Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-06363-01 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Temeridad y falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Nariño Montes Bravo contra el fallo de 10 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Nariño Montes Bravo radicó, el 29 de noviembre de 20221, la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, a la propiedad privada, a la salud y a los derechos colectivos de las comunidades «raizales, indígenas, negros, afrodescendientes y palenqueros»2 Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con lo resuelto en la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el fallo de 8 de abril de 2016 en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001-33-31-004-2006-01071-00/01.
Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con las manifestaciones realizadas por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en el oficio de 11 de febrero de 2022, en relación con la carretera que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos (Córdoba). Finalmente, consideró que el Consejo de Estado conculcó sus derechos fundamentales, en virtud de las decisiones adoptadas en las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2022-01950-00 y 11001-03-15-000- 1 Según consta en el registro de Samai. 2 El actor no ahondó en explicaciones sobre cuáles son los derechos colectivos vulnerados, o a cuál de estas comunidades pertenece.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2022-02942-00, tramitadas por la Subsección A de la Sección Tercera y la Sección Cuarta, respectivamente. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
Solicito respetuosamente se me protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la Propiedad Privada con conexidad al Debido Proceso, el derecho a la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, Afrodescendientes, e indígena, el derecho a la Salud Mental, y el derecho a la Igualdad ante la Ley. 2.
Solicito se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el Decreto Noi.2770 de 23 de Octubre de 1953, con fundamento a lo afirmado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, en el Oficio de 11 de Febrero de 2022, en el cual se establece que la Carretera es de SEGUNDO ORDEN, al igual a la afirmación de la capa de rodadura es de 5c y no los tiene. 3. solicito se le dé cumplimiento a lo normado en la Ley 105 de 1993, referente al CARRIL el cual será de 3.65m y la BERMA será de 1.80m, esto por ser una carretera de SEGUNDO ORDEN DE CARÁCTER NACIONAL. […] 6.
Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.00, Proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por no ajustarse a las prescripciones integrales del artículo 29 de la Constitución Política.
De igual forma la Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca y las Sentencias y/o autos proferidos por el Consejo de Estado. 7. Solicito respetuosamente se pida el expediente Administrativo No.23.001.33.31.004. 2006.01071.00 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y se verifiquen las pruebas allí adjuntadas relacionadas en la presente Acción de Tutela. […]3 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: - Relativo al proceso de reparación directa 2006-01071. Entre el 2004 y el 2005, el Invías realizó un mantenimiento y mejoramiento a la carretera que comunica los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos en el departamento de Córdoba.
Para el efecto, presuntamente usó parte del terreno de la finca El Marañón lo cual, según el actor, le generó «daños materiales, derrumbe de árboles frutales y maderables entre otros […]» 3 Texto transcrito del original con posibles errores. Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, acudió a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que fuera indemnizado por los perjuicios, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. A través de la sentencia de 8 de abril de 2016, la mencionada autoridad, negó las pretensiones por cuanto evidenció, a través de un peritaje, que la propiedad del accionante, luego de las obras realizadas en la carretera, no era menor que lo estipulado en la respectiva escritura pública4, en ese sentido, concluyó que no se causó el perjuicio cuya indemnización se pretendía5.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Arauca6, corporación que confirmó el fallo en providencia de 30 de agosto de 2019. Aunado a lo expuesto por su a quo, señaló que, en todo caso, el espacio donde se construyó la carretera correspondía a un bien de la Nación y, por lo tanto, el señor Montes Bravo debía soportar los supuestos perjuicios sufridos en virtud del derrumbe de los árboles que plantó en esa área, teniendo en cuenta que se encontraban en un lugar que desbordaba su propiedad. - Relativo al oficio de 11 de febrero de 2022.
Sobre este documento, la exposición de los hechos no es prolija en tanto que es mencionado de forma descontextualizada en distintos apartes del escrito inicial; no obstante, con los anexos allegados al proceso, se puede resaltar lo siguiente: El 17 de diciembre de 2021, el actor solicitó al Invías que certificara: (i) a qué categoría pertenece la carretera que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos;
(ii) si aquella es concordante con las especificaciones de la Ley 105 de 1993, y (iii) cual es el grosor de la pavimentación de aquella obra. A través del documento fechado el 11 de febrero de 2022, la entidad manifestó: (i) que la carretera en cuestión es de segundo orden7; (ii) que la vía se construyó con anterioridad a la Ley 105 de 1993, y (iii) que se utilizó un diseño con «5 cm de capa de rodadura en mezcla MCD-2.». - Relativo a las decisiones del Consejo de Estado.
El 30 de marzo de 2022, el señor Montes Bravo interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla8 por el actuar de estas autoridades en el medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, atacó lo resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección A, Sección Segunda de esta 4 Individualizada en la sentencia como «Escritura Pública N* 742 protocolizada en la Notaría Única de Lorica el 28 de octubre de 1985». 5 Explicó que en la referida escritura se estipuló que la finca El Marañón debía tener 8 hectáreas y 5 500 m2 y, según el peritaje, contaba con 8 hectáreas y 5 528 m2. 6 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA18-11134 de 31 de octubre de 2018, en el cual se tomaron medidas de descongestión. 7 De acuerdo con la clasificación contenida en la Resolución 5133 de 2016 del Ministerio de Transporte. 8 Esta autoridad atendió un despacho comisorio del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de reparación directa.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corporación dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01050- 009. El proceso se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-01950-00 y fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala que resolvió la controversia en fallo de 3 de junio de 2022 en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En la parte considerativa, aquella se resaltó que los argumentos contra las sentencias proferidas en la reparación directa consistían en: […] no valorar en su integridad las pruebas aportadas al expediente, estas son, las fotografías anexadas con la demanda, el oficio de 20 de julio de 2017 a través del cual el INVÍAS señaló que no existían planos, diseños y levantamientos topográfico, y la inspección judicial;
Asimismo incurrieron en un defecto fáctico por no excluir el dictamen practicado de manera ilícita. A su vez, la parte actora afirmó que el Juzgado Cuarto de Montería profirió sentencia con defectos procedimentales, fraude procesal y dilató el proceso de manera injustificada. Adicionalmente, hizo incurrir en error al Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que se configuró una cosa juzgada fraudulenta.10 Estas acusaciones, a juicio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya habían sido objeto de estudio en otros procesos de tutela, puntualmente, se refirió a los radicados 1001-03-15-000-2019-05143-00/0111 y 11001-03-15-000- 2021-01050-00/01.
En ese sentido, concluyó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada y, por lo tanto, declaró la improcedencia del medio constitucional12. Adicionalmente, respecto del oficio de 11 de febrero de 2022, expuso que se trató de la respuesta de una petición de información del actor, sin que con ello se pudiera alegar un hecho nuevo que habilitara que se volviera a estudiar lo acaecido en el proceso ordinario a través de la acción de tutela.
Finalmente, sobre las censuras propuestas en cuanto a lo resuelto en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01050-00, manifestó que no se cumplió con el requisito de acreditar que lo resuelto fue fruto de un actuar fraudulento, por lo que la vía de amparo tampoco era procedente. El 31 de mayo de 2022, el accionante interpuso acción de tutela con el radicado 11001- 03-15-000-2022-02942-00 que correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que consideró confusas las manifestaciones del escrito inicial y, en consecuencia, en auto de 6 de junio de 2022, inadmitió la demanda para que indicara 9 En esta tutela el accionante atacó las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa 2006- 01071 y la presunta ocupación de sus tierras por parte del Invias.
A su vez, pretendía que se dejara sin efecto la decisión proferida en la acción de tutela con radicado 23001-23-33-004-2016-00274-00/01, en la que también alegaba la afectación de sus garantías constitucionales por lo resuelto en el proceso ordinario. 10 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 11 Conocido por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. 12 Esto teniendo en cuenta que existía identidad de partes, causa y objeto, y la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «con la mayor claridad posible y de manera precisa i) las autoridades contra las cuales dirige la presente acción, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y, iv) las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]».
Por auto de 24 de junio de 2022, la Sección Cuarta tuvo por no subsanada la solicitud de tutela, al evidenciar que no se recibió manifestación alguna por parte del accionante y, en consecuencia, rechazó el mecanismo constitucional. A través de un memorial radicado el 2 de agosto de 2022, el actor aseguró que el documento que presentó ante la corporación y al cual se le dio el radicado 11001-03- 15-000-2022-02942-00 no era una tutela nueva, sino un escrito dirigido al proceso 11001-03-15-000-2021-01050-00, por lo que aseguró que su trámite fue inadecuado y que se trató de una falencia que no le era imputable.
En providencia de 3 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora adecuó los argumentos a un recurso de súplica y, por lo tanto, remitió el proceso al despacho del magistrado Milton Chaves García quien, con decisión de 26 de agosto de 2022, lo rechazó por extemporáneo. El 7 de septiembre de 2022, el accionante radicó un escrito que denominó «ACLARACION, ACCION DE TUTELA, RADICADO No.11001. 03.15.000. 2022.02942.00.», en donde afirmó que nunca inició la acción de tutela con radicado 2022-02942 y que tampoco era su intención interponer un recurso de súplica, por lo que calificó como grave el trámite impartido a los documentos presentados.
Frente a lo expuesto, el despacho del magistrado Milton Chaves García resolvió rechazar por extemporánea la súplica, teniendo en cuenta que el auto que rechazó el mecanismo de amparo fue notificado el 6 de julio de 2022, mientras que el actor radicó su escrito hasta el 2 de agosto de 2022. Aseguró que, contrario a lo afirmado en el oficio de 11 de febrero de 2022, no es cierto que la carretera se haya construido antes de la Ley 105 de 1993, por cuanto aquella se realizó de acuerdo con el contrato 579 de 2003. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para el señor Montes Bravo, en los fallos proferidos en el proceso de reparación directa se incurrió en una indebida valoración probatoria, esto por cuanto: i). En el literal D. 5 del Acervo probatorio, tuvo en cuenta el Acta de recibo de Obras del contrato Principal No. 579 de 2003 y el contrato adicional No. 579.01.03 de 2004, a sabiendas que no se le avía dado cumplimiento al Decreto 2770 de 23 de octubre de 1953, de igual forma a la Ley 105 de 1993. ii) Tuvo en cuenta el Peritazgo del 19 de mayo de 2015, en el cual se aumentaron los metros de tierra de los colindantes de la finca el Marañón, esto confrontando los plano Oficial de la finca y el plano del peritaje…..
Peritazgo señalado en el Literal D.11 del Acerbo probatorio, iii) En el Literal D.12 del Acervo probatorio, tuvo en cuenta declaraciones falsas que solo existen en su mente, declaración de ANGEL TOVIA RACINI GALVAN, SERGIO ARTURO BANDA MIRANDA, WILFRIDO ANTONIO CANCHILA AVILA, OCTAVIO MANUEL CARRASCAL CARDENAS, OSWALDO RAFAEL ITURRIAGO YEIEZ, Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 LINEY CECILIA TORDECILLA DIAZ, Y GUILLERMO ANTONIO BURGIOS REYES.
Considero que el Juzgado en cargado del Proceso administrativo No.23.001.33.31.004.2006.01071.00, interpreto de manera ERRONEA EL ACERVO PROBATORIO y al hacerlo incurrió en VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO13. Aseguró que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial Barranquilla atendió el despacho comisorio librado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería con la finalidad de que se notificara a la Unión Temporal Vías de Colombia y demoró el trámite durante 6 años, lo cual consideró que afectaba sus derechos fundamentales por la falta de impulso en el proceso judicial.
Igualmente, expresó que se siente obligado a actuar como miembro de la «etnia, Raizal, Negra, Afrodescendiente, Palenquera e Indígena», por ser perteneciente a ella14 y, en consecuencia, solicitó la protección del derecho colectivo al «patrimonio público», en conexidad a sus derechos fundamentales subjetivos, por cuanto la carretera en cuestión no cumple con las especificaciones del Decreto 2770 de 23 de octubre de 1953 y la Ley 105 de 1993 «Esto al realizar el Contrato No.579 de 2003 y el Contrato Adicional No.579.01.03 de 2004, sobre la carretera Nacional de Segundo ORDEN, que conduce de San Bernardo del Viento, al Municipio de Moñitos, Córdoba.
Los cuales fueron aportados al Proceso, visibles en el Acervo Probatorio Literal D.3 y en el Literal D. 5». Aseguró que el Invías desatendió las normas aludidas al realizar el proyecto de mantenimiento de la vía en cuestión, lo que ha causado la muerte constante de miembros de la comunidad y que, en ese sentido, hizo que las sentencias del proceso de reparación directa y las acciones de tutela estuvieran incursas en una cosa juzgada fraudulenta.
Insistió en que, según las referidas normas, la vía debía tener «una anchura mínima […]de 24m» con carriles de «3.65 metros de ancho y la Berma de 1.80 metros». Finalmente, referente a las actuaciones del Consejo de Estado, afirmó que la tutela que interpuso fue aquella identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-01950- 00 y que, por error de esta corporación, un memorial dirigido a ese proceso fue tomado como una tutela nueva, asignándole el número 11001-03-15-000-2022-02942-00.
Afirmó que dicha irregularidad vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la Sección Cuarta resolvió rechazar el mecanismo constitucional (hace referencia a lo actuado en el expediente 2022-02942) antes de que se resuelva la segunda instancia (con respecto al trámite de impugnación en el expediente 2022-01950). Lo que consideró un actuar prejuicioso. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 13 de marzo de 2023, el ponente de la decisión de la Sala de conjueces de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nación - Ministerios de Transporte y de Justicia y del Derecho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al Juzgado Doce 13 Transcripción literal incluyendo posibles errores. 14 Aquí el actor no especificó a cuál de todas las comunidades mencionadas pertenece.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Tribunal Administrativo de Arauca y al Invías. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado15. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Para esta entidad, su intervención en el proceso no se encuentra justificada por cuanto no hizo parte de las autoridades a quienes se les endilga la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó ser desvinculada. 1.6.2.
Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de súplica en el proceso de tutela con radicado 2022-02942, manifestó que en la providencia respectiva se encuentran los motivos de derecho que justificaron lo resuelto. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Arauca La corporación resaltó que es la tercera acción de tutela promovida por el actor con la intención de revivir el debate sostenido en el proceso de reparación directa donde se desestimaron sus pretensiones.
Señaló que la providencia con la que se resolvió el proceso ordinario se profirió de conformidad con las normas y los antecedentes vigentes en la que se estudiaron las pruebas aportadas, con lo que cual se llegó a una conclusión que, no por el hecho de ser contraria a los intereses del demandante, pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales del actor.
Con todo, resaltó que la decisión data del 2019, por lo que se supera con creces el término para entender cumplido el requisito de la inmediatez. 1.6.4. Invías La entidad realizó una exposición de las pretensiones, los hechos y los argumentos presentados por el actor en acciones de tutela pasadas donde también atacaba las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa.
Concluyó al respecto, que se configuraba un actuar temerario del accionante. 15 Por ser las autoridades que conocieron los procesos 2022-01950 y 2022-02942, respectivamente. Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que su inconformidad con lo resuelto en los anteriores procesos de amparo no acreditaba un actuar fraudulento de las autoridades que lo resolvieron y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones. 1.6.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería remitió el acceso al expediente digital del proceso ordinario. 1.6.6. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a ser notificada de la actuación, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de abril de 2023, la Sala de conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, con base en las siguientes consideraciones: Resaltó que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido era reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso de reparación directa, para el efecto, citó las consideraciones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, resaltando que se fundaron en las pruebas allegadas, por lo que no evidenció como podía generarse la vulneración a los derechos fundamentales.
En cuanto a la presunta mora en la que incurrió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el trámite de un despacho comisorio dentro del proceso ordinario, manifestó que, en todo caso, la notificación sí se surtió y el medio de control siguió su curso. Sobre la afectación a las comunidades enlistadas por el actor (negra, palenquera, raizal, afrodescendiente o indígena), concluyó que no se explicaba con claridad en qué consistía la presunta afectación a derechos fundamentales.
Finalmente, sobre la presunta irregularidad en el trámite del memorial presentado por el actor y que fue radicado como una tutela nueva bajo el número 2022-02942, estimó que las consideraciones del accionante ya habían sido resueltas en los autos con los que se tramitó el recurso de súplica. Con todo, asumió que las falencias acusadas por el señor Montes Bravo, obedecen a una confusión del accionante. 1.8.
Impugnación16 El actor insistió en que, en el proceso de reparación directa, existió una irregularidad con el trámite del despacho comisorio que auxilió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, hecho que fue reconocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 20 de noviembre de 2014 en el proceso 08001-23-33-000-2014-00736-01. 16 La sentencia de primera instancia se notificó el 14 de abril de 2023 y el actor la impugnó mediante escritos de 19 y 21 de abril siguientes.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido, se notó sorprendido que en esta oportunidad se afirme que no hubo vulneración a sus derechos fundamentales y, por el contrario, solicitó que se resuelva la controversia de la misma forma en que se hizo en aquella oportunidad.
Reiteró que nunca inició la tutela con radicado 2022-02942, sino que lo ocurrido fue un error de la corporación en donde se tramitó inadecuadamente un memorial dirigido a al expediente 2022-01950. Posteriormente, procedió a reiterar todos los argumentos por los que considera que en el proceso de reparación directa se profirieron sentencias con una deficiente valoración probatoria y aseguró ser víctima de un entramado de corrupción entre el Invias y las distintas autoridades judiciales que han conocido sus demandas. 1.9.
Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 25 de mayo de 2023 el despacho ponente advirtió la existencia de una posible nulidad por cuanto en el auto admisorio no se había vinculado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien fue una de las autoridades accionadas dentro del proceso 11001-03-15-000-2022-01950-00 ni a la Unión Temporal Vías de Colombia, que actuó como llamado en garantía en el proceso de reparación directa.
En consecuencia, se dispuso la vinculación y notificación para que, dentro del término de 2 días, tuvieran la oportunidad de alegar la nulidad, con la advertencia de que en caso de permanecer en silencio se tendría saneada. Vencido el plazo concedido no se recibió manifestación alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de abril de 2023, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de desvinculación El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que su vinculación al proceso no se encontraba justificada, en tanto que no tiene relación alguna con los hechos de la solicitud de tutela. Al respecto, no se observa manifestación alguna por parte de la Sala de conjueces de la Sección Tercera en el fallo de primera instancia, por lo que se procederá a resolver en esta oportunidad.
Verificado el escrito inicial, se evidencia que el actor no refiere ninguna actuación u omisión por parte de esta entidad de la que se pueda afirmar que existe un vínculo procesal o sustancial que justifique su permanencia en el trámite de esta tutela. Su Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inclusión se debió a que el actor la menciona en su escrito; no obstante, no se evidencia en qué se relaciona la aludida cartera ministerial y alguno de los hechos en los que se fundamenta la acción de amparo.
En consecuencia, se accederá a lo solicitado y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de abril de 2023, a través de la cual la Sala de conjueces de la Sección Tercera declaró la improcedencia de la tutela.
En primer lugar, teniendo en cuenta las manifestaciones de los intervinientes, relativas a varios procesos de tutela iniciados por el actor, es necesario abordar el estudio de: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria en la acción de tutela, y (iii) el análisis del caso concreto. En segundo lugar, y solo en caso de superarse lo anterior, para resolver sobre las acusaciones elevadas en contra de decisiones judiciales, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. En tercer lugar, se analizarán las presuntas irregularidades presentadas en el proceso 11001-03-15-000-2022-02942-00 desde la perspectiva del amparo contra actuaciones dentro de otro proceso de tutela.
Finalmente, se abordará lo atinente a las censuras presentadas por presunta afectación de derechos colectivos. 2.3.1. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable17. 17 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3.2. La actuación temeraria en la acción de tutela Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos18: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción19. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado20: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […] Igualmente, el máximo tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado21: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Leonardo Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]22.
(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente23: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”24 (Énfasis propio). 2.3.3. Análisis de la temeridad en el caso concreto En el presente caso, se tiene que el señor Nariño Montes Bravo ha presentado tres acciones de tutela previas a la que aquí que se estudia, de estas se resaltan las siguientes particularidades25: Radicado 11001-03-15-000-2019- 05143-01 11001-03-15-000- 2021-01050-01 11001-03-15-000- 2021-01950-00 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Leonardo Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17 de junio de 2019., M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Ob. Cit. «Sentencia T-548 de 2017». 25 La información de cada proceso puede ser consultada en el aplicativo Samai. Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Accionada Se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
Se dirigió contra el Invías y se vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Se dirigió en contra de las Secciones Tercera, Subsección C, y Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. Objeto Atacó la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación directa 2006-01071, alegando que, presuntamente, valoró indebidamente el acervo probatorio.
Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa 2006-01071. Para el efecto, afirmó que existían errores orgánico, procedimental y fáctico, por cuanto no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas. Solicitó anular las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa 2006-01071.
Para el efecto, aseguró que esas providencias incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. Causa Sustentó la acción constitucional en la presunta afectación de su derecho a la propiedad, como consecuencia de las obras realizadas por el Invías en el tramo que conecta el municipio de San Bernardo del Viento con el municipio de Moñitos.
Los hechos narrados en la acción de tutela, corresponden al mantenimiento realizado por el Invías en el tramo que conecta el municipio de San Bernardo del Viento con el municipio de Moñitos. Su petición estuvo basada en la intervención hecha por el Invías en el tramo que conecta el municipio de San Bernardo del Viento con el municipio de Moñitos.
Resultado La sentencia que puso fin al proceso declaró improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional. La sentencia que puso fin al proceso declaró improcedente el amparo por existir cosa juzgada y falta de inmediatez. El proceso se encuentra cursando la segunda instancia ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Verificados los argumentos que sustentaron el presunto defecto fáctico que endilga el actor en estas acciones de tutela, se evidenció que se trata de manifestaciones reiterativas contra los testimonios recaudados, las fotografías aportadas, el contrato con el que inició la obra y su acta de entrega, los cuales se repiten en la presente oportunidad.
En este punto es importante resaltar que, en el análisis abordado dentro del proceso 2022-01950, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado evidenció Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que las pretensiones, los hechos que las sustentaban y los fundamentos de la solicitud de amparo, eran idénticos a los expuestos en las providencias 2019-05143 y 2021- 0105026, aunado a que no se exponía algún evento nuevo que justificara pronunciarse de fondo y que, adicionalmente, la Corte Constitucional, en decisión de 30 de abril de 202127, ya había excluido de revisión el expediente 2021-05143.
Por lo anterior, consideró que lo relativo a las presuntas irregularidades denunciadas por el actor respecto del proceso de reparación directa 2006-01071 ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que el señor Montes Bravo no podía iniciar nuevos procesos de tutela basándose en los mismos hechos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de cosa juzgada realizada en el proceso 2022-01950 no es discutida por el actor en el presente caso y, de todas formas, es un asunto que no puede ser abordado por esta Sala por cuanto dicho expediente se encuentra cursando el trámite de la impugnación, lo que impone que sea la segunda instancia en aquella causa quien resuelva si tal manifestación es adecuada o no y hace improcedente cualquier consideración al respecto en esta providencia ya que esto implicaría interferir en la órbita de decisión del ad quem del proceso 2022-01950.
En ese orden de ideas, es evidente que lo decidido en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-31-004-2006-01071-00/01 ya ha sido materia de discusión en acciones constitucionales previas y cuenta con una declaratoria de cosa juzgada constitucional, sin que se advierta algún argumento adicional que permita a esta Sala reabrir el debate.
Claramente, existe un uso indebido de la acción de tutela por parte del señor Nariño Montes Bravo quien, inconforme con lo decidido en el proceso ordinario, pretende, insistentemente, utilizar el medio constitucional como una vía alternativa. Por otra parte, sobre la irregularidad que alega el actor respecto de la actuación del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de reparación directa, se tiene que aquella situación ya fue conocida en el proceso de tutela con radicado 08001-23-33-000-2014-00736-01 en donde la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor y profirió las órdenes necesarias para que se llevara a cabo la notificación de la Unión Temporal Vías de Colombia, comisionada al referido despacho28. 26 «En efecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo en la acción de la referencia y lo pretendido en las demandas de tutela 11001031500020190514300/01 y 11001031500020210105000/01, tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona la sentencia de 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que negó las pretensiones de reparación directa del demandante en el proceso con radicado 23 001 33 31 004 2006 01071 00, así como la decisión de 30 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Arauca, que la confirmó. Por último, se observa que también guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se deje sin efectos aquellas providencias y, en consecuencia, que se le reconozca y pague los perjuicios presuntamente causados por el INVIAS en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2004.» Ver sentencia de 3 de junio de 2022 dentro del acápite 2.1.1. denominado «Cosa Juzgada /reproches a las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 23 001 33 31 004 2006 01071 00». 27 Dentro del expediente T 8129522. 28 Sentencia de 20 de noviembre de 2014 m. p. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este punto es importante resaltar que, si bien en aquella providencia se evidenció un error en el procedimiento, tal falencia fue corregida en virtud de la orden de amparo proferida, al punto que la mencionada sociedad concurrió al proceso ordinario.
De hecho, verificado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se encontró que este expediente fue excluido de revisión por parte de aquella corporación en auto de 20 de febrero de 201529, por lo que se trata de un asunto sobre el que ha operado la cosa juzgada constitucional y así se declarará. En tercer lugar, respecto de los señalamientos contra lo manifestado por el Invías en el oficio de 11 de febrero de 2022, sería del caso abordarlo como una tutela contra acto administrativo, de no ser porque dicho asunto fue estudiado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000- 2022-01950-00 y se emitió el pronunciamiento correspondinte en sentencia de 3 de junio de 2022, expediente que actualmente cursa la segunda instancia ante la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Ahora bien, a pesar de que es evidente que existe una identidad de partes, causa y objeto con las tutelas referenciadas en lo relativo a las actuaciones desplegadas dentro del proceso de reparación directa y lo atinente al oficio de 11 de febrero de 2022, esta Sala no calificará la interposición de esta solicitud de amparo como una actuar de mala fe, esto por cuanto el señor Montes Bravo no ocultó la existencia de los demás procesos de tutela, por el contrario, reconoció expresamente su interposición, lo que lleva a considerar que su accionar se sustentó en lo que puede considerarse como una necesidad extrema30 (en el entendimiento del actor) de defender sus derechos fundamentales y no con la finalidad de engañar a los operadores judiciales o a las entidades accionadas.
En consecuencia, solamente se declarará la improcedencia del presente medio constitucional para resolver de fondo sobre los cargos presentados contra las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-31-004-2006-01071-00/01 y lo relativo al oficio de 11 de febrero de 2022, sin adoptar medidas adicionales que puedan hacer más gravosa la situación del actor.
Siendo así, de las manifestaciones expuestas en el escrito inicial solo subsisten: (i) las presuntas irregularidades en el trámite de un memorial que fue tratado como una tutela nueva bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-02942-00 y (ii) las afectaciones de derechos colectivos. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de octubre de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 29 Dentro del expediente T 4760400 30 Sentencia SU – 027 de 2021.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional31. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(subrayado fuera del texto) 2.4.1. En el presente asunto, el actor inició un proceso de tutela que fue identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-01950-01, que llegó a esta corporación el 30 de marzo de 2022. Posteriormente, el 27 de mayo de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el 1.º de junio de 2022, el escrito presentado por el señor Montes Bravo, el cual fue tramitado como una tutela nueva por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado y se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2022-02942-00. 31 Supra II, 4.3.5.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Luego del trámite respectivo de inadmisión y requerimiento agotado el 6 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó esa acción de tutela con providencia de 24 de junio de 2022.
Contra esta decisión, el actor presentó dos escritos, uno de ellos el 11 de julio de 2022 donde precisó en qué consistían los hechos de la presunta vulneración alegada y las autoridades accionadas. El segundo, es una manifestación de 2 de agosto de 2022 en la que se muestra inconforme con el trámite dado al documento remitido por la Corte Constitucional, y afirmó que aquel estaba dirigido a la acción de tutela 2022-01950, por lo que no entendía porque se le había asignado un número de radicado distinto.
Tales manifestaciones fueron adecuadas a un recurso de súplica y, en consecuencia, la magistrada ponente de la Sección Cuarta le trasladó el caso al siguiente consejero en turno quien, por auto de 26 de agosto de 2022, rechazó dicha figura por cuanto fue ejercida de manera extemporánea y explicó que el trámite dado a las peticiones enviadas por la Corte Constitucional fue el adecuado.
Ahora bien, para la Sala, las manifestaciones del actor se enmarcan en una tutela contra actuaciones dentro de otra acción de tutela, pero no puntualmente contra alguna providencia judicial. En efecto, el actor muestra su desacuerdo contra los autos que rechazaron y resolvieron el recurso de súplica, en el entendido que siguieron tratando los escritos radicados por él como una tutela aparte de la identificada con el radicado 2022-01950, es decir, su disenso va dirigido a que dichas decisiones ni siquiera debieron existir porque, a su juicio, el nunca inició el proceso de tutela 2022-02942.
Para el a quo de la presente acción constitucional, el accionante no explicó en qué consiste la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se abstuvo de pronunciarse de fondo. Adicionalmente, resaltó que, en las providencias aludidas, se resolvieron las censuras del accionante. Para la Sala, entre los racionamientos del actor sí existe una explicación referida a cómo puede generarse una vulneración a sus derechos fundamentales, en el entendido de que, de ser cierto que se tramitaron erróneamente los documentos redirigidos por la Corte Constitucional, entonces el proceso 11001-03-15-000-2022- 01950-01 estaría cursando sin las manifestaciones adicionales que, según el actor, iban dirigidas a aquel, lo que podría conculcar las garantías del debido proceso.
A pesar de lo anterior, la Sala, confirmará la improcedencia de la acción constitucional sobre este punto, por cuanto en el auto de 26 de agosto de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que: […] en relación con la afirmación que hace el señor Montes Bravo de que “Es evidente que la Acción de Tutela rechazada en esa fecha, no corresponde a la Acción de Tutela Instaurada por mi persona, conocida con el Radicado No. 11001.03.15.000.2022.01950.00 (…)”, el despacho precisa que a la tutela de la referencia, radicada con el número 11001-03-15-000-2022-02942-00, se le dio trámite en esta Corporación en atención a la remisión que por correo electrónico del 27 de mayo de 2022 hizo la Corte Constitucional de unos escritos de tutela de 9 de Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 octubre y 30 de noviembre de 2021, radicados directamente ante esa autoridad Como puede observarse, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, explicó al actor que la acción de tutela con radicado 2022-02942 se inició de acuerdo con la remisión que efectuó la Corte Constitucional32, manifestación de la cual no se advierte que sea resultado de un actuar fraudulento de la entidad accionada ni el actor explicó bajo qué concepto podría calificarse como tal.
En consecuencia, se confirmará la improcedencia respecto de este cargo por cuanto no cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad para el estudio de fondo de tutela contra una providencia proferida dentro de otro trámite de amparo. 2.5. Sobre la afectación a derechos colectivos 2.5.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos colectivos La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, estableció que la ley regularía las acciones dirigidas para la protección de los derechos e intereses colectivos, entendiendo estos como aquellos relativos al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, previsión que fue desarrollada con la Ley 472 de 1998.
La figura jurídica fue regulada por la referida ley como acciones populares y, a su vez, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 la contiene como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y se erige como el mecanismo idóneo para el amparo de dichas garantías constitucionales. Ahora bien, ante la coexistencia de un medio de amparo subjetivo, como lo es la tutela y uno colectivo como la acción popular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 1116 de 2001 explicó que, por regla general, la primera no era la vía procedente para intentar la protección frente a amenazas a los derechos colectivos.
No obstante, también resaltó que, excepcionalmente la acción de tutela si puede ser utilizada con dicho fin, pero que deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo 32 Del cual no se evidencia que estuviera dirigido al proceso 2022-01950 y, de hecho, no hay explicación sobre porque, a pesar de que aquel expediente estaba cursando en el Consejo de Estado, el actor presentó su solicitud ante la Corte Constitucional.
Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. De no cumplirse con los requisitos señalados, la tutela se tornará improcedente ante la existencia de otro medio idóneo. 2.5.2.
Como se señaló previamente, la acción de tutela es excepcionalmente procedente para el amparo de derechos colectivos cuando la afectación a la garantía general (derecho colectivo) genera un perjuicio claro a los intereses subjetivos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, en el presente caso es evidente que no se cumple con dicha eventualidad, para el efecto, se tiene que en la acción de tutela el actor hace referencia a un daño a la comunidad de una forma abstracta e indeterminada.
Aseguró que por las presuntas irregularidades en la carretera se han presentado muertes de miembros de alguna de las etnias que mencionó sin especificar cuál y sus afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio alguno. En este caso, no se evidencia que exista una circunstancia de afectación de garantías colectivas que conculque los derechos del señor Montes Bravo, por el contrario, lo que se puede observar es que el accionante pretende convertir una controversia particular, como lo es la supuesta afectación que generó en sus intereses las obras realizadas por el Invías, en un problema de la comunidad.
Así la cosas, ya que ninguno de los argumentos del actor superó el análisis de procedibilidad, se confirmará la decisión de 10 de abril de 2023 pero por los motivos contenidos en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2023 proferida por la Sala de conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por los motivos contenidos en esta providencia.
TERCERO: ADICIONAR la decisión de 10 de abril de 2023 en el sentido de declarar que respecto de lo resuelto en el expediente de tutela 08001-23-33-000-2014-00736- 01 ha operado la cosa juzgada constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06363-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Ausente con permiso) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”