CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Accionante: Valentina Valencia Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Valentina Valencia Vargas, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Valentina Valencia Vargas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, (sic) que estimó lesionados por las entidades accionadas, debido a que no se ha efectuado el pago de su salario del mes de abril y 11 días del mes de enero, encontrándose laborando en los cargos de Secretaria de Juzgado y Oficial Mayor del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Se ordene en forma inmediata al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - áreas de Talento Humano y Financiera, la correcta liquidación y pago de mi salario correspondiente al mes de abril de 2024 y el restante adeudado del mes de enero de 2024 (…)”.
(sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Expuso que el 26 de mayo de 2021, se vinculó a la Rama Judicial, a través de nombramiento en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Informó que el 11 de enero de 2024, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del mismo Juzgado, hasta el 31 de enero de 2024.
Relató que el 1 de febrero de 2024, se vinculó nuevamente al cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el mismo Despacho mediante la Resolución No. 001 de enero de 2024. Afirmó que se evidenció un error en la Resolución mencionada, por lo que el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió la Resolución No. 008 de marzo de 2024, aclarando y adicionando la Resolución No. 001.
Explicó que presentó la novedad de ingreso de enero en repetidas ocasiones, la cual fue aceptada y pagada en nómina adicional de marzo de 2024, pero la liquidación se realizó sobre 10 días siendo lo correcto 21 días, del 11 de enero de 2024 al 31 de enero de 2024. 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Agregó que, en abril no le fue cancelado el salario de dicho mes, por lo que radicó solicitudes dirigidas a obtener el pago de su salario al observar que no se le ha liquidado la nómina general en ‘Efinomina’. 2.1 Consideraciones de la parte actora La señora Valentina Valencia Vargas, sostuvo que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, se le está restringiendo injustificadamente del salario como contraprestación por los servicios prestados en el mes de enero de 2024 y abril de 2024, lo que correlativamente le impide pagar obligaciones ya contraídas y necesarias para garantizar sus otros derechos fundamentales; como arriendo, servicios públicos, colegiatura de su hijo, alimentación, salud, obligaciones bancarias en 4 entidades financieras, además de rubros restantes para su libre disposición. Resaltó que su salario constituye su única fuente de ingreso y subsistencia y no cuenta con el apoyo de ningún familiar y/o pareja. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 7 de mayo de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, esto es; el Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – áreas de talento humano y financiera y dispuso la vinculación del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la autoridad que se encuentra 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros legitimada para definir la controversia administrativa con relación al pago de las prestaciones sociales y cualquier otro emolumento por periodos causados, así como también la corrección de nómina y demás situaciones que se susciten, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración. 4.2 Las demás partes no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – áreas de talento humano y financiera, menoscabaron el derecho fundamental al mínimo vital y el principio de la dignidad humana, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no haberle efectuado el pago de los 11 días laborados en enero de 2024 así como el salario del mes de abril de la presente anualidad. 4.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2 Lo anterior significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección3”.
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. En tal sentido, “no es propio de la acción de tutela el 2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 3 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales4”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-457 de 20115, indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación9, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada.
Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital6”. Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En el caso de la referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo.
Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada.
En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales.
En dicha oportunidad, la Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.” 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros etc.”7 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia8;
(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido9, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo10, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes11. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.
Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones – al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse 7 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. 4.
Caso concreto La señora Valentina Valencia Vargas quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, (sic) porque el Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – áreas de talento humano y financiera, no han realizado las gestiones pertinentes para efectuar el pago de los días laborados el mes de enero de 2024, en el cargo de Secretaria del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y el salario del mes de abril de esta anualidad, por sus servicios como Oficial Mayor, del mismo Despacho.
Afirmó que se le está restringiendo injustificadamente del salario como contraprestación por los servicios prestados en el mes de enero de 2024 y abril de 2024, lo que correlativamente le impide pagar obligaciones ya contraídas y necesarios para garantizar sus otros derechos fundamentales; como arriendo, servicios públicos, colegiatura de su hijo, alimentación, salud, obligaciones bancarias en 4 entidades financieras, además de rubros restantes para su libre disposición. Pues bien, del escrito de tutela y el material probatorio allegado al expediente, se destaca que: El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante Resolución No. 0003 de 26 de mayo de 2021, designó a la señora Valentina Valencia Vargas como reemplazo de la servidora Diana Rocío Jiménez, en el cargo de Oficial Mayor de dicho Juzgado, en provisionalidad. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Resolución No. 001 de 11 de enero de 2024, designó en provisionalidad a la señora Valentina Valencia en el cargo de Secretaria del Despacho mencionado.
El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Resolución No. 004 de 1 de febrero de 2024, designó a la señora Valentina Valencia Vargas en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Resolución No. 008 de 7 de marzo de 2024, aclaró y adicionó la Resolución No. 001 del 11 de enero de 2024 en los siguientes términos: “(…) R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR Y ADICIONAR la Resolución 001 del once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la cual quedará en su parte RESOLUTIVA así:
PRIMERO: INTERRUMPIR las vacaciones colectivas del servidor OSCAR AFRANIO RODRÍGUEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 74.080.783 expedida en Sogamoso – Boyacá a partir del día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), inclusive.
SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de LICENCIA NO REMUNERADA presentada por el doctor OSCAR AFRANIO RODRÍGUEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 74.080.783 expedida en Sogamoso - Boyacá, a partir del 10 de enero de 2024 hasta el 31 de enero del mismo año, inclusive.
TERCERO: DESIGNAR en PROVISIONALIDAD a la doctora VALENTINA VALENCIA VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.833.599 expedida en Bogotá D.C. en el cargo de SECRETARIA, quien cumple los requisitos legales exigidos para el cargo, a partir del 11 de enero de 2024 hasta el 31 de enero del mismo año, inclusive.
CUARTO: COMUNICAR a la nombrada y si acepta el cargo désele posesión.
SEGUNDO: RATIFICAR la designación en PROVISIONALIDAD de la doctora VALENTINA VALENCIA VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.833.599 expedida en Bogotá D.C. en el cargo de SECRETARIA, quien cumple los requisitos legales exigidos para el cargo, a partir del 11 de enero de 2024 hasta el 31 de enero del mismo año, inclusive (…)”.
La señora Valentina Valencia Vargas, mediante correo electrónico de 24 de abril de 2024, solicitó: “la corrección y desembolso de los rubros adeudados 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros por concepto de nómina enero 2024 en el cargo de secretaria del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá”.
En dicha petición destacó que la liquidación del mes de enero se realizó sobre 10 días cuando su nombramiento fue del 11 de enero de 2024 al 31 de enero de 2024, es decir; 21 días, en ese sentido aclaró que la solicitud fue presentada “para que el restante adeudado sea pagado dentro de la nómina adicional de abril 2024, por estar dentro de término, incluso mucho antes de la fecha de cierre para esas correcciones”.
Dicha solicitud, fue dirigida a los siguientes correos electrónicos: notificacionesthdesajbogcund@cendoj.ramajudicial.gov.co revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co asistalentohumbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico de 25 de abril de 2024, informó que registró su solicitud a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales ‘SIGOBius’.
La señora Valentina Valencia Vargas, mediante varios correos electrónicos reiteró la petición tendiente a obtener el pago de los días laborados en enero de 2024, así como el salario del mes de abril del mismo año. Se resalta que la accionante manifiesta que es madre cabeza de hogar y que de su actividad laboral deriva el sustento económico para ella y su núcleo familiar, por lo que considera que al no recibir el pago de los salarios reclamados se vulneran sus derechos fundamentales invocados, en especial el mínimo vital, porque no cuentan con la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, lo que hace necesario que se ordene el pago de las acreencias deprecadas.
Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros tutela, pese a que fue notificada en debida forma; la Sala considera que en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199112, resulta pertinente dar por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo; es decir, que con ocasión de sus nombramientos en los cargos de Secretaria y de Oficial Mayor, en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la autoridad accionada debe pagar a la señora Valentina Valencia Vargas 11 días laborados del mes de enero de 2024 y el salario del mes de abril de 2024 y que depende de su actividad laboral para su sustento y el de su hijo, al ser madre cabeza de hogar.
En ese orden, como quiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no allegó el informe de tutela de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 199113; la Sala considera que los hechos expuestos por la accionante, son suficientes para tener por acreditada la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
Es pertinente resaltar que este derecho se deriva de los principios del Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente14.
El derecho al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15; primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución16, “aunque la Constitución no consagra un 12 “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 13 “ARTICULO 19.-Informes.
El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad […]”. 14 Sentencia T-716 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-022 de 1998;
SU-1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU-434 de 2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social”.
Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales17, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”. Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana18, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.
Es por esto que, se concluye, que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana, pues este derecho “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona19 y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.”20 Ahora, para garantizar que no se siga vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resulta ser quien tiene la aptitud legal, por ser la competente, para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación del personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 establece que, las Direcciones Seccionales se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se 17 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1997. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2000;
T- 651 de 2008; T-738 de 2011. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros encuentra el área de Talento Humano. Asimismo, el artículo 4 ibidem señala de manera clara sus funciones; a saber: “(…)
ARTÍCULO CUARTO. - Son funciones del Área de Talento Humano I. ASUNTOS LABORALES: (…) 4. Organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales (…)”. Aunado a lo anterior, el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11603 expedido por esta Corporación, define las Unidades de la Dirección Ejecutiva, entre otras, a: “(…) 4.
Unidad de Recursos Humanos 4.1. División de Asuntos Laborales 4.1.1. Sección Prestaciones Sociales 4.1.2. Grupo de Registro, Control de Historias Laborales y Correspondencia 4.1.3.Grupo de Nómina. 4.2. División de Seguridad y Bienestar Social (…)”. Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación al acceso del salario al que tiene derecho la señora Valentina Valencia Vargas desconoce derechos de raigambre constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora.
En ese orden y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Valentina Valencia Vargas. III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Valentina Valencia Vargas, por lo que se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Asuntos Laborales – Grupo de Nómina, que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a incluir en nómina y restablezca la totalidad de los 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros derechos laborales de la accionante desde el 11 al 31 de enero de 2024 y, del 1 al 31 de abril de 2024, sin solución de continuidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Valentina Valencia Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Asuntos Laborales – Grupo de Nómina, que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a incluir en nómina y restablezca la totalidad de los derechos laborales de la accionante desde el 11 de enero de 2024 al 31 de enero de 2024 y, del 1 al 31 de abril de 2024, sin solución de continuidad, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02199-00 Actor: Valentina Valencia Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ………… JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)