CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00750-011 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar Acción: Tutela Derechos: Debido proceso Decisión: Confirma en el sentido de negar Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por José del Carmen Peña Ochoa contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El actor interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Por consiguiente, requirió: «[…] anular las sentencias de primera y segunda instancia, y ordenarle al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar que profiera fallo de reemplazo concediendo las 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 2 pretensiones solicitadas en la demanda por JOSÉ DEL CARMEN PEÑA OCHOA y sus familiares (a los que se hará extensivo, por derecho a la igualdad, el fallo de tutela), luego de realizar una nueva valoración sobre los aspectos probatorios que sirvieron de soporte a la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta al referido ciudadano, de las cuales no se puede realizar en su contra una inferencia razonable de autoría.» 1.3 Hechos.2 El accionante relató que, el 1 de febrero de 2022 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar con radicado 20001-33-33- 005-2022-00024-00.
En dicho proceso, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad que padeció durante 4 años, 6 meses y 2 días, en el marco de un proceso penal que se tramitó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En dicha actuación, la autoridad judicial de primera instancia en sentencia del 2 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada las excepciones «inexistencia del daño antijurídico» y «falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico por justificación de medida» propuestas por las entidades demandadas.
Contra el fallo, interpuso recurso de apelación, el cual, fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 21 de noviembre de 2024. 1.4 Argumentos de la tutela. El accionante manifestó que, las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el proceso con radicado 20001-33-33-005-2022-00024-01 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que, el material probatorio aportado demostraba que no era el responsable de los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Añadió que, las entidades judiciales omitieron analizar adecuadamente los argumentos y pruebas de la defensa, desconociendo las reglas de la sana critica en su valoración, al respecto indicó: «[…] En suma, aquel defensor de PEÑA OCHOA, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a diferencia de la Fiscalía y la juez de control de garantías, el que realizó 2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 3 un cotejo y análisis conjunto de las entrevistas y desnudó sus contradicciones con fundamento en la sana crítica y el sentido común, y si la señora juez se hubiera detenido a examinar los EMP como lo hizo la defensa, es seguro que no hubiera impuesta la medida de aseguramiento, limitándose a decir que ella era razonable, justa y proporcional, PERO SIN ESTUDIAR ANTES LOS EMP y EF que aportó la Fiscalía. Esa imposición de medida de aseguramiento no presentó una motivación propia del acto procesal que la requería, como lo era la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, se tornó defectuosa, incompleta, carente de sustentación y fundamento, lo que se verifica con solo escuchar el audio video donde se grabó, pues no se logra saber el contenido de las entrevistas de los policiales porque la fiscalía no los mencionó, PERO LA FALENCIA NO ES ESA SINO que OMITIÓ realizar el análisis conjunto del contenido de cada versión para llegar a una conclusión seria, razonada y ponderada que se requería para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano colombiano. En términos constitucionales, la juez incurrió en un defecto fáctico porque los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se le pusieron de presente por la fiscalía, NO SE VALORARON BAJO EL TAMIZ DE LA SANA CRÍTICA.».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió3 la presente acción de tutela el 13 de febrero del 2025. En dicha providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar como accionados; y se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la nación y a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó la desvinculación de la entidad, manifestando que «la DEAJ como una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial- Nivel Central- no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, es la autoridad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, al ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia judicial en cuestión. Por consiguiente, la DEAJ no es la autoridad legitimada a comparecer como tercero vinculado, en tanto no intervino en el proceso de la referencia». 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 4 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Cesar5 se limitó a remitir el link expediente con radicado 20001-33-33-005-2022-00024-01, en el ejercicio de la defensa, se remite a los fundamentos referidos en la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar6 se limitó a remitir el expediente con radicado 20001-33-33-005-2022-00024-01, pero no se pronunció respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela. La Fiscalía General de la nación7 indicó que no cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón que, el accionante no argumenta de forma suficiente el defecto factico. 2.2 Sentencia de primera instancia.8 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de marzo del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional, argumentando que: «5.3.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor Peña Ochoa pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante esta· encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de Índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la Órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia esta· limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10 7 Visible en el expediente digitlal en SAMAI, índice 11 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 5 partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de Índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario» 2.3 Impugnación.9 El accionante, inconforme con la decisión adoptada la impugnó, en ella manifestó que la relevancia constitucional de este asunto radica en un defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales al realizar una valoración equivocada de los elementos materiales probatorios. «Entonces, bajo toda esta fundamentación, se debe concluir que SE EQUIVOCARON TANTO EL JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al considerar que la fundamentación realizada por el juzgado 2° de control de garantías de Valledupar que le impuso la medida de aseguramiento intramural a JOSÉ DEL CARMEN PEÑA OCHOA fue correcta, que cumplió el estándar de valoración probatoria que requiere esa decisión para llegar a una inferencia razonable de autoría, por lo tanto, la ACCIÓN DE TUTELA procede contra las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas al realizar una valoración equivocada, en un defecto fáctico, de los elementos materiales probatorios, pues, en esta clase de procesos por falla del servicio ante la absolución por IN DUBIO PRO REO, el juez administrativo debe colocarse en el papel del juez de control de garantías para efectos de verificar si la medida fue impuesta con los requisitos legales (fácticos, jurídicos y probatorios).
Se equivocaron las autoridades judiciales accionadas, incurriendo en defecto fáctico porque ESTÁ MÁS QUE PROBADO EN EL EXPEDIENTE ORDINARIO ADMINISTRATIVO la pobre y deficiente motivación del juez de control de garantías, no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su artículo 308 cuando le exige o le demanda a dicho juez que haga un estudio concienzudo de los elementos materiales probatorios que le permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito.».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 6 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la sentencia del 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, decidió en segunda instancia, el proceso de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [expediente 20001-33-33-005-2022-00024-01], en el sentido de confirmar la sentencia del 2 de junio de 2023, con la que, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones ahí formuladas, incurrió en un defecto factico al no valorar en debida forma las pruebas presentadas. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 7 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 8 de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 9 Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 3.5 Solución al caso concreto. 3.5.1 Sobre los Requisitos de procedibilidad.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (ii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.
(iii) Inmediatez: se satisface el requisito, teniendo en cuenta que la sentencia del 21 de noviembre de 2024, quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2024, y la tutela se presentó el 11 de febrero de 2025, es decir dentro de los 6 meses. 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 10 (iv) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 3.6.2 Defecto Fáctico. Sea lo primero indicar, que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.
En el presente caso, el demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que «de entrada, debo explicar a los Honorables Magistrados que, al igual que en esta solicitud de amparo, en el proceso ordinario administrativo que se reclamó reconocer la privación injusta de la libertad de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA OCHOA, también se le señaló a los jueces de instancia que al momento de imponerse la medida de aseguramiento se incurrió en escasa motivación, es decir en una especie de defecto fáctico.
En esta acción, como he venido afirmando, tanto el juzgado administrativo como el Tribunal, también incurrieron en el mismo defecto fáctico, pero esta vez desde la óptica de la errada valoración respecto de los elementos materiales probatorios que presentó la fiscalía para solicitar medida de aseguramiento. Y esto, porque lo que se cuestiona son las decisiones de estas autoridades judiciales, contra ellas va dirigida la acción de tutela, no contra la decisión del juez de control de garantías porque eso fue objeto de debate en el proceso ordinario».
Con el propósito de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 11 conviene precisar que, el artículo 9019 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su cláusula general20.
Ello, por cuanto prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones —por acción u omisión— causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Ahora bien, el artículo 6521 de la Ley 270 de 199622 estableció tres hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia; y el artículo 68 ibídem consignó que, «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199623 analizó la constitucionalidad del artículo 68 en mención y señaló que, en casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que se debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Posteriormente, dictó la sentencia SU-072 de 201824, a través de la cual, precisó que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada25. 19 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 22 “Estatutaria de la administración de justicia”. 23 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2023, expediente 25000-23-26-000-2010-00642- 01 (58.473), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 12 Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia del 15 de agosto de 201826 unificó su criterio frente a este tipo de casos, pero por vía de tutela27 quedó sin efectos; por lo que, el 6 de agosto de 2020 se profirió el fallo de reemplazo28, que si bien, no se adoptó como determinación de unificación, sí recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia y sostuvo que, en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, sin que resultara viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En el caso bajo estudio se observa que, en la sentencia objeto de censura, emitida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, argumentando lo siguiente: «De las pruebas adosadas al paginario también se deduce que el día 28 de febrero de 2012 se realizó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
La medida cautelar no fue apelada por la defensa del imputado. Posteriormente, la demandante fue acusada formalmente abriéndose paso a la etapa de juzgamiento con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, manteniendo la misma adecuación típica de la conducta investigada, y mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decidió absolver de toda responsabilidad al acusado.
La causal de absolución en favor del demandante consistió en que no se probó que Peña Ochoa hubiera sido quien personalmente accionó el arma que ocasionó la muerte del intendente, pues de las pruebas allegadas por la Fiscalía el despacho concluyó que las incongruencias de los testimonios generan duda insalvable en favor del acusado.» Añadió que: (…) corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta a la demandante a la luz de los estándares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción, máxime cuando este punto fue un argumento central de la apelación, pues a juicio de la parte recurrente, la medida de aseguramiento intramural de que fue objeto el demandante Peña Ochoa no era procedente.
(…) La defensa del imputado alegó que en las entrevistas los agentes manifestaron estar alrededor de los 10 metros del sitio de los hechos y no haya razón a la ausencia de ataque de los agentes si contaban con el armamento de dotación para ello, sobre la entrevista realizada por el civil Miguel Beleño Gómez pidió tener en cuenta que este preguntó a otra persona quien estaba disparando, por lo que no pudo obtener la información de manera directa, así las cosas, consideró que las pruebas aportadas no son suficientes para interponer 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 27 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 13 la medida y no señala que el imputado fuera el autor del hecho, por lo que solicitó al juzgador abstenerse de decretar la medida. Por su parte, la Juez de Control de garantías accedió a la medida de aseguramiento así deprecada, indicando que de los elementos de prueba recaudados hasta ese instante procesal y la información legalmente obtenida (entrevista a 6 agentes de policía y 1 civil, 4 actas de reconocimiento fotográfico y biográfico, listas fotográficas, informe ejecutivo de policía judicial, acta de derechos del capturado, formato de arraigo e individualización, informe de inspección técnica al cadáver y protocolo de necropsia emitido por medicina legal e informe del investigador de campo de las actuaciones desplegadas en la investigación), sí podía advertirse que el hecho punible existió y que había una inferencia razonable de probabilidad de que la imputada la había cometido.
(…) Adicionalmente, indicó que los delitos imputados son de suma gravedad y castigados con altas penas por lo que es posible inferir que el imputado no concurrirá al llamado de la justicia para dar continuidad al proceso por lo cual la medida de aseguramiento la consideró necesaria. La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes.
Ahora bien, a juicio de la Sala existían motivos suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía, pues existía una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada, teniendo en cuenta los elementos de prueba que fueron allegados con la solicitud, pues 7 entrevistas, 6 de ellos miembros de la fuerza pública y 1 civil que apuntaban a que el imputado había cometido las conductas punibles soportadas con los demás elementos, si bien estas no fueron arrimadas de manera integral al expediente de los apartes transcritos en la sentencia absolutoria y de lo dicho en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se tiene claridad que los entrevistados lo señalaron unánimemente como autor de los punibles.
Adicionalmente, se comparte el criterio de la Juez de Control de Garantías sobre la probabilidad que el imputado se abstuviera de comparecer al proceso de manera voluntaria por la severidad de las penas de los delitos que le fueron imputados de las que fue informado en la misma diligencia, no obstante, no fue probado de ninguna forma que el imputado constituía un peligro para la sociedad más allá de la gravedad de la conducta que le había sido imputada y de la cual a la fecha no había certeza de su autoría en la comisión de las mismas, empero, lo cierto es el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal solo exige el cumplimiento de alguno de los requisitos, así las cosas, con la probabilidad de no comparecencia al proceso se tiene como suficiente para el decreto de la medida.
De lo expuesto se colige que, la autoridad judicial accionada, luego de un análisis fáctico y probatorio dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-005- 2022-00024-01, determinó a partir del material probatorio obrante en el proceso, que la medida impuesta al accionante fue razonable, proporcional y ajustada a la ley por cuanto se reunieron los requisitos procesales para ello, teniendo en cuenta, que fueron allegados con la solicitud, 7 entrevistas, 6 de ellos miembros de la fuerza pública y 1 civil que afirmaban que el imputado había cometido las conductas punibles soportadas con los demás elementos.
En tal sentido, se encuentra que, las consideraciones presentadas por el juzgador, para efectos de dar solución al caso, no se advierten irracionales y/o caprichosas, pues, además, que dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectivo estudio, en tanto, estableció el valor de cada una de las pruebas y Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 14 explicó lo que de ellas pudo extraer.
Resulta oportuno advertir que, el hecho que las autoridades judiciales accionadas no hubieran valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante no configura, por sí solo, un defecto fáctico. Ello obedece a que el juez ordinario cuenta con la facultad de valorar libremente las pruebas dentro del marco de la sana crítica, asignándoles el mérito y la credibilidad que estime apropiados, siempre que su análisis sea razonable, coherente y respetuoso del ordenamiento jurídico.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que, el propósito del señor Peña Ochoa con la presente acción de tutela es reabrir el debate ya resuelto por el juez de la causa, sin exponer de manera suficiente las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada está viciada por un defecto fáctico. No puede perderse de vista que los jueces en ejercicio de su independencia funcional, tienen la potestad de interpretar y valorar el material probatorio conforme a los principios de la sana crítica, sin que la sola discrepancia del demandante frente a dicha valoración constituya, por sí misma, una causal de procedencia del amparo constitucional. 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00750-01 Demandante: José del Carmen Peña Ochoa Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 15 IV. DECISIÓN Aunque en este caso, el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 14 de marzo de 2025, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia, en el entendido que se negará por no configurarse un defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política. FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2025, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en el sentido de negar el amparo solicitado por José del Carmen Peña Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO