Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL JERUSALÉN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de acción popular.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ingri Tatiana Bojacá Hernández, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal Jerusalén Sector Potosí contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de su representante legal, la Junta de Acción Comunal Jerusalem pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la participación ciudadana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que confirmó la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que denegó las pretensiones de la acción popular No. 11001-33-42-046-2024-00448-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la participación ciudadana de INGRI TATIANA BOJACÁ HERNÁNDEZ en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal Jerusalén Potosí.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUB SECCIÓN B, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde confirmó la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá́ y negó́ las súplicas de la demanda del Radicado No. 11001-33-42-046-2024- 00448-01, la cual fue notificada el día 02 de octubre de 2025.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUB SECCIÓN B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución No. 0394 de 1 de octubre de 2002, la Secretaría Distrital de Planeación legalizó el desarrollo urbanístico del barrio Jerusalén en la localidad de Ciudad Bolívar, resolución que en su artículo 14 estableció un área de 92.9777m2 como zonas verdes y comunales y fue confirmada mediante la resolución No. 0394 de 2002.
La accionante afirmó que desde el año 1985 el predio identificado como <<zona verde 36>> ha sido utilizado por la comunidad como parque sin que se haya formalizado su incorporación al inventario del espacio público y, por tal razón, el 21 de mayo de 2014 presentó una acción de cumplimiento en contra del DADEP para su incorporación. Que el 3 de julio de 2014, la Secretaría de Planeación Distrital señaló que el referido predio tiene uso colectivo, pero no constituye jurídicamente un bien de uso público según lo establecido por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
La demanda se adelantó bajo el No. 11001333404220140009900, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 4 de julio de 2012, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento al no encontrar ninguna obligación legal de incorporar el predio al inventario del espacio público.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de agosto de 2014. El accionante afirmó que el 17 de julio de 2024, el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público notificó el inicio del trámite de toma de posesión de las zonas comunales y verdes, sin ninguna comunicación previa ni participación ciudadana efectiva.
Por lo anterior, la junta de acción comunal del barrio Jerusalén – sector Potosí presentó una acción popular en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que se protegiera su derecho colectivo a la moralidad administrativa. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-046-2024-00448-00 y correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de junio de 2025 denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, luego de considerar que no se encontró la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, dado que el proceso de toma de posesión que adelanta el DADEP sobre los bienes de uso colectivo se ajusta no solo al ordenamiento normativo, sino que propende por incorporar dichos bienes al inventario del espacio público del distrito, lo que conlleva la administración, conservación, custodia y manejo de los bienes tomados en posesión estaría a cargo del distrito.
Destacó que, una vez ejecutoriada el acta de toma de posesión, la administración, conservación, custodia y manejo de los bienes tomados en posesión, según lo previsto por el artículo 24 del Decreto 72 de 2003, de modo que, contrario a lo manifestado por la accionante, la incorporación al inventario general del espacio público del Distrito Capital conlleva ventajas para la comunidad, pues los mismos podrán ser intervenidos para mejorar su estado actual.
Inconforme, la parte demandante apeló y adujo que la sentencia de primera instancia resultó ser desconectada con la realidad social, pues la comunidad del barrio Jerusalén Sector Potosí ha hecho un uso prolongado y pacífico de espacios como la escuela ambiental (ZV15), el aula viva semillas de la esperanza (ZC 84), las canchas dobles (ZV10) y el parque la bombonera (ZV 14) y que hace más de 15 años la junta de acción Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunal ha destinado recursos a espacios para el mantenimiento y construcción de zonas de recreación, deporte y cultura.
Afirmó que, al no haberse realizado un análisis profundo de las consideraciones propuestas en la demanda, no se analizaron a fondo aspectos como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la moralidad administrativa, y destacó que no se garantizó la participación efectiva de la comunidad en la toma de decisiones, pese que son las comunidades quienes han habitado estos espacios por más de 30 años, sin que sea de recibo que la administración pública cambie de forma abrupta las normas.
En sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó la decisión apelada1, al considerar que si bien es cierto que hubo un cambio en la postura de la entidad demandada respecto de las actuaciones desplegadas en el pasado e inició del trámite de toma de posesión por parte de la entidad para incorporar los bienes de uso colectivo, zonas verdes y comunales al inventario general del espacio público del Distrito Capital, lo cierto es que con ello no se evidencia una vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa dado que la actuación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se enmarca dentro de sus funciones y competencias.
En ese sentido destacó que el trámite que adelantó el DADEP en la actualidad relativo a la toma de posesión de las zonas de uso colectivo, zonas verdes y comunales contempladas en los artículos 8 y 14 de la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002, no obedece a una decisión arbitraria o contraria a la seguridad jurídica y confianza legítima, sino al cumplimiento de la normativa vigente en esta materia; es decir, el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 23 del Decreto 072 del 15 de febrero de 2023. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico porque la autoridad accionada omitió valorar la consolidación de una situación jurídica y social construida durante más de dos décadas, así como el impacto que la actuación administrativa generó sobre una comunidad organizada que ha desarrollado procesos sociales, ambientales y de participación en condiciones de vulnerabilidad.
Adujo que dicha omisión condujo a imponer cargas desproporcionadas a la parte accionante al exigir un estándar probatorio ajeno a la naturaleza del caso y descontextualizado frente a la realidad social acreditada en el proceso, lo que afectó de manera directa el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso material.
Defecto sustantivo porque la providencia cuestionada incurrió en una interpretación restrictiva e irrazonable del marco normativo aplicable, en particular de la Resolución 0394 de 2002 y de las disposiciones que regulan la naturaleza de las zonas de uso colectivo, al permitir que la administración modifique sus efectos sin acudir a los mecanismos previstos para ello.
Afirmó que la autoridad accionada adoptó una interpretación limitada del derecho colectivo a la moralidad administrativa, desconociendo el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado, dejando de lado los principios constitucionales 1 Comunicada por correo electrónico del 7 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el respeto de los actos propios.
Violación directa de la Constitución por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y participación ciudadana, dado que las irregularidades advertidas no solo constituyen errores de interpretación o valoración, sino que incidieron de manera sustancial en el sentido de la decisión y el hecho de desconocer abiertamente la decisión contenida en la Resolución 0394 de 2002 rompe la estabilidad de las decisiones judiciales, desorienta a las partes procesales y fractura la confianza legítima en las instituciones judiciales.
Adujo que el tribunal accionado resolvió un problema de legalidad limitándose a analizar si la actuación administrativa se ajustaba o no a las normas vigentes, pero no abordó el verdadero problema constitucional consistente en reconocer y proteger los derechos de una comunidad que ha construido tejido social, procesos educativos, ambientales y de participación en los espacios objeto de controversia, pues la decisión debió contener medidas de protección la comunidad garantizando sus derechos colectivos y el reconocimiento de derechos propios adquiridos por la comunidad. 5.
Trámite procesal Por auto del 8 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al Juez 46 Administrativo de Bogotá y al director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 14 de abril de 2026. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a través del magistrado ponente, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular 11001-33-42-046-2024-00448-01 solicitó que se denegaran las súplicas de la acción de tutela o, en su lugar, declarar su improcedencia, por cuanto la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Destacó que dentro de las pruebas obrantes en el proceso se observó que el DADEP adelantó el trámite pertinente para la toma de posesión de los predios, de acuerdo con lo descrito en el artículo 42 del Decreto 072 de 2023, por lo que no se acreditó el elemento objetivo; además, tampoco se acreditó el elemento subjetivo, dado que se demostró que la actuación del DADEP se enmarca en la protección de un bien colectivo cuya función es en sí misma inherente a los principios de administración y un deber consagrado en el artículo 82 de la Constitución. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de los requisitos previstos en la sentencia C-590 de 2005 y por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados, dado que la providencia cuestionada constituye una decisión razonable, motivada y adaptada dentro del margen legítimo de interpretación judicial.
El Juez 46 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la misma se fundamenta en argumentos jurídicos que fueron ampliamente debatidos en las dos instancias ordinarias, como la participación ciudadana, confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que se infiere que la parte actora pretende convertir el amparo en una tercera instancia ante el juez de tutela, lo que conlleva a su improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Junta de Acción Comunal Jerusalén, para dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la acción popular No. 11001-33-42-046-2024-00448-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación directa e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La parte accionante cuestiona la providencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que confirmó la sentencia proferida por el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la acción popular No. 11001-33- 42-046-2024-00448-00/01.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en los argumentos expuestos en la acción popular. En efecto, aunque el accionante alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, lo cierto es que lo hace para insistir en que se defina a su favor el debate en torno a la naturaleza jurídica y titularidad respecto de los predios ubicados en el sector de Potosí del barrio Jerusalén, pues considera que la actuación desplegada por el DADEP frente a los mismos desconoció los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y no tuvo en cuenta la participación ciudadana.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: Dentro de las consideraciones objeto de la apelación presentada acerca de la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, resulta ser desconectado con la realidad social presentada dentro de las diferentes etapas procesales de la acción popular, lo cual corresponde a que la comunidad del Barrio Jerusalén, Sector Potosí, ha hecho uso prolongado y pacífico de estos espacios mencionados como la escuela ambiental del barrio Potosí (ZV 15), aula viva semillas de la esperanza (ZC 84), canchas dobles (ZV 10) y parque la bombonera (ZV 14).
Espacios que hacen parte del tejido social del sector e integran una serie de elementos esenciales utilizados por y para la comunidad que permiten garantizar derechos a las comunidades, desde lo barrial y popular, esto ocurre porque desde las comunidades también existe y persiste el interés de generar procesos que garanticen el derecho a la educación, a la recreación y a la libre asociación protegidos y amparados constitucionalmente, así como también desde hace más de 15 años se vienen destinando Recursos al mantenimiento y construcción de estos lugares, costos que nunca quisieron ser asumidos por la entidad aun cuando las pasadas Juntas de Acción comunal así lo solicitaron, a lo cual la entidad demandada únicamente se limita a mencionar que presuntamente si habrá una garantía de derechos a La comunidad, sin embargo no se consideran elementos esenciales actuales que desprenden de una realidad social en donde existe una ruptura en la confianza entre las entidades estatales y la comunidades, como resultado de actuaciones arbitrarias como la que se presenta como objeto de controversia, adicionalmente la entidad no presenta unas garantías y unas actuaciones concretas sobre como al hacer la toma de posesión se garantizaran derechos de la comunidad, es decir, no se tiene claridad sobre cuales derechos se garantizarían o como estos derechos serian mejores o entrarían a fortalecer los que las comunidades de manera autónoma ya lo hecho desde hace más de 30 años.
Es así como, al no realizarse un análisis profundo de las consideraciones puestas por la parte demandante, no se resuelven eficazmente los puntos en consideración, los cuales se centran en la seguridad jurídica, en la confianza legítima, en la moralidad administrativa, considerando un cambio abrupto en la normatividad, partiendo de conductas que serían arbitrarias al no considerar lo dicho previamente por la misma entidad.
Así mismo la sentencia en consideración se limita a fundamentar que no existen conductas amañadas, arbitrarias y alejadas de los fines de la administración pública y que esto no es posible demostrarse, para este punto es debido mencionar que conductas que generen inseguridad jurídica, que afecten la buena fe y la confianza legítima, son elementos que se alejan de los fines de la administración pública, toda vez que no se garantizó la participación efectiva de la comunidad en la toma de estas decisiones, lo anterior considerando que estas comunidades han habitado estos espacios por más de 30 años, y Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no resulta bien visto que la administración pública cambie de manera abrupta las normas, para ello es necesario revisar también lo que las comunidades pretenden en sus territorios y con sus espacios, sino la actividad de la administración se convierte en un ejercicio arbitrario, lo cual sí constituye el elemento subjetivo de la moralidad administrativa.
No solo basta con remitirse únicamente al decreto 072 de 2023, que si bien es un cambio en la administración este no debería ocurrir de manera abrupta, pues existe ya un fallo presentado por la misma administración pública ante este tribunal mediante sentencia dentro del proceso No. 11001333704220140009901 de acción de cumplimiento, lo cual no es un simple cambio, pues esta argumentación sirvió para NO anexar algunos espacios al espacio público, pero posteriormente cuando resulta algo conveniente para la administración si pueden generar este cambio, lo que en la comunidad deja la sensación de que son actuaciones arbitrarias y que solo se realizan bajo el interés de la administración y no a la luz del interés general reglado bajo el artículo 2 de la constitución política, pues la comunidad durante este proceso ha manifestado no tener intención de hacer la entrega de posesión de estos espacios, a lo que la administración distrital no ha querido considerar y tomar en cuenta.
Asimismo, al no realizarse un análisis dentro de dicha sentencia sobre los elementos que configurarán la confianza legítima y la seguridad jurídica, de los cuales se ha hecho un amplio análisis y argumentación dentro de este proceso resulta imperiosa la necesidad de que sean elementos que se integren dentro del fallo. (…). Además de mencionar que la entidad demandada no genera un reconocimiento y no mide los impactos de la toma de posesión de estos espacios considerando los usos que la comunidad le ha dado y que el juez de primera instancia tampoco analiza.
La comunidad ha ocupado un vacío estatal: ha suplido funciones culturales, educativas y de conservación ambiental sin apoyo del Estado. La toma de posesión interrumpe ese tejido social sin ofrecer alternativas claras. Esto es contrario al mandato constitucional de fortalecer la organización comunitaria (arts. 2 y 103 C.P.). Ahora bien en lo que respecta al pronunciamiento de esta corporación acerca del decreto 072 de 2023, en donde menciona que este se ajusta al ordenamiento vigente y no vulnera la moralidad administrativa, es procedente mencionar que la mera legalidad de una norma no significa expresamente que esta cumpla con la moralidad administrativa en el entendido que se requiere una actuación coherente y consistente de la administración, cosa que se ha argumentado que no fue así toda vez que esta norma desconoce su concepto técnico presentado ante esta corporación y que no permitió anexar un parque vecinal al espacio público y ahora que de manera abrupta decida hacerlo genera una desconfianza por parte de la comunidad, al generar inseguridad jurídica y zozobra, elementos que previamente han sido argumentados dentro de este proceso.
(…). Es de mencionar que el artículo 4 de la constitución política, reitera que la constitución y los principios constitucionales no pueden verse transgredidos por una norma, pues la constitución política es el eje central de nuestro ordenamiento jurídico, mencionando la falta de análisis de elementos constitucionales mencionados como la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el interés general y la importancia de la participación en la toma de decisiones para darle alcance a los fines esenciales del estado social de derecho en la garantía de derechos a los ciudadanos y el test de proporcionalidad respecto al derecho del espacio público y la confianza legítima, en este sentido el decreto 072 de 2023 y su legalidad no puede primar sobre estos conceptos constitucionales, a lo cual no se evidencia en la sentencia de primera instancia un estudio de estos elementos mencionados durante la presentación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Si bien se habla de un proceso administrativo riguroso al mencionar que la participación de la comunidad se da mediante el recurso de reposición el cual puede ser objeto de control judicial, es de mencionar que la participación comunitaria no solo debe limitarse a participar una vez estén expedidos las actas de toma de posesión, pues este proceso desde el inicio debió ser una consulta con la comunidad directamente afectada, en la toma de decisiones, pues al participar mediante un recurso de reposición o de apelación se limita a que la entidad explique y justifique su decisión sin embargo, no es garantía de que la misma entidad va a cambiar de decisión, cosa objetivamente es muy difícil que esto ocurra, motivos por los que las garantías no son absolutas ni completas, así mismo este proceso también hace parte de ese control judicial a la toma de posesión, Proceso y elemento que se vuelve más complejo dada la desconfianza que la entidad genera al tomar decisiones como estas. >>(sic para toda la cita).
Por su parte, en la acción de tutela, la actora argumenta lo siguiente: No obstante, desde una perspectiva constitucional, el Tribunal redujo el análisis exclusivamente al estudio del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sin valorar de manera suficiente otros principios constitucionales que fueron planteados por la comunidad dentro del proceso.
En particular, la decisión no desarrolla de forma profunda aspectos relacionados con la confianza legítima generada por el uso prolongado de los espacios, la seguridad jurídica frente a cambios normativos que afectan prácticas comunitarias consolidadas, ni el alcance del derecho a la participación ciudadana en decisiones que inciden directamente sobre el territorio.
Esta reducción del marco de análisis podría Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurarse como un defecto sustantivo, en la medida en que la providencia habría interpretado de forma restrictiva el contexto constitucional aplicable al caso.
(…). Dentro del proceso, la comunidad expuso que los espacios objeto de controversia han sido utilizados durante más de quince años para el desarrollo de actividades comunitarias, recreativas y ambientales, y que la Junta de Acción Comunal ha invertido recursos en el mantenimiento y adecuación de dichas zonas, lo que habría generado una expectativa legítima sobre la continuidad de esos usos colectivos.
A pesar de estos argumentos, el Tribunal concluye que el proceso de toma de posesión adelantado por el DADEP no resulta arbitrario, puesto que se fundamenta en las competencias previstas en el Decreto Distrital 072 de 2023 y busca la incorporación de áreas con vocación de espacio público al inventario distrital. Sin embargo, podría sostenerse que la providencia no realiza un examen constitucional suficiente del principio de confianza legítima, particularmente en relación con los efectos que un cambio normativo o administrativo puede generar sobre expectativas sociales consolidadas durante largos periodos de tiempo.
Tampoco se observa un análisis sobre la eventual necesidad de medidas de transición o de adaptación institucional que permitieran armonizar la nueva regulación urbanística con las dinámicas comunitarias previamente desarrolladas. Desde esta perspectiva, la ausencia de una ponderación explícita entre el nuevo marco normativo y las expectativas generadas en la comunidad podría plantearse como una posible violación directa de la Constitución. (…).
En el expediente se encuentran referencias a la forma en que la comunidad ha utilizado históricamente los predios objeto de la controversia, señalando que en ellos se han desarrollado espacios comunitarios como zonas de recreación, proyectos ambientales y actividades sociales impulsadas por la Junta de Acción Comunal. Incluso se menciona que dichos espacios han sido destinados durante años a iniciativas comunitarias como escuelas ambientales, parques y escenarios deportivos que forman parte de la vida social del barrio.
A pesar de ello, el análisis de la sentencia se concentra principalmente en la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por el DADEP y en la facultad normativa que dicha entidad posee para incorporar áreas de uso público al inventario distrital conforme al Decreto 072 de 2023. En ese contexto, podría alegarse que el Tribunal no valoró de manera suficiente la dimensión social del conflicto ni el conjunto de elementos probatorios relacionados con el uso comunitario prolongado de los predios, las inversiones sociales realizadas por la comunidad y el impacto que la decisión administrativa podría tener sobre los procesos colectivos desarrollados durante años.
Esta omisión podría estructurarse como un posible defecto fáctico por valoración incompleta de pruebas relevantes para comprender el alcance real del caso. (…). Durante el trámite judicial, la comunidad sostuvo que el proceso de toma de posesión habría iniciado sin una comunicación previa clara ni mecanismos de participación efectivos que permitieran a los habitantes del sector intervenir en las decisiones relacionadas con el destino de los espacios comunitarios.
Frente a este argumento, el Tribunal señaló que el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 072 de 2023 contempla mecanismos de participación, así como la posibilidad de interponer recursos administrativos contra el acta de toma de posesión. No obstante, desde una perspectiva constitucional podría argumentarse que la sentencia se limitó a verificar la existencia formal de esos mecanismos dentro de la normativa aplicable, sin examinar si en la práctica la comunidad contó con oportunidades reales, previas y efectivas para participar en un proceso que afecta directamente su entorno social y territorial.
En ese sentido, podría sostenerse que la providencia omitió analizar el contenido sustancial del derecho fundamental a la participación ciudadana, lo cual abriría la posibilidad de plantear una vulneración de dicho derecho en el marco de la tutela.>> (sic para toda la cita). No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, en la que se consideró: «(…) De acuerdo con lo anterior y una vez revisada la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002, se advierte que, en los considerandos se dejó claro que el único objetivo de la resolución era expresar gráficamente una situación material existente que reflejara la realidad física del desarrollo Jerusalén. En ese orden, se puntualizó que el acto administrativo solo tiene efectos respecto de la legalidad urbana, el mejoramiento de servicios públicos y el ordenamiento físico de la zona.
De otro lado, particularmente en el artículo 15, se dejó claro que en ella no se definen ni determinan asuntos relacionados con la propiedad de la tierra, es decir, no se contempló el reconocimiento de derechos de propiedad. Así las cosas, frente a los predios objeto de debate se encuentra que los artículos 8 y 14 de la precitada resolución, determinaron unas zonas denominadas como de uso colectivo, así como zonas verdes y comunales; cuya destinación debía ser compatible con lo establecido en el Acuerdo Distrital 6 de 1990 que establecía los usos del equipamiento comunal público.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha norma, se indicaba que en este tipo de zonas se podrían instalar: servicios comunitarios culturales, religiosos (capilla), deportivos, centros de salud o de atención al menor, salones comunales, centros integrales comunales o centros de atención inmediata para servicios de seguridad de la comunidad.
En ese orden, de lo que se corrobora con lo aportado al plenario, se observa que la Junta de Acción Comunal del barrio Jerusalén Sector Potosí de la Localidad de Ciudad Bolívar, mediante acción de cumplimiento del año 2014 solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital y al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 8 de la Resolución 0394 del 1 de octubre de 2002, con el fin de que adoptaran las medidas para incorporar las zonas comunales y verdes como bienes públicos.
(…). En ese orden, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora con el cambio de postura de la demandada, radica en el hecho de que la comunidad ha invertido recursos económicos y sociales en los espacios que ahora pretende tomar bajo cesión el DADEP, como lo son: la escuela ambiental del barrio Potosí, el aula viva semillas de la esperanza, las canchas dobles del barrio Potosí y el parque la bombonera.
Expresa la recurrente que, debido a la falta de participación de la comunidad en las actuaciones adelantadas por el DADEP, existe temor por la pérdida de estos espacios y el posible resquebrajamiento del tejido social que se ha construido durante años. Así mismo, la accionante expresa que el cambio abrupto de postura de la entidad en relación con la naturaleza jurídica de los predios vulnera el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima; por lo que considera vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Pues bien, al respecto la Sala encuentra que, si bien es cierto hubo un cambio de postura de la entidad demandada respecto de las actuaciones desplegadas en el pasado y el inicio del trámite de toma de posesión por parte de la entidad para incorporar los bienes de uso colectivo, zonas verdes y comunales al inventario general del espacio público del Distrito Capital; lo cierto es que con ello no se evidencia una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa.
(…). En ese sentido, la Sala observa que en el caso sub examine, no se encuentran acreditados los elementos subjetivo y objetivo requeridos para la configuración de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Esto es así, por cuanto la actuación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se enmarca dentro de sus funciones y competencias.
Al respecto, la Sala advierte que en el Decreto 072 del 15 de febrero de 2023 “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre espacio público del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones” se determinó respecto de la toma de posesión, lo siguiente: (…). Nótese cómo en el artículo 23 del Decreto 072 de 2023 la Alcaldía Mayor de Bogotá, le otorgó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP –, la función de adelantar procesos de toma de posesión para incorporar al inventario general de espacio público y bienes fiscales del Distrito Capital las áreas de cesión para espacio público y/o con vocación o destino a espacio público, entre otras, las zonas destinadas a uso público señaladas en los actos administrativos resultantes de procesos de legalización, regularización urbanística y formalización. En ese orden, la Sala encuentra que el trámite que se encuentra adelantando el DADEP en la actualidad relativo a la toma de posesión de las zonas de uso colectivo, zonas verdes y comunales contempladas en los artículos 8 y 14 de la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002, no obedece a una decisión arbitraria o contraria a la seguridad jurídica y confianza legítima como lo afirma la accionante; sino al cumplimiento de la normativa vigente en esta materia; es decir, el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 23 del Decreto 072 del 15 de febrero de 2023.
(…). Pues bien, de conformidad con la norma antes transcrita y de lo aportado al plenario, la Sala advierte que el DADEP ha adelantado el trámite pertinente descrito, pues se tiene que requirió a los propietarios y poseedores de los predios localizados para que hicieran parte del proceso de entrega de las zonas de uso público señaladas en los planos conforme a la Resolución 0394 del 1 de octubre de 2022.
En particular a las señoras Isabel Gaviria de Reid y Elvira Gaviria de Kroes. Luego de transcurrido el término de un mes, dado que no se recibió respuesta por parte de los titulares del predio, el DADEP publicó en la página web de la entidad el 24 de enero de 2024 y durante 15 días, información sobre el procedimiento de la toma de posesión para el desarrollo legalizado Jerusalén de la Localidad de Ciudad Bolívar.
Posteriormente, dado que las propietarias de los predios no se hicieron parte en el proceso, se comunicó el inicio del trámite a las Juntas de Acción Comunal que abarcan la totalidad del desarrollo legalizado Jerusalén, entre estas la Junta de Acción Comunal Jerusalén Sector Potosí La Isla (…). Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento objetivo de la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no se evidencia un quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
Al Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, como se expuso anteriormente, el DADEP actuó conforme a lo contemplado en el artículo 23 y 42 del Decreto 072 del 15 de febrero de 2023, que pone en cabeza de la entidad demandada la función de adelantar procesos de toma de posesión para incorporar al inventario general de espacio público del Distrito, entre otras, las zonas destinadas a uso público señaladas en los actos administrativos resultantes de procesos de legalización, como es el caso de la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002 "Por la cual se legaliza el desarrollo Jerusalén, perteneciente a la Localidad No. 19 de Ciudad Bolívar” y se ha comunicado en debida forma el inicio de la toma de posesión a la comunidad.
(…). En segundo lugar, se pone de presente que tampoco se acredita el elemento subjetivo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Al respecto, se advierte que, la parte actora con las pruebas aportadas, no logra demostrar que con la conducta del DADEP o de algún funcionario se evidencie la satisfacción de un propósito particular que se haya apartado del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. (…).
Incluso, contrario a lo alegado por la accionante, la actuación del DADEP se enmarca en la protección de un bien colectivo, cuya función es en sí misma inherente a los principios de la administración y un deber consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política que determina que «[e]s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular».
Se reitera que, el DADEP ha actuado conforme a lo contemplado en el artículo 23 y 42 del Decreto 072 del 15 de febrero de 2023 para adelantar los trámites pertinentes de la toma de posesión de los predios objeto de debate. En todo caso, la Sala advierte que la toma de posesión de estas zonas de manera unilateral se realiza mediante la respectiva acta de toma de posesión y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011; de ahí que incluso la accionante cuente con otros mecanismos administrativos y/o judiciales adicionales a este medio de control, para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada; en caso de que así lo considere. >> Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó que la actuación del DADEP se adelantó conforme a lo previsto por el artículo 23 y 42 del Decreto 072 de 15 de febrero de 2023 para adelantar los trámites pertinentes de la toma de posesión de los predios objeto de debate y que la Resolución 0394 de 2002 estableció en su artículo 8 y 14 zonas de uso colectivo, por lo que podría llegar a considerarse como espacio público según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
En cuanto a la participación ciudadana dentro del trámite adelantado por el DADEP, el tribunal determinó que se requirió a los propietarios y poseedores de los predios localizados para que hicieran parte del proceso de entrega de las zonas de uso público señaladas en los planos conforme a la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002, que luego de hacer transcurrido un mes sin recibir respuesta por parte de los titulares del predio, el 24 de enero de 2024, el DADEP publicó en la página web de la entidad y durante 15 días, información sobre el procedimiento de la toma de posesión para el desarrollo legalizado de Jerusalén en la localidad de Ciudad Bolívar.
Además, destacó que como las propietarias de los bienes no se hicieron parte dentro del proceso, se comunicó el inicio del trámite a las juntas de acción comunal entre ellas a la aquí accionante, por lo que el trámite adelantado por el DADEP relativo a la toma de posesión de las zonas de uso colectivo, zonas verdes y comunales previstas por los artículos 8 y 14 de la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002, no obedeció a una decisión arbitraria o contraria a la seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante sino al cumplimiento de lo contemplado en el artículo 23 del Decreto 072 del 15 de febrero de 2023.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad demandada en la acción popular 11001-33-42-046-2024-00448-01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por la tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00 Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de acción popular, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador