CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: DELLY SULEINER MOSQUERA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de marzo de 20221, la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 1 Se advierte que, el 16 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 24 de enero y 11 de febrero de 2022, por medio de las cuales se negó la acción de tutela presentada por la hoy accionante en contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar mis derechos constitucionales, fundamentales y legales, consagrados en la constitución […] los cuales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados por las acciones y la omisión del juzgado octavo administrativo oral del circuito, […] Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad […] sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, uariv: el cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente; al no resolver de fondo la reparación administrativa. 2.
Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional se revoque y se deje sin valor y efectos jurídico la sentencia del once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad […], sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021, y que en esa nueva providencia se determine y ordene lo siguiente así: a. Inaplicar el inciso segundo del capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4,29 constitución. b. Que no se me aplique más método técnico de priorización teniendo en cuenta que esto es inconstitucional como lo inaplico el tribunal superior de Medellín sala civil […] en sentencia de segunda instancia, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)- rad. 05001 31 03 021 2020 00163 01, porque no solo genera indefinición, incertidumbre cargas desproporcionadas, sino que dicho método técnico de priorización lo prorrogan año a año sin tener final dejándome el pago de la reparación reconocida indefinida sin certeza en el tiempo en cuanto al momento definitivo que recibiré la medida y Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia esta medida de la entidad esta contra vía la carta artículo 4° superior que establece lo siguiente: en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. c. Solicito que no se me exija, someta, a cumplir con los siguientes requisitos insuperables así: Cumplir una situación de las descritas en el artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, esperar años tras años hasta que la unidad proceda aplicarme el método indefinido, la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, las ponderación de cada una de las variables descrita del puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria, la valoración de los componentes demográficos socioeconómicos de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral anual indefinida sin verificar efectuar una valoración, estudio real de vulnerabilidad y de las condiciones socioeconómicas en que vive las víctimas […]. e. Para que la entrega de la indemnización administrativa se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidumbre sin certeza definitiva solicito: que se ordene definir, fijar una fecha con plazo aproximado razonable y orden para entrega de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable corte constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del término, lazo de 8 días para la entrega de la medida sabiendo que ya yo cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fase 4, numeral d, para la entrega de la medida reconocida mediante la Resolución Nº. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado victima por la violencia del conflicto armado interno. f. Se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizo, aplico el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 oficio 30-8 2021 Y 10-11-2021, y el turno de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la reparación y seguidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento. g. Se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas. como destinatario o beneficiario a Delly Suleiner Mosquera Mosquera, c.c. N° 35 899 370 de Istmina – Choco.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia h. Se ordene la protección al derecho fundamental de restitución indemnización rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición a la verdad justicia en el entendido que se me realice el pago de la medida por los danos en que me dejo el conflicto armado con el abuso sexual al que fue sometida por los grupos al margen de la ley en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. i. Se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en el proceso de reparación integral me atienda con enfoque diferencial de género teniente en cuenta mi estado de pobreza extrema, vulnerabilidad en que me dejo el conflicto armado con el abuso sexual al que fue sometida por los grupos al margen de la ley en debida diligencia en el amparo de mis derechos fundamentales, en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. 3.
Exhortar al juzgado octavo administrativo oral del circuito, juez Walter Manuel posada Pérez, Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad magistrado ponente Liliana p. navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. 4.
Prevenir al juzgado octavo administrativo oral del circuito, juez Walter Manuel posada Pérez, Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad magistrado ponente Liliana p. navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y doctor. ramón Alberto rodríguez Andrade - director general de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas; y funcionarios a su cargo: dr. enrique Ardila franco – director técnico de reparaciones, de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la subdirección de reparaciones la uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acción de tutela: de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91- art. 27, 52 y 53, la ley 472/98- art. 41, y la ley 393/97- art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Manifiesta la accionante que, mediante Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le concedió una indemnización administrativa por el hecho victimizante de «delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado» y dispuso que, en su caso particular, se aplicaría el «método técnico de priorización», por considerar que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
En escrito radicado el 1° de noviembre de 2020, la señora Mosquera Mosquera le solicitó al director de la UARIV que i) se le hiciera acompañamiento para recuperar su salud mental; ii) se le hiciera entrega efectiva en una fecha cierta o aproximada del pago de la reparación administrativa ya reconocida a su favor; y iii) se ordenara la entrega de ayudas humanitarias de emergencia a su favor.
Como respuesta a lo anterior, mediante Oficio 202072033520071 del 11 de diciembre de 2020, el director técnico de reparaciones de la UARIV, le informó que, tal como se le había expuesto en la Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, en su caso particular, se aplicaría el Método Técnico de Priorización para así determinar el orden mas apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, toda vez que la señora Mosquera Mosquera no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019.
Inconforme con lo anterior, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Mosquera Mosquera demandó a la UARIV con el fin de que se le amparara el derecho fundamental de petición, a lo cual se accedió mediante providencia del 24 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia agosto de 2021, dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que le ordenó a la entidad entonces demandada que le enviara «comunicación a la demandante Delly Suleiner Mosquera Mosquera, explicándole todo lo concerniente al método técnico de priorización, indicándole si se le aplicó o no el mismo en el segundo semestre de 2021, tal como se le había informado en su momento; en caso contrario, las razones por las cuales no se hizo conforme a lo dicho, informándole si fue o no priorizada de acuerdo a la aplicación del método, debiendo en todo caso brindar a la citada, toda la información pertinente con relación a si pudo acceder a dicha priorización, para efectos de la entrega y desembolso de la reparación administrativa, y si ello no se dio dentro de la vigencia fiscal señalada, se le indicará cuándo entonces será aplicado nuevamente el método técnico de priorización y en qué vigencia siguiente».
En cumplimiento del fallo de tutela, en oficios del 30 de agosto y 10 de noviembre de 2021, después de explicar el «método técnico de priorización» y su aplicación, la UARIV le comunicó a la hoy accionante que, en su caso particular, no era procedente realizar el desembolso de la medida indemnizatoria de manera inmediata, en razón al resultado del método técnico y a la disponibilidad presupuestal de la unidad.
En desacuerdo con la respuesta entregada por la UARIV, la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera promovió otra acción tutela en contra del director general de la UARIV, acción que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el que, en providencia del 24 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 11 de febrero de la misma anualidad. Ahora, en esta nueva oportunidad, la señora Mosquera Mosquera demanda a las autoridades judiciales que conocieron, en primera y segunda instancia, de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia última acción de tutela que interpuso en contra de la UARIV, por considerar que su decisión vulnera sus derechos fundamentales, al no ordenarle a la entidad entonces demandada que estableciera una fecha cierta o aproximada para realizar el desembolso de la medida de reparación indemnizatoria, a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado, sin que se le aplique un método que la obliga a esperar indefinidamente el pago que ya le fue reconocido, razón por la cual se incurrió en violación directa de la Constitución, defecto procedimental y fáctico y decisión sin motivación. Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del 23 de octubre de 2020, radicado 05045-31-05-001-2021-00212- 01 y del 21 de octubre de 2021, radicado 05001-33-33-007-2021-00290-01, dictadas por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, en las cuales reconoció la mencionada indemnización. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 2.2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la tutela y manifestó que esa entidad ha realizado todas las gestiones administrativas para otorgar la indemnización administrativa a la señora Mosquera Mosquera, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, en consideración al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, reconociendo la misma mediante la Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, medida Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia supeditada a la aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio del año en curso, por lo que, en el presente caso, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, aunado al hecho de que la tutela se dirige en contra de providencias judiciales en las que dicha entidad no tiene injerencia alguna.
De otra parte, señaló que la tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que existe un trámite administrativo en curso, del cual tiene pleno conocimiento la accionante y contra el que puede ejercer los recursos de ley que considere necesarios, sin que se hubiera demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de la referencia. 2.3.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por conducto de su titular, manifestó que la decisión adoptada por ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y se encuentra plenamente justificada y amparada en la ley y la jurisprudencia respecto al derecho de petición y el debido proceso de las personas reconocidas como víctimas del conflicto armado, advirtiéndose la respuesta de fondo emanada de la entidad entonces accionada, sin que la misma implique una respuesta positiva a las peticiones de la accionante. 2.4.
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 3. Fallo impugnado Mediante providencia del 28 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir los requisitos de procedibilidad de tutela contra otra acción de la misma Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia naturaleza, al no haberse demostrado que la decisión judicial adoptada por los despachos accionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
Además, consideró que con la presente acción la señora Mosquera Mosquera pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso constitucional 2022- 00005-01. 4. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró en su totalidad los argumentos de la tutela y manifestó que la esencia de la pretensión inicial «era lograr la asignación de turno de pago con fecha cierta, la entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por el reconocimiento que se le hizo a través de la Resolución Nº. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020», por lo que la acción de la referencia debe estudiarse de fondo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela.
De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera alegó que, en las providencias del 24 de enero y 11 de febrero de 2022, dictadas, en su Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia orden, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto procedimental, defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al no haber ordenado a la UARIV que estableciera una fecha cierta o aproximada para realizar el desembolso de la medida de reparación indemnizatoria, a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado.
Ahora, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).
En efecto, se observa que la tutela se refiere exclusivamente al pago efectivo de la medida de reparación administrativa a la cual tiene derecho la accionante como víctima del conflicto armado, sin que respecto a las providencias judiciales atacadas se alegue la configuración de una conducta engañosa que pueda ser considerada por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho.
Se trata, pues, de graves afirmaciones que requieren de un riguroso sustento probatorio que le permita a la Sala concluir que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial.
En criterio de la Sala, los elementos de prueba que obran en el expediente no permiten arribar a la conclusión señalada en el escrito de tutela, toda vez que la alegada indemnización fue reconocida por la UARIV a la señora Mosquera Mosquera mediante la Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, por lo que sus derechos como víctima del conflicto armado no se encuentran vulnerados, evidenciándose que la inconformidad de la accionante se Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia centra más bien en la forma que fue dispuesto su pago, bajo la aplicación del método técnico de priorización, información de la cual tiene conocimiento la accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que, además de no haberse demostrado de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, esta nueva tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, pues, tal como se expresó en la demanda y en la impugnación, la esencia de la pretensión inicial «era lograr la asignación de turno de pago con fecha cierta, la entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por el reconocimiento que se le hizo a través de la Resolución Nº. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020».
En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias dictadas en otro proceso de tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone confirmar la decisión de primera instancia por ser improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala recuerde la obligación constitucional que tiene el Estado de reparar efectivamente a las víctimas del conflicto armado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01 Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF