Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19941 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante apoderado judicial2, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Édgar Beleño Roncancio, mediante apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, el 15 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca), para el periodo constitucional 2024- 2027. 1.2.
Hechos 2. La parte actora indicó que el 9 de febrero de 2023, la señora Francy Natalia Moreno Puin, celebró un contrato de prestación de servicios académicos con la Universidad de Cundinamarca, cuyo objeto era «[p]restar servicio de apoyo a la gestión para el relacionamiento con grupos de interés y acompañamiento a acciones de gestión social para la dirección de interacción social universitaria en la extensión Soacha». 1.3.
Concepto de la violación 3. El demandante consideró que la elección cuestionada es nula por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido la 1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 El abogado Andrés Felipe Salamanca Moreno, portador de la tarjeta profesional 353.582 del C.S. de la J. 3 El abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, portador de la tarjeta profesional 109.031 del C.S. de la J. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada en la inhabilidad del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 4.
Al respecto, consideró configurados los elementos de la causal de inelegibilidad, así: i. Objetivo: Celebración del negocio jurídico entre la demandada y la Universidad de Cundinamarca. ii. Temporal: El contrato se suscribió el 9 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a las elecciones del 29 de octubre del mismo año. iii.
Subjetivo: Se celebró a nombre propio, lo que concreta el interés o beneficio a favor de la señora Moreno Puin. iv. Territorial: Las actividades se desarrollaron en la Dirección de Interacción Social Universitaria en la extensión Soacha. 5. En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con el concepto de la violación. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 6. Por auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada. 7. Mediante apoderado judicial, la demandada contestó y expuso que no se configuraba la inhabilidad deprecada, en razón a que: i) No se acreditó el elemento espacial porque el domicilio contractual era el municipio de Fusagasugá; además, la extensión Soacha no se circunscribe al municipio del mismo nombre, sino que incluye otros como Mosquera, Funza y Bogotá; ii) El contrato con la Universidad de Cundinamarca no es de aquellos que prevé la inhabilidad invocada, ello por la naturaleza de la entidad contratante; iii) El servicio prestado bajo el acuerdo referido no otorgó a la contratista una posición de ventaja indebida ni vulneró el principio de igualdad en la contienda electoral; iv) Las actividades desarrolladas no se relacionan con la gestión o manejo de recursos públicos ni con la capacidad de influir en decisiones políticas o administrativas que podrían resultar en un tratamiento privilegiado frente a la entidad estatal o la ciudadanía. 8.
Además, solicitó que, en caso de prosperar los argumentos del demandante, se declare la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4° de la Constitución. 9. Al respecto, señaló que los contratos de prestación de servicios no cumplen con los fines del Estado social de derecho y la participación política de los ciudadanos, en cuanto su abuso por parte de las entidades para suplir cargos de planta, pone en Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desigualdad a quiénes no pueden ser vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. 10.
Posteriormente, por auto del 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador del tribunal decidió imprimir al proceso el trámite de la sentencia anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia inicial; además, tuvo como pruebas las documentales aportadas y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Son ilegales los actos administrativos cuya nulidad se pide, mediante los cuales se declaró la elección de Francy Natalia Moreno Puin, como Concejal de Soacha para el periodo 2024– 2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan en la demanda, los que se analizarán con todos los demás cuestionamientos contra dicha elección, junto con todos los argumentos de defensa, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables.
Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones que se pidieron. 11. En la misma decisión corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara. 12. Las partes, en sus escritos de cierre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 13.
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó pronunciamiento en esa etapa y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia 14. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la nulidad de la elección de la demandada. 15.
En primer lugar, señaló que la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se estudiaría por plantearse en los alegatos de conclusión. 16. Luego, analizó la inhabilidad endilgada, para concluir que se encontraban acreditados los requisitos que la configuran, así: i) Elemento material u objetivo: se concretó con la suscripción del contrato de prestación de servicios entre la señora Francy Natalia Moreno Puin y la Universidad de Cundinamarca.
Además, la entidad contratante es una institución universitaria pública, por lo que la restricción no se exculpa por la naturaleza, ni la categoría, ni la posición de la universidad dentro de la estructura del Estado, pues tal limitación y distinción no la consagra la norma jurídica que contiene la inhabilidad. ii) Elemento temporal: El negocio jurídico fue suscrito el 9 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior inhabilitante. iii) Elemento geográfico o espacial: El acuerdo de voluntades se ejecutó, entre otros, en el municipio de Soacha, de conformidad con el objeto del contrato y los informes de actividades aportados por la demandada.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iv) Elemento subjetivo: Se demostró un interés propio, toda vez que la contratista recibió una contraprestación de $11.184.000 por la ejecución del contrato.
Además, que se comprobó la notoriedad, relación y exposición pública que logró en el desarrollo de sus actividades directas con la comunidad de Soacha, en especial, los estudiantes y demás agremiaciones educativas como se menciona en los informes. 1.6. Recurso de apelación 17. El apoderado de la señora Francy Natalia Moreno Puin apeló la anterior providencia y expuso los siguientes reparos: 1.6.1.
Elemento material 18. El recurrente consideró que no se valoró adecuadamente la excepción presentada con respecto al sujeto contratante, esto es, que es de naturaleza educativa, desconociendo así el principio de congruencia de las sentencias judiciales. 19. Al respecto, refirió que las universidades públicas, bajo el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en concordancia con la Ley 30 de 1992, cuentan con un régimen especial de contratación, distinto del aplicable a las entidades públicas contempladas en la causal de inelegibilidad invocada. 20.
La inhabilidad se refiere a los contratos celebrados con entidades pertenecientes a la administración pública en sus niveles central, descentralizado, departamental, regional o municipal; mientras que la Universidad de Cundinamarca, como ente autónomo, está excluida de dichas categorías y su contratación se rige por el derecho civil y comercial. 1.6.2.
Elemento subjetivo 21. Estimó que la causal de inhabilidad en cuestión no se satisface con el simple hecho de celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección, pues, a su juicio, resulta indispensable acreditar el componente subjetivo que la propia norma y la jurisprudencia exigen, a saber: «[u]n provecho político-electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte del/la candidato/a para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual». 22.
Expuso que la obtención de honorarios justos y proporcionales a una labor académica o administrativa no configura, por sí misma, un «interés propio» en el sentido antijurídico que contempla la causal4. 23. Agregó que el tribunal no llevó a cabo un estudio que cumpliera con el criterio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, ya que, en la valoración de este elemento, 4 Cita la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la sección en el radicado 11001-03-28-000-2017-00009-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se extendió a considerar que las actividades llevadas a cabo por la demandada desviaban el interés electoral, sin tener en consideración el tipo de población atendida en el marco de la ejecución del contrato, esto es, menores de 18 años y no habilitados para ejercer el derecho al voto. 24.
Señaló que, para estructurar la inhabilidad, debe existir un nexo causal entre la relación contractual y la ventaja política, lo que implica demostrar que el contrato se empleó como medio para captar electores, publicitar la imagen de la candidata, o generar una afinidad política apoyada en recursos públicos5. 25. Finalmente, adujo que la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión es de carácter meramente operativo, técnico y de soporte, por lo tanto, desde la misma naturaleza del acuerdo de voluntades que se suscribió, no es posible que se pueda determinar «una notoriedad y exposición pública», además que estaba enfocado a los colegios y a población no votante. 1.6.3.
Vulneración de los derechos políticos y de participación política 26. Planteó que la sentencia de primera instancia se constituye en una restricción desproporcionada e injustificada del derecho fundamental a ser elegido, consagrado en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 27. A juicio del recurrente, se debía «[d]emostrar que la relación contractual del candidato con la Universidad de Cundinamarca constituía una amenaza real a la integridad electoral o representaba una ventaja indebida, o incluso peor, un beneficio caprichoso en favor de la candidata». 28.
Agregó que el fallo impugnado representa una potencial vulneración de los principios de la eficacia del voto ciudadano, la democracia participativa y representativa, y el reconocimiento pleno de los derechos políticos individuales y colectivos, particularmente en el contexto del municipio de Soacha, donde la lista del Pacto Histórico obtuvo 14.966 votos, los que representan la expresión democrática de un significativo número de ciudadanos que eligieron una determinada representación política. 29.
Adicional, expuso que la decisión judicial ignoró que los candidatos avalados por partidos políticos y certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil ya han sido sometidos a un riguroso proceso de verificación de requisitos e inhabilidades; por lo tanto, al invalidar la elección, se erosiona no solo el derecho individual de la candidata, sino la voluntad colectiva expresada mediante el voto ciudadano. 1.6.4.
Excepción de inconstitucionalidad 30. Solicitó, de manera subsidiaria que, aunque se ha demostrado que la causal de inhabilidad no cumple con los principios ni los requisitos del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se considere, con fundamento en la razonabilidad y proporcionalidad, la posibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad si se aceptan los argumentos del demandante. 5 Cita la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la sección en el proceso con el radicado 15001-23-33-000-2015-00710-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. Invocó el artículo 4° de la Constitución y señaló lo siguiente: «[s]e alega que el contrato de prestación de servicios, utilizado para funciones de la UDEC, no debería considerarse dentro de la inhabilidad, ya que afecta los derechos políticos y crea condiciones de desigualdad para cualquier contratista vinculado mediante este tipo de contrato, dado que este tipo de contratos es común y recurrente para suplir carencias de planta de personal y necesidades de las entidades en Colombia». 32.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 33. El 11 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. En el curso, se allegaron los siguientes escritos: 34.
El apoderado del demandante7, expuso que se acreditaron todos los elementos que configuran la inhabilidad por la celebración de contratos, por lo que solicita que se confirme el fallo apelado. 35. Por su parte, el apoderado de la demandada8, de manera preliminar señaló que el uso extensivo del contrato de prestación de servicios en Colombia evidencia una práctica que crea profundas desigualdades entre los ciudadanos contratistas y quienes ostentan una relación laboral, toda vez que no se presenta la inhabilidad alegada para el grupo con vinculación estable. 36.
Luego refirió que en la sentencia de primera instancia no se abordaron todos los argumentos planteados y; además, que no se configuraron los requisitos de la causal de inelegibilidad deprecada, puesto que, a su juicio, no se probaron los siguientes elementos: i. El geográfico, porque el contrato no se suscribió en la circunscripción del municipio de Soacha; por lo que no se podía acudir a elementos de la ejecución del acuerdo de voluntades para darlo por acreditado; además, no se valoró que la sede contractual es el municipio de Fusagasugá, donde se encuentra ubicada la sede principal de la universidad, la vicerrectoría y su Dirección de Interacción Social. ii.
El material, en razón a que el régimen especial que regula la contratación de las universidades públicas, basado en la autonomía universitaria, impide que el contrato celebrado sea considerado dentro de la causal de inhabilidad deprecada. iii. El beneficio propio, no basta con celebrar un contrato con una entidad pública en el año previo a la elección, se debe acreditar el componente subjetivo que la propia norma y la jurisprudencia que exigen: «[u]n provecho político electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte del/la candidato/a para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual». 6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que la señora Francy Natalia Moreno Puin ha fungido como profesora de diferentes instituciones educativas de educación básica y media en el municipio de Soacha, para lo cual anexa las correspondientes certificaciones laborales, desde antes del mismo contrato con la Universidad de Cundinamarca, y si bien es cierto que la diferencia entre los escenarios presentados es la procedencia del dinero que se le paga en uno y otro, es evidente que el tribunal, al hacer una apreciación apresurada de las pruebas presentadas, comete un grave error al señalar que la demandada tuvo notoria exposición pública. 37.
Procedió a reiterar los argumentos de su apelación relacionados con: el alcance restrictivo de la causal de inhabilidad estudiada, la presunta vulneración de los derechos políticos y de participación política; así como la petición de excepción de inconstitucionalidad. 38. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado9, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar, en síntesis, lo siguiente: i) Que el tribunal realizó una valoración adecuada respecto de la calidad de entidad pública de la Universidad de Cundinamarca. ii) No le corresponde al juez determinar si con la celebración del contrato se presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de influencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractual de la demandada con una entidad pública, como lo es la Universidad de Cundinamarca, implica una potencial ventaja para aquella, en detrimento de la igualdad entre los candidatos y de los principios a la moralidad y transparencia del proceso electoral. iii) La sentencia del a quo no constituye una restricción desproporcionada e injustificada al derecho político fundamental a ser elegido pues los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, se limitan al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador, como efectivamente lo hizo el tribunal de primera instancia. iv) La solicitud de excepción por inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, pues la inhabilidad se trata de requisitos negativos dispuestos para todos los candidatos a concejales que no generan algún de tipo de condición particular en relación con la accionada. 39.
Por auto del 4 de marzo de 202510, la ponente de esta providencia rechazó por extemporáneas las pruebas documentales aportadas por el apoderado de la demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, a saber: i) certificados laborales en los que consta vinculaciones laborales de la señora Moreno Puin en el Instituto de Integración Escolar San Agustín de Soacha y; ii) publicación de la Universidad de los Andes titulada: «¿Cómo mejorar y racionalizar la contratación por prestación de servicios en el sector público en Colombia? Una mirada desde la calidad del empleo». 9 Índice 13 de Samai. 10 Índice 15 de Samai.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15011 y 152.7.a)12 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 41. En los alegatos de conclusión13, el apoderado de la demandada hizo alusión a un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, esto es, la no comprobación del elemento geográfico de la inhabilidad alegada. 42. Al respecto, el inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 43.
Además, el artículo 322 del mismo estatuto, relativo a los requisitos del mencionado medio de impugnación, enuncia que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 44.
En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso dispone en cuanto a la competencia del superior, que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 45.
En ese orden de ideas, la competencia de la sección en este caso se limita a los planteamientos expuestos en la impugnación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre asuntos que solo se trajeron a colación en los alegatos de la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico 46. Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo constitucional 2024-2027, para lo cual se deberá determinar si: 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]» 13 Índice 11 de Samai. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) Se configuran los elementos material y subjetivo de la inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 4314 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; ii) Se vulneran los derechos políticos y de participación política con esta causal de inelegibilidad y; iii) Se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma que consagra la inhabilidad. 47.
Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto. 2.4. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular15 48.
Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2° y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: «Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo».16 49.
El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública17. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»18. 50.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están 14 «Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 16 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»19.
Así mismo, en la realización del principio democrático20 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»21. También, ha indicado la jurisprudencia: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos22.» 51. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato23, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.5.
Norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 52. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los concejales la siguiente causal: «ARTÍCULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito » [Resaltado de la sala] 53.
Acorde a lo anterior, de este tipo normativo se desprenden tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 22 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. 54.
Comoquiera que el problema planteado tiene que ver con una de las situaciones descritas en la norma invocada, esto es, haber celebrado contratos en el año anterior a las elecciones, a ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, en interés propio o de terceros, procede la sala, seguidamente, a estudiar los elementos de la referida inhabilidad, previo a decidir el caso concreto. 55.
Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado lo siguiente al respecto: «Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes24». 56.
En punto a la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: «[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales25». 57.
Así mismo, como factores configurativos de la causal, la sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;
(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal26. 58. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la sección en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. 26 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración27. 59.
Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación28. 60.
Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios. 2.6. Caso concreto 61. En el recurso de apelación, la demandada plantea reparos frente a la configuración de los elementos material y subjetivo de la inhabilidad endilgada, así como la posible vulneración de los derechos políticos y de participación política, y finalmente solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de la causal de inelegibilidad, por lo que procede la sala a resolverlos de la siguiente manera. 2.6.1.
Elemento material- naturaleza jurídica de la entidad contratante 62. La recurrente consideró que, en razón de la autonomía universitaria, la Universidad de Cundinamarca cuenta con un régimen especial de contratación (derecho privado y comercial); además, que esta institución no hace parte de la administración pública en sus niveles central, descentralizado, departamental, regional o municipal; por lo que, a su juicio, se presenta una excepción a la aplicación de la inhabilidad deprecada. 63.
Para resolver este reproche, resulta procedente reiterar que la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, señala que incurre en ella quien celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel. 64. Contrario a lo expuesto en el recurso, el tribunal si se refirió a este argumento en la sentencia de primera instancia, al considerar que, a pesar de que la entidad contratante es una institución universitaria pública, la restricción no se exculpa por la naturaleza, ni la categoría, ni la posición de la universidad dentro de la estructura del Estado, pues tal limitación y distinción no la consagra la norma jurídica que contiene la inhabilidad, por lo tanto, no se desconoció el principio de congruencia como lo considera la recurrente. 65.
En relación con la naturaleza jurídica de la entidad contratante, la Ley 30 de 1992, en su artículo 57, dispone que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. 27 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518.
Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 2018-02417.
Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66.
Por su parte, el artículo 58 siguiente establece que la creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales o municipales, o a las entidades territoriales. 67. Frente a ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación29 indicó que «[l]as universidades, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, son parte del Estado»; así mismo, explicó el alcance de la autonomía, en los siguientes términos: «[l]a categoría de este tipo de entidades no puede implicar la creación de islotes dentro del Estado pues la propia Carta da a Colombia la calidad de república unitaria.
Si bien descentralizada, este concepto no determina independencia o desagregación ya que las ramas del poder público, los órganos que las integran y los demás, así sean autónomos e independientes, todos con funciones separadas, colaboran armónicamente para el cumplimiento y la realización de las funciones y de la finalidad del Estado». 68.
En igual sentido, la misma sala refirió que30: «[d]esde el punto de vista de la estructura del Estado las universidades públicas son sin duda "entidades públicas". El hecho de que, como otras entidades del Estado, estén sometidas a un régimen especial no significa que pierdan dicha calidad o que el legislador esté impedido para establecer mecanismos de articulación o de colaboración inter orgánica con base en su cláusula general de competencia (art. 150 C.P) y, en particular, en el artículo 113 ibídem, según el cual "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines"». 69.
En ese orden de ideas, las universidades públicas son entidades estatales que, a pesar de organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial, no dejan de ser parte del sector oficial. 70. En el caso bajo estudio, el negocio jurídico que sustenta la demanda, esto es, el anexo de contratación de personal académico 67 del 9 de febrero de 202331, fue celebrado entre la señora Francy Natalia Moreno Puin y la Universidad de Cundinamarca, con el objeto de «prestar servicio de apoyo a la gestión para el relacionamiento con grupos de interés y acompañamiento a acciones de gestión social para la Dirección de Interacción Social Universitaria en la Extensión Soacha». 71.
Así mismo, de conformidad con las consideraciones del Acuerdo 14 del 20 de junio de 201932, la Universidad de Cundinamarca es una institución pública local; por lo tanto, contrario a lo considerado por la demandada, sí hace parte de las entidades que consagra el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues esta disposición no excluye de su definición a los contratos celebrados con entes autónomos. 72.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 7 del 1° de noviembre de 201633, la vinculación del personal académico en la Universidad de Cundinamarca se 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación Número: 1076. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, providencia del 21 de septiembre de 2011, Radicación No. 2062. 31 Ver las páginas 29 a 31 del documento «PDF 002_ED_02PODERYANEXOS» que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 32 Ver las páginas 23 a 25 del PDF «021_MemorialWeb_ContestacionDemanda» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Por el cual se adopta la política de interacción social universitaria en la Universidad de Cundinamarca. 33 Ver las páginas 51 a 54 del PDF «021_MemorialWeb_ContestacionDemanda» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 rige por el derecho privado; así mismo se estipuló en la parte inicial del acuerdo de voluntades. 73.
Sin embargo, la sala34 ha considerado que, independientemente de las normas que rigen el acuerdo suscrito, lo que importa para la concreción del elemento material u objetivo de la inhabilidad por celebración de contratos, es que la entidad contratante sea de naturaleza pública, como ocurre en el presente caso, que es lo que hace que se configure tal presupuesto. 74.
Por lo tanto, no prospera este reparo propuesto en la impugnación. 2.6.2. Elemento subjetivo 75. El apoderado de la demandada estimó que no se acreditó el componente subjetivo que consiste en un provecho político electoral que desequilibre la contienda, una manipulación indebida de recursos públicos o una interferencia en el proceso democrático de selección de candidatos, de tal modo que se evidencie una mala fe de parte del aspirante para beneficiarse directa o indirectamente de la relación contractual. 76.
Además, que la obtención de honorarios justos y proporcionales a una labor académica o administrativa no configura, por sí misma, un «interés propio» en el sentido antijurídico que contempla la causal. 77. Al respecto, la jurisprudencia de la sección ha señalado que el ingrediente subjetivo de esta inhabilidad se relaciona con el interés del propio candidato o de terceros que persigue la celebración del contrato, ya sea de carácter patrimonial o extrapatrimonial35. 78.
Así las cosas, la sala observa que en el contrato celebrado por la señora Moreno Puin se pactó en la cláusula quinta un valor total de $26.000.000, lo que resulta suficiente para acreditar el interés propio, sin que sea necesario demostrar que se recibió la contraprestación por el servicio prestado36 ni realizar análisis adicionales, como lo hizo el tribunal de primera instancia. 79.
La sala37 ha señalado que como las inhabilidades limitan el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político o de acceso a la función pública, tienen el carácter de taxativo y restrictivo. De ahí que, a partir de su naturaleza excepcional, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente.
Esta ha sido la posición del Consejo de Estado38: «Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación: 15001-23-33-000-2023-00456-01. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02852-02. 36 Ibidem. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación: 68001-23- 33-000-2023-00754-01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23-33-000- 2024-00010-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. […] La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”». [Resaltado de la Sala]. 80.
Por lo tanto, no resulta acertado para desestimar la configuración de la inelegibilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como lo expuso la apelante, determinar que los honorarios percibidos fueron justos, o que la población atendida en la ejecución del contrato eran menores de edad que no ejercen el derecho al voto, o que deba existir una ventaja política, o que el contrato sea de carácter meramente operativo, técnico y de soporte, pues no son ingredientes que consagre la norma para que se concrete. 81.
Por lo anterior, este argumento de la alzada tampoco es de recibo, en la medida en que la comprobación de este elemento no se traduce en que deba hacerse un estudio subjetivo del asunto. 2.6.3. Presunta vulneración de los derechos y de participación política 82. También planteó la demandada que la sentencia de primera instancia se constituye en una restricción desproporcionada e injustificada del derecho fundamental a ser elegido, o una potencial vulneración de los principios de la eficacia del voto ciudadano, la democracia participativa y representativa, y el reconocimiento pleno de los derechos políticos individuales y colectivos. 83.
Sin embargo, se reitera que la inhabilidad deprecada se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la norma que la contiene, por lo que basta demostrar la celebración del contrato con una entidad pública, dentro del año anterior a la elección, en interés propio o de terceros, y que deba ejecutarse o cumplirse en el municipio en el que se aspire ser elegido, para así predicar la inelegibilidad del sujeto, como ocurre en este caso. 84.
Además, como lo ha expuesto la Corte Constitucional39, las inhabilidades encuentran su límite en las disposiciones constitucionales y en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así: «Como se desprende del texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo.
De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano. 39 Sentencia C-952 de 2001. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos.
Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio». 85. Por lo tanto, la inhabilidad por la celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se opone a los derechos políticos y de participación política invocados por el recurrente. 2.6.4.
Excepción de inconstitucionalidad 86. Finalmente, la señora Francy Natalia Moreno Puin, en su recurso, solicitó la inaplicación por inconstitucional de la inhabilidad endilgada. 87. Para sustentar lo anterior, indicó lo siguiente: «Se alega que el contrato de prestación de servicios, utilizado para funciones de la UDEC, no debería considerarse dentro de la inhabilidad, ya que afecta los derechos políticos y crea condiciones de desigualdad para cualquier contratista vinculado mediante este tipo de contrato, dado que este tipo de contratos es común y recurrente para suplir carencias de planta de personal y necesidades de las entidades en Colombia». 88.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Sección40 ha explicado que esta permite a los jueces y autoridades inaplicar normas jurídicas que contradigan el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 4 del texto superior: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 89.
Dicha herramienta se encuentra a disposición de los jueces y de las autoridades públicas para proteger los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de rango inferior que contradiga el texto superior, asegurando así la prevalencia de las de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano41. Al respecto, la jurisprudencia42 ha considerado: «A partir de su pedimento, se hace necesario hacer varias precisiones sobre esta institución. En primer lugar, es claro el carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 443 y también puede apreciarse, que en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se previó en el acápite de medios de control lo siguiente: Artículo 148.
Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
Por su parte, la Corte Constitucional ha insistido en que: 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 6 de junio de 2024, Radicación: 63001-23-33-000-2023-00104-01. 41 Ibidem. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, sentencia del 7 de noviembre de 2024, Radicado: 76001-23-33-000-2024-00045-02. 43 “Artículo 4°.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 [L]a excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales44. [L]a excepción de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable – conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional – que viola la Carta45.
En segundo momento, la jurisprudencia46 ha establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto. La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible.
En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, pues de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 superior47. El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma.
Conforme a esas precisiones se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores». 90. De acuerdo con los lineamientos referidos, se advierte que la solicitud de la recurrente, planteada desde la contestación de su demanda, carece de carga argumentativa, en razón a que no explica, por qué, en el caso que nos ocupa, habría lugar a inaplicar por inconstitucionalidad la norma que contempla la inhabilidad deprecada, más allá de la referencia a la naturaleza del contrato de prestación de servicios que da lugar a la misma. 91.
Por lo tanto, la sala no encuentra motivo alguno para dar aplicación al mecanismo que se solicita, en razón a que no se invocaron las disposiciones constitucionales que presuntamente se contraponen con la inhabilidad deprecada y tampoco se expusieron con suficiencia los argumentos para su análisis. 92. Con todo, la jurisprudencia constitucional48 ha desarrollado los propósitos fundamentales de las inhabilidades, a saber: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. 93.
En consecuencia, como no prosperaron los argumentos de la apelación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 44 Corte Constitucional.
Sentencia de unificación 132 del 13 de marzo de 2013. M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. 45 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 685 del 8 de agosto de 2003. M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 48 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-393 del 28 de agosto de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, expediente D-12313.
Demandante: Édgar Beleño Roncancio Demandada: Francy Natalia Moreno Puin, concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00138-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Francy Natalia Moreno Puin como concejal de Soacha (Cundinamarca), periodo 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»