Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03769-00 Demandantes: ANDREA LIZETH GÓMEZ LEÓN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE) Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Andrea Lizeth Gómez León y otros2, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (en adelante, UDAE) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas», a la igualdad y a la salud. 2.
Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la «negativa en insuficiencia» de las autoridades judiciales accionadas en la reestructuración y adecuación de la planta de personal del Centro de Servicios 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2Andrés Arenas Espindola, Aura María Iza Gómez, Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edgar Giovanny Lozano Ariza, Elkin Eduardo Mejía, Esperanza García Ramírez, Gladys Giomar Castro Plata, Irene Cabrera García, Johana Marcela Duarte Pulido, Johanna Alexandra Gómez Gualdron, Julián Rozo Ospina Morales, Lady Johana Leal Monroy, Margarita María Granados Conde, Marietha Alexandra Amado Camacho, Mariasol Valenzuela Martínez, May Luc Rodallega Peña, Maycin Yesenia Gómez Carrillo, Mery Janeth Suárez, Michael Johan García, Noryda Amparo Rico Mendoza, Omaira Arenas Serrano, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Zoraya Tapia Barajas.
Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, a la IGUALDAD y a la SALUD vulnerados por los accionados como consecuencia de la negativa e insuficiencia presentada frente a la reestructuración y adecuación de la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA lo anterior, desatendiendo las funciones a ellos atribuidas en los numerales 9 al 19 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
SEGUNDO: Se suministre a los hoy actores copia de los informes estadísticos o de rendimiento rendidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
TERCERO: Se suministre a los hoy actores copia de los resultados de los estudios realizados por los accionados a nivel nacional y seccional para la creación de cargos en la Rama Judicial.
CUARTO: Se proceda a la inmediata reestructuración, adecuación y ampliación de la planta de personal del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y que ha sido amplia y reiteradamente puesta en su conocimiento.
QUINTO: Se adopten por parte de los accionados las medidas radicales y definitivas que pongan fin a la problemática que de antaño se vive en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y que ha sido amplia y reiteradamente puesta en su conocimiento.
SEXTO: Se gestionen y realicen las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la salud física y mental de los servidores del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
SÉPTIMO: Se INSISTE a los accionados que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en este caso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que se avale y autorice la adopción de medidas transitorias y/o temporales, se ordene que éstas sean continuas y sin interrupciones o suspensiones a un mes3. 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 1.3.
Hechos 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La parte actora manifestó que se encuentran desempeñando sus labores en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 6. Indicaron que actualmente tramitan la vigilancia de las condenas impuestas por aproximadamente cincuenta y siete juzgados de conocimiento que integran el Sistema Penal Acusatorio de su distrito.
Adicionalmente, atienden las solicitudes de los privados de la libertad de siete establecimientos penitenciarios y dos estaciones de policía. 7. Por la alta carga laboral que aducen soportar, señalaron que han presentado múltiples peticiones al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitando una reestructuración de la planta de personal en su lugar de trabajo. 8.
Sin embargo, consideran que su actuación ha sido insuficiente. Pese a que la referida corporación conoce las necesidades de los centros penitenciarios de Bucaramanga, y en ese sentido, ha creado cargos temporales para intentar solventar sus requerimientos, aún persiste la sobrecarga laboral sobre los funcionarios. 9. Por otro lado, señalaron que en sentencia del 14 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga «exhortó a los presidentes el Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en conjunto con la UDAE, gestionen medidas que solucionen la problemática existente en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en particular, lo relacionado con la cantidad de MIL CINCUENTA (1050) procesos para someter a reparto con inmediatez». 10.
No obstante lo anterior, indicaron que ante la tardanza de los accionados en cumplir la orden que les fue impartida, se han visto obligados a adoptar medidas internas que implican desatender ciertas obligaciones para tramitar lo que consideran urgente. 1.4. Sustento de la vulneración 11. Los accionantes manifestaron que su calidad de vida se ha visto afectada por esta situación. En ese sentido, indicaron que constantemente sienten angustia y ansiedad por su situación laboral, razón por la cual se han visto forzados a trabajar los fines de semana y días festivos para evitar ser sancionados disciplinariamente. 12.
Asimismo, señalaron «es absolutamente inconcebible que, con nuestra salud física y mental, nuestra integridad, nuestro tiempo, nuestra familia e incluso con nuestro bolsillo, tengamos que asumir las falencias de la administración de justicia que ciega ante lo evidente y lo conocido, se sustrae de adoptar soluciones Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicales y definitivas a la problemática que reiteramos es amplia y antiguamente conocida». 13.
Por lo anterior, recalcaron que constantemente los trabajadores del Centro de Servicios radican solicitudes de traslado a otras dependencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. Esto, con el fin de evitar daños en su salud y en su entorno familiar, por la situación de estrés que padecen. 14. Finalmente, indicaron que en las Sentencias C-107 de 2002 y T-611 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional, se destacó que el derecho al trabajo comporta la exigencia de que su ejercicio sea desarrollado en condiciones dignas y justas.
Razón por la cual, debe desarrollarse en un entorno sin características humillantes o degradantes, y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.5. Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 23 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 16.
Asimismo, por medio del auto del 2 de agosto de agosto de 2024, este despacho ponente ordenó vincular como terceros con interés a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 17. El presidente de esta corporación rindió informe en el que señaló que no tiene injerencia en la presente acción de tutela. En ese sentido, indicó que de los hechos narrados en el escrito, no observa que la entidad esté vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esto, debido a que no tiene ningún tipo de competencia para decidir sobre a la creación de cargos en los Despachos Judiciales. 18. Asimismo, resaltó que, mediante oficios CSJSAO24-76 del 19 de enero de 2024, CSJSAO24-950 del 30 de mayo de 2024 y CSJSAO24-1359 del 12 de julio de 2024, solicitó a Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) la creación de cargos para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, teniendo en cuenta la alta carga laboral que estos presentan. 19.
Indico que, a través de los Acuerdos Nos. CSJSAA24-216, CSJSAA24- 216 y CSJSAA24-217 del 24 de julio de 2024, se dispuso el traslado transitorio de los siguientes: i) Tres cargos de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a partir del 1 de agosto de 2024 al 13 de diciembre de 2024. ii) Un cargo de Citador de Circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a partir del 01 de agosto de 2024 por el término de un (1) año o hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura decida otra medida. iii) Un cargo de Escribiente Municipal del Juzgado 4° Civil Municipal de Piedecuesta, para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a partir del 1 de agosto de 2024 y hasta el 13 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023 20.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que esta Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. 1.6.2. Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 21.
Los titulares de los despachos rindieron un informe conjunto en el que manifestaron que conocen la situación laboral de los funcionarios de los Centros de Servicios. 22. Indicaron que han llevado a cabo diferentes reuniones con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el objetivo de buscar soluciones para las necesidades existentes4. 4 Acuerdos CSJSAA24-215 de 24 de julio de 2024, CSJSAA24-216 de 24 de julio de 2024 y CSJSAA24-217 de 24 de julio de 2024, a través de los cuales se dispuso el traslado transitorio de algunos cargos.
Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. De otro lado, señalaron que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12198 26 de julio de 2024 ordenó la creación transitoria de dos cargos de Asistente Administrativo grado 6. 24.
Manifestaron que, la congestión que presenta actualmente los Centro de Servicios Administrativo de estos despachos justifica la creación de cargos permanentes, pues si bien los traslados transitorios hechos por el Consejo Superior Seccional de la Judicatura tienen como objetivo aligerar la carga laboral que se presenta, no soluciona el problema de fondo5. 1.6.3.
Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 25. La directora de la unidad rindió informe en el que manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde la reestructuración, modificación, ampliación o distribución del personal que se encuentra vinculado a la Rama Judicial. 26.
En ese sentido, indicó que no realizó ninguna de las conductas reprochadas por los accionantes, ni tienen la capacidad de definir su situación laboral. Por lo anterior, solicitó su desvinculación en el presente proceso constitucional. 1.6.4. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura 27. La directora de la unidad rindió informe en el que manifestó que, si bien entiende las necesidades de los servidores en materia de bienestar social, no puede obviarse que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado múltiples medidas tendientes a garantizar y promover el bienestar físico y mental de los servidores. 28.
Asimismo, indicó que los cargos que se han creado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga muestran los múltiples esfuerzos que ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura en aras de fortalecer la estructura del distrito penitenciario y carcelario de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 «mismo que se acredita con la cantidad de procesos pendientes para trámite que reportan cada uno de los escribientes y que requieren una solución pronta para garantizar la efectiva prestación de justicia a las personas privadas de la libertad». Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis (UDAE) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala considera que la señora Andrea Lizeth Gómez León y otros6, están legitimados en la causa por activa por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas», a la igualdad y a la salud con ocasión de la falta de reestructuración de la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 32.
Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura Santander está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que tiene a su cargo la función de presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura los proyectos de inversión que estime pertinentes para la adecuada gestión de los despachos judiciales, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 33.
Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que tiene a su cargo la obligación de realizar propuestas para la optimización y fortalecimiento de la planta de personal de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 36 Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023. 34.
Finalmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del asunto con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará esta petición dado que la vinculación a esta tutela se dio en calidad de tercero con posible interés en las resultas de este proceso. 6Andrés Arenas Espindola, Aura María Iza Gómez, Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edgar Giovanny Lozano Ariza, Elkin Eduardo Mejía, Esperanza García Ramírez, Gladys Giomar Castro Plata, Irene Cabrera García, Johana Marcela Duarte Pulido, Johanna Alexandra Gómez Gualdron, Julián Rozo Ospina Morales, Lady Johana Leal Monroy, Margarita María Granados Conde, Marietha Alexandra Amado Camacho, Mariasol Valenzuela Martínez, May Luc Rodallega Peña, Maycin Yesenia Gómez Carrillo, Mery Janeth Suárez, Michael Johan García, Noryda Amparo Rico Mendoza, Omaira Arenas Serrano, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Zoraya Tapia Barajas.
Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura Santander y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico vulneraron los derechos fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas», a la igualdad y a la salud por la insuficiente reestructuración de la planta de personal de los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela en el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías disponibles y eficaces 39. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 40. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 42.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 43. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso en concreto 44. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la transgresión de las garantías constitucionales que se alegó por esta vía se desprende de la falta de reestructuración de la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 45.
En su sentir, consideraron que la alta carga laboral que padecen y el poco personal disponible para atender las necesidades del servicio les está afectando su calidad de vida. En ese sentido, indicaron que constantemente sienten ansiedad y angustia por su situación laboral. 46. Adujeron que se han visto forzados a trabajar en los fines de semana y en días feriados, para evitar que les impongan sanciones disciplinarias por el incumplimiento de sus funciones. 47.
De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la parte actora pretende es que el Consejo Superior de la Judicatura realice una reestructuración de la planta de personal del centro de servicios donde prestan sus funciones como servidores judiciales. 48. Al respecto, se advierte que a través de este mecanismo procesal no es viable atender pretensiones relativas a reformar la infraestructura de la Rama Judicial, puesto que para ellos se requiere la realización de una serie de estudios técnicos y presupuestales.
Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En otras palabras, la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia que le fue asignada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la Rama Judicial7. 50.
No obstante, cabe señalar que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la referida corporación ha reconocido el problema sistemático que enfrenta no solo el Centro de Servicios en cuestión, sino en general, todas entidades que conforman el sistema judicial. En ese sentido, ha tomado medidas tendientes a descongestionar los asuntos que conocen, sin afectar el personal de otros despachos judiciales. 51.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 7Ley 270 de 1996. Artículo 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx