CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000 23 42-000 2016 03752 05 Demandantes: Angela Rubiano y otras Demandados: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social -CAFESALUS EPS Temas: Remisión por competencia / Juez de primera instancia / Solicitud apertura incidente de desacato AUTO DE TRÁMITE La señora Ángela Rubiano y otras accionantes,1 actuando como agentes oficiosas de sus hijos menores,2 promovieron tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial a las personas con discapacidad.
En providencia del 26 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 1 Elsa Milena Benavides Suárez, Sandra S. Cañadulce, María Eugenia Arévalo, Luz Dary León, Adriana Patricia Cifuentes Cárdenas y Martha Cecilia Córdoba Campos. 2 Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavidez, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba.
Id Documento: 25000234200020160375205005025060010 2 Radicado: 2500023 42 000 2016 03752 05 Demandantes: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sede de impugnación, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual dispuso lo siguiente: REVÓCASE el fallo de tutela de 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y en su lugar:
PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales de los menores Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavidez, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba.
SEGUNDO: ORDÉNASE a Cafesalud EPS que en forma inmediata a la notificación de esta providencia les restablezca, si no lo ha hecho, el tratamiento médico a los menores, consistente en acompañamiento terapéutico, musicoterapia y equinoterapia, mientras subsista la condición diagnosticada a cada uno de los pacientes. El 18 de febrero de 2022, mediante escrito radicado por correo electrónico,3 el señor Wilmer Ballén Herrera en calidad de padre y representante legal del menor Julián Santiago Ballén Cañadulce, manifestó que Cafesalud EPS -hoy Medimás EPS-, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 24 de octubre de 2016, por lo que solicita la apertura del incidente de desacato. 2.
Consideraciones En torno al cumplimiento del fallo de tutela, se tiene que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, estipula lo siguiente: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3Paso al despacho el 23 de febrero de 2022.
Id Documento: 25000234200020160375205005025060010 3 Radicado: 2500023 42 000 2016 03752 05 Demandantes: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 52, de igual normativa, prevé que la persona que incumpla la orden del juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 SMLMV, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y que la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe o no revocarse.
A su turno, se advierte que conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la interpretación de las referidas normas,4 el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia, así la orden provenga del juez de segunda instancia.5 Así las cosas, radicar la competencia de la resolución en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en la acción de tutela,6 no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en la gestión que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido, es decir cuando haya lugar a la consulta.
En tal virtud, se ordenará remitir por competencia el incidente propuesto por el señor Ballén Herrera, al juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En consecuencia, RESUELVE Primero. Remitir por competencia el incidente de desacato propuesto por el señor Wilmer Ballén Herrera en calidad de padre y representante legal del menor Julián Santiago Ballén Cañadulce al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que conforme a la ley disponga su trámite.
Segundo. Poner en conocimiento de la parte incidentante la presente decisión. 4 Corte Constitucional Autos: i) 136A de 2002, ii) 178A de 2008, iii) 032A de 2011, entre otros 5 Corte Constitucional, SU-1158 de 2003. 6 Corte Constitucional Auto 136A de 2002. Id Documento: 25000234200020160375205005025060010 4 Radicado: 2500023 42 000 2016 03752 05 Demandantes: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: El presente trámite será adelantado por la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRG Id Documento: 25000234200020160375205005025060010