna que resuelva de fondo la litis planteado, lo cual a su vez materializa la garantía del derecho de defensa y contradicción en la medida de que permite la interposición de los recursos procedentes. […]”. […] “[…] En el presente asunto, de forma palmar se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una instancia adicional, cuestionando tópicos que ya fueron dilucidados en el proveído de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) con pretensiones que de ser concedidas implicarían la transgresión de otras garantías constitucionales.

Así las cosas, considero que, contrario a lo señalado por el extremo tutelante, en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de acción de tutela, habida consideración de que la Agencia Judicial que presido, analizó concienzudamente los presupuestos necesarios para la adopción de la decisión que en derecho correspondía, como en efecto quedó así plasmado en las consideraciones de la providencia de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). […]”. 12.

El Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1-)Sea lo primero aclarar señor Consejero, que en el presente asunto se parte de un supuesto erróneo, signado por el tutelante, en el que manifiesta específicamente, que no se informó a uno de los Ponentes sobre la existencia de dos (2) procesos electorales con igualdad de pretensiones; por ello es necesario aclarar que por parte del suscrito Secretario SI se dió (sic) cumplimiento a lo señalado en artículo 282-3 del C.P.A.C.A, dentro del proceso referenciado bajo El No.2023-00293, tal como obra en la anotación en SAMAI reseñada con el No.0097 de dicho expediente realizada el día dieciséis (16) de abril de 2024, a las 11:52 a.m., la cual se adjunta al presente. 2-) Dicho informe secretarial se realizó en ese expediente el pasado 16 de abril de 2024, por los siguientes motivos: si se observa detenidamente el trámite del proceso 2023-00293; en el momento en que se realiza la inclusión en lista de las excepciones propuestas (febrero 21 de 2024); momento en que probablemente se daría cumplimiento a lo señalado en el artículo 282-3; observamos que aun en el expediente 2024-00019; primero, no había sido admitido, y segundo no había sido posible dar cumplimiento al auto que ordena Correr traslado de la medida cautelar al demandado; tal como se constata con los pases a despacho de fechas 9 de febrero y 8 de abril de 2024 (que se adjuntan); en los que consta que había transcurrido los términos perentorios dados en el auto que corre traslado de la medida cautelar, sin que la parte 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga accionante haya dado cumplimiento a lo referente a los gastos, ni las publicaciones requeridas, por ello se informó tal acontecimiento para que el despacho procediera a lo pertinente, conforme a lo señalado en art. 277-literal G. del C.P.A.C.A. Sin embargo, a pesar del referido informe puesto de presente al Magistrado conductor del expediente No.2023-00293, no hubo pronunciamiento alguno dentro del expediente.

Como se puede observar en el expediente 2024-00019, sólo hasta el 16 de abril de 2024, el demandado (alcalde) solicita ser notificado personalmente del auto que corre traslado de la medida cautelar; momento en que el suscrito procede a informar sobre la existencia de dicho expediente al despacho 02. […]”. 13. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, para tal efecto manifestó: “[…] En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme su vinculación en el trámite de acción de amparo carece de competencia para pronunciarse en cuanto a las pretensiones del accionante toda vez que, la Constitución y la ley le asignó a la RNEC la misionalidad de (…) “la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas”, por el contrario, la expedición de autos y sentencias en trámites judiciales, está a cargo de los jueces de la República, y de conformidad con cada proceso, le corresponde al titular del derecho ejercer el derecho de defensa y contradicción según sea el caso […]”. 14.

Karen Judith Gutiérrez Garizabalo guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Al respecto, es preciso indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, toda vez que también fue vinculada al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 470012333000202300293-00, es decir que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 23.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 25.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27.

Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 35.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200917 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 17 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 36.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 18 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir los autos de 16 de abril de 2024 y 7 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 470012333000202300293-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 470012333000202300293-00. Solución del caso concreto 45.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, los cuales sustentó en los siguientes términos20: “[…] El sustento fáctico y jurídico expuesto por el Despacho 002, para negar la acumulación de los procesos constituye un defecto sustantivo y procedimental por indebida aplicación de la Ley, en tanto que el artículo 282 del CPACA no indica que luego de realizadas las audiencias no se puedan acumular los procesos.

Lo contrario desnaturalizaría el efecto útil de la norma, pues eventualmente pueden tomarse decisiones disímiles sobre un mismo asunto jurídico, pero en dos procesos judiciales, que cursan en una misma corporación judicial, con es el caso que nos ocupa. 14.- Aunado a ello, existió violación al debido proceso, por cuanto el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena no informó al Despacho 002 sobre la existencia del otro proceso judicial que cursaba en el Despacho 03, hecho que impidió que se acumularan los expedientes, omisión totalmente ajena a la parte demandada. 15.- Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandado, por cuanto en el proceso judicial de Eladio Medina, mi cliente tenía la posibilidad de aportar nuevas pruebas, de controvertir las aportadas y complementar la defensa a las pretensiones y acusaciones propuestas en ambas demandas, de tal manera que se garantice una defensa técnica adecuada, que esté lo suficientemente fundamentada para el debate jurídico en primera y segunda instancia ante el Consejo de Estado, en caso de una eventual apelación por alguno de los extremos de la litis. 20 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 16.- Adicionalmente, la no aplicación de la norma en el caso concreto deja un vacío jurídico, pues al emitirse un pronunciamiento de fondo respecto a la nulidad del acto administrativo que contiene la elección, bien sea negando o accediendo a la misma, permitiría eventualmente una decisión disímil, en tanto que se realizará un nuevo debate probatorio y jurídico al interior del proceso de ELADIO MEDINA, de tal manera que lo más conveniente desde el punto de vista jurídico procesal es acceder a la acumulación de procesos […]”. […] “[…] 20.- No cabe duda que la NO ACUMULACIÓN de los procesos viola los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de mi prohijado ALFREDO NAVARRO MANGA, al punto que, inclusive, antes de que se registrara el respectivo proyecto de sentencia, se solicitó a ambos Despachos la Acumulación de los mismos, y que de acuerdo con el Auto de cúmplase de fecha 07 de mayo de 2024, las demás integrantes de la Sala son del mismo criterio, y aun así, insiste en no acumular los expedientes a pesar de ser la posición mayoritaria de la Sala de decisión. 21.- Se insiste en que la acumulación de los procesos permitiría a mi cliente realizar una complementación de su defensa, practicando pruebas que le permitan desvirtuar las acusaciones de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y, además, tener certeza jurídica sobre la suerte de su elección, y no, que eventualmente puedan proferirse decisiones diferentes por la suerte de cada uno de los procesos, que puede ser distinta en virtud del debate probatorio que se surta […]”. […] “[…] Constituye una violación al debido proceso y defensa, que en el mismo auto de fecha 07 de mayo de 2024, el Despacho 002 sugiera o inste al Despacho 003 a declarar el desistimiento tácito de la demanda que tiene a su cargo, a saber, la de ELADIO MEDINA VILLA.

Deja de lado que la parte demandada – ALFREDO NAVARRO - ya se notificó personalmente del auto que ordenaba correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, contestó la misma y solicitó la notificación del auto admisorio de la demanda y que resuelve la medida cautelar. Al negar la acumulación de los procesos, pese a la posición mayoritaria de la Sala de decisión, las providencias aludidas transgreden no solo el artículo 282 del CPACA, que ordena que este tipo de procesos deben fallarse en una sola sentencia, sino también le impide al demandado tener una decisión unificada respecto a las acusaciones por doble militancia política en la modalidad de apoyo, de tal manera que tenga la certeza jurídica de conocer una decisión definitiva y no eventualmente decisiones encontradas y dispares, que generen incertidumbre sobre la suerte de su elección como Alcalde de Sitio Nuevo – Magdalena […]”. 46.

La Sala advierte que lo que pretende el actor es que “[…] se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir pronunciamiento en el sentido de ordenar la ACUMULACIÓN de los procesos judiciales de nulidad electoral, seguidos por KAREN JUDITH GUTIERREZ GARIZABALO y ELADIO MEDINA VILLA, en contra del acto de elección de ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, como alcalde 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga del municipio de Sitionuevo Magdalena, periodo constitucional 2024-2027, en aplicación del artículo 282 del CPACA. […]”. 47.

La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 48.

Al respecto, la Sala considera que, es al Tribunal accionado al que le corresponde pronunciarse respecto de cada demanda electoral y evitar que, como lo señaló el actor, “[…] eventualmente pued[a]n tomarse decisiones disímiles sobre un mismo asunto jurídico, pero en dos procesos judiciales, que cursan en una misma corporación judicial […]”. 49.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección21 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 50.

Al respecto, esta Corporación22 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201323, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite24; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios25; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”26”.27 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 51. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por el actor, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 52. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 25 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga 53.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 54.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 55.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 56.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402433-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.