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11001031500020220110901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Isabel Espinosa Rendon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: MARÍA ISABEL ESPINOSA RENDÓN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones de demanda de reparación directa promovida por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 14 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, María Isabel Espinosa Rendón1 y Sor María Espinosa Rendón pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 27 de agosto de 20212, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se sirvan darle trámite a la presente acción y actuando de conformidad con la nueva línea jurisprudencial, proceder a concedernos la tutela en contra del honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, quien con su decisión ha vulnerado nuestros derechos fundamentales al negarnos la reparación otorgada en primera instancia como víctimas por haber sufrido un daño y perjuicios irreparables.

Consideramos que el accionado con su decisión vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio no bis in ídem, de allí que acudamos al único mecanismo que nos queda para exigirle al Estado la indemnización pertinente por el daño causado por uno de sus agentes a la que se suma la decisión del honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. SEGUNDA.

Ordenar revocar la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que decidió: […] TERCERA. Ordenar dejar en firme la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Pereira. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa. 2 Notificada por correo electrónico del mismo 27 de agosto de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Del proceso penal 2.1.1. En allanamiento realizado el 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación capturó a la señora María Isabel Espinosa Rendón, toda vez que durante la diligencia encontró una granada de fragmentación. 2.1.2.

El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira decretó la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Espinosa Rendón, imputada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2.1.3.

El 19 de septiembre 2014, fue legalizada la captura del señor Fernando Díaz González, compañero permanente de la señora Espinosa Rendón. El señor Díaz Gonzáles fue vinculado porque la señora Espinosa Rendón lo señaló como propietario de la granada de fragmentación. 2.1.4. El 22 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la señora Espinosa Rendón y dispuso la libertad inmediata 2.2.

Del proceso de reparación directa 2.2.1. Las señoras María Isabel Espinosa Rendón3 y Sor María Espinosa Rendón interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. 2.2.2.

Por sentencia del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, mediante providencia del 22 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la señora Espinosa Rendón. 2.2.3.

El Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron y, por sentencia del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Orgánico, toda vez que el tribunal demandado hizo un estudio de la responsabilidad penal de la demanda y concluyó que había indicios suficientes para justificar la medida de aseguramiento.

Que «el funcionario judicial que dictó la 3 Actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada en segunda instancia carecía de competencia para revivir el proceso de responsabilidad que ya había sido materia de decisión ante el juez natural». 3.3.

Violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de Non bis in ídem. Que «Teniendo en cuenta que a la señora MARIA ISABEL ESPINOSA RENDÓN, el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Pereira, ordenó su Libertad mediante Sentencia que indicó que no se probó su participación en la conducta por la cual fue acusada y sufrió la privación injusta de la Libertad mediante sentencia en firme y su caso había precluido, el juez administrativo se pronuncia nuevamente sobre el tema penal, VULNERANDO EL PRINCIPIO “Non bis in ídem, empleado para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea pronunciada nuevamente ante otro juez». 3.4.

Desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, que señala que la conducta preprocesal no puede justificar la existencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que la decisión cuestionada está debidamente sustenta en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la medida de aseguramiento fue dictada con el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. 4.1.1.

Dijo que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, pues se limita a expresar desacuerdos frente a decisiones debidamente justificadas y razonables. 4.1.2. Sostuvo que «los accionantes pretenden imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues a partir de la sentencia penal absolutoria cree que se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado, cuando la jurisprudencia reiterada de las diferentes subsecciones de la sección tercera del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si hubo la privación injusta de la libertad, de tal manera que la decisión absolutoria penal no es lo único concluyente». 4.1.3.

Agregó que la sentencia cuestiona es acorde con el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, que señala que el término «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación y la Dirección ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela4. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, toda vez que la sentencia cuestionada se 4 Ver índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustó a lo previsto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que definen los criterios generales para evaluar la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5.2.

Explicó que el tribunal demandado no hizo una valoración de la conducta penal endilgada a la señora Espinosa Rendón, sino que se limitó a verificar que la medida de aseguramiento cumpliera los lineamientos legalmente exigidos. Que «el accionar de la Fiscalía General de la Nación se encontraba enmarcado dentro de sus atribuciones legales, dado que la captura de la señora María Isabel Espinosa Rendón, tuvo como causa el allanamiento de su casa de habitación, en la que, se encontró material bélico cuyo uso resultaba privativo de las fuerzas militares y, que a pesar de ser absuelta debido a que la investigación arrojó que no era participe del delito investigado, existían elementos que podían resultar incriminatorios, motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 14 de marzo de 2022, pero sin exponer motivos de inconformidad. Se limitó a indicar que expondría argumentos en «la oportunidad procesal correspondiente». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto orgánico, violación directa de la constitución ni en desconocimiento del precedente judicial. 2.2.

Lo primero que conviene decir es que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 072 de 2018, explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 2.2.1.

Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 2.2.2.

Más recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional indicó que las conductas pre procesales no pueden justificar la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima. En lo que interesa, la Corte dijo lo siguiente: «la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave». 2.3. En el caso concreto, la providencia cuestionada aludió a las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 y resaltó que lo procedente era «determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal». 2.3.1.

Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo un detallado recuento del proceso penal adelantado contra la señora María Isabel espinosa Rendón y procedió a verificar que la medida de aseguramiento hubiera cumplido los requisitos previstos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal 8. Al respecto, el tribunal demandado explicó lo siguiente: 7 SU-573 de 2017. 8 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…», toda vez que la actora fue capturada en virtud de la diligencia de allanamiento adelantada por la Fiscalía por la conducta de hurto, en la vivienda ubicada en el sector cajones KM 5 vía Altagracia, donde se hallaron «ALGUNOS ELEMENTOS HURTADO (sic) POR LA SEÑORA MARIA ISABEL ESPINOSA RENDON (…).

ADICIONALMENTE SE HALLO UNA GRANADA DE FRAGMENTACIÓN DE USO DE LAS FUERZAS MILITARES (…) APTA PARA EL FUNCIONAMIENTO. Con lo anterior, los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que la actora pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del Código Penal: […] Conforme lo anterior, la Sala no comparte el razonamiento del a quo, toda vez que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta y que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte de la aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.

Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.). Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como autora o partícipe del hecho delictivo a la señora María Isabel Espinosa Rendón. 2.3.2.

En síntesis, el tribunal demandado concluyó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada, toda vez que existían indicios claros de que la señora Espinosa Rendón pudo incurrir en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: «conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, a diferencia de lo estimado por el juez de primera instancia, y no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de responsabilidad estatal esta Colegiatura revocará la decisión recurrida y en su lugar dispondrá negar las súplicas de la demanda». 2.4.

A juicio de la Sala, no hubo defecto orgánico ni violación directa de la Constitución Política, pues, como se vio, el análisis probatorio se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Tal y como lo exige el precedente en cita, la autoridad judicial demandada hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

Justamente, quedó claro que fueron citadas las normas que regulaban la procedencia de la medida de aseguramiento y se realizó el respectivo análisis de requisitos. puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Contra lo alegado por la parte actora, el Tribunal no reabrió la discusión sobre la responsabilidad penal de la señora María Isabel Espinoza Rendón, sino que, en aplicación del precedente constitucional vigente, se limitó a verificar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo debidamente justificada. 2.4.2. Lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por el tribunal y que pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el criterio adoptado por la autoridad judicial demandada resulte caprichoso o contraevidente.

Por lo demás, la parte actora no desvirtúa la lógica del análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, sino que simplemente expresa que el hecho de la preclusión penal es suficiente para que se configure la responsabilidad del Estado. 2.4.3. La autoridad judicial demandada también verificó de manera adecuada las pruebas e indicios que sustentaron la medida de aseguramiento.

Como se vio, la demandante moraba en un inmueble objeto de allanamiento y en el que se encontró una granada de fragmentación. 2.4.4. La Sala resalta que si bien el proceso penal adelantado contra la señora Espinosa Rendón concluyó con declaratoria de preclusión, lo cierto es que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, esto no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En últimas, quedó en evidencia que la medida de aseguramiento fue razonablemente impuesta y, por ende, también de manera razonable, la autoridad judicial demandada desestimó la existencia de daño antijurídico y de responsabilidad del Estado. 2.4.5. La Sala también desestima la existencia de desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021, por cuanto es posterior a la sentencia objeto de tutela y, por lo tanto, no constituye precedente para este caso.

En efecto, mientras que la sentencia de unificación fue dada a conocer mediante comunicado del 22 de octubre de 2021, la sentencia atacada es del 21 de agosto de 2021. 2.5. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto orgánico, violación directa de la constitución o desconocimiento del precedente judicial.

Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01109-01 Demandante: María Isabel Espinosa Rendón y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO