Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020150024500 Demandante: Monsanto Technology LLC Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de febrero de 2016.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Monsanto Technology LLC1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 73076 de 29 de noviembre de 2013, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 72899 de 1.° de diciembre de 2014, “Por la cual se 1 Por intermedio de apoderado, Cfr. 2 y 3 2 Cfr. Folios 120 a 183 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020150024500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención denominada “PLANTAS Y SEMILLAS DE SOJA CORRESPONDIENTES AL EVENTO TRANSGÉNICO MON87701 Y MÉTODOS DE DETECCIÓN DEL MISMO”. 3. Este Despacho, mediante auto de 3 de agosto de 20154, admitió la demanda y notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.
Asimismo, remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación5, propuso reforma a la demanda. 5. Este Despacho, mediante auto de 15 de febrero de 20166, resolvió: i) rechazar parcialmente la solicitud de reforma de la demanda, en lo referente a la adición de argumentos técnicos que sustentan la violación del artículo 18 de la Decisión 486 de 2000, en el capítulo de fundamentos de derecho; y ii) admitir la reforma de la demanda solo respecto de la adición del capítulo de pruebas.
El recurso de reposición 6. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación7, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando que la reforma al concepto de violación sustenta la modificación de las pruebas y, en ese sentido, solicitó que se reponga parcialmente la providencia. El trámite del recurso 4 Cfr. Folios 187 a 189 5 Cfr. Folios 196 y 197 y un cuaderno anexo con 196 folios útiles 6 Cfr. Folios 223 a 226 7 Cfr. Folios 230 a 233 3 Número único de radicación: 11001032400020150024500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición8. 8. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación9, argumentó que: i) resultaba improcedente reformar la demanda respecto del concepto de violación; y ii) la parte demandante pretende sustituir la argumentación del escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda; y iii) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición 10.
Vistos los artículos: i) 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que admitió la reforma de la demanda.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda 11. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda. 12. Esta Sección12 ha considerado, respecto de la reforma de la demanda, que: 8 Conforme con lo previsto en los artículos 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; y, 319 y 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado por el término de dos (2) días del recurso interpuesto, sin auto que lo ordenara. 9 Cfr folios 238 a 241 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 31 de agosto de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020130059200. 4 Número único de radicación: 11001032400020150024500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto.
Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 2017 se afirmó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto.
Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA […]” (Destacado del Despacho). Análisis del caso en concreto 13. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la parte demandante: i) propuso reforma de la demanda referida a las pruebas; y ii) el concepto de violación expresado en la reforma guarda relación con dichas pruebas; este Despacho considera que la reforma de la demanda se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 173 de Ley 1437 y en consecuencia, procederá a revocar el ordinal primero del auto de 15 de febrero de 2016 y modificar el ordinal segundo en el sentido de admitir la reforma a la demanda. 5 Número único de radicación: 11001032400020150024500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 14.
Este Despacho procederá a revocar el ordinal primero del auto de 15 de febrero de 2016, modificar el ordinal segundo en el sentido de admitir la reforma a la demanda y, en este orden, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación continuará con el trámite dispuesto en el auto de 15 de febrero de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto de 15 febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por Monsanto Technology LLC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado