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27001233300020180002802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 5745-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yirma Hinestroza De Renteria·Demandado: Municipio De Quibdo, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00028-01 (5745-2022) Demandante: Yirma Hinestroza de Rentería Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante ANTECEDENTES La señora Yirma Hinestroza de Rentería, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad del acto presunto negativo configurado con ocasión de la petición presentada el 9 de septiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

En sentencia proferida el 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probaba la excepción de prescripción de los derechos reclamados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto de recurso de apelación concedido en auto del 1º de julio de 2022. En fallo del 15 de febrero de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia recurrida.

DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN La parte demandante1 solicitó la adición de la sentencia puesto que, a su juicio, no se resolvió sobre la totalidad de las pretensiones, concretamente sobre la reliquidación del auxilio de cesantías y de los intereses de ellas. 1 En memorial adiado 11 de marzo de 2024. Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00028-01 (5745-2022) 2 CONSIDERACIONES La figura de la adición de las providencias judiciales se encuentra contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Norma de la cual se concluye, entonces, que habrá lugar a adicionar una providencia judicial cuando se omita realizar un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis y/o punto del debate que por disposición legal debió ser resuelto, pues, en virtud del principio de congruencia las providencias judiciales deben dar respuesta a los problemas planteados.

Posición ésta que ha sido adoptada por esta Corporación, quien ha considerado que la figura de la adición tiene como única finalidad que las providencias se emitan en el marco del problema jurídico planteado por las partes en litigio2. En efecto, sobre el alcance del mecanismo procesal se precisó que tiene como objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Así mismo, destaca que la aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición3. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Bogotá, D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). 3 Radicado No. 05001-23-31-000-1995-00389-01 Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00028-01 (5745-2022) 3 Finalmente, se pone de presente que la competencia del juez de segunda instancia, se encuentra reglada en el artículo 328 del adjetivo procesal antes citado, así: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

En tal sentido, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia4.

En este caso, la solicitud será negada, teniendo en cuenta, de una parte, como viene dicho, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a lo decidido en la sentencia y las inconformidades puestas de presente en el recurso de apelación y, en la sentencia apelada, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria y en consecuencia, negó las pretensiones, sin elucubraciones adicionales y por ello no podía esta Corporación pronunciarse sobre aspectos que iban más allá de su competencia. De otra parte, considera esta Colegiatura que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda, se omitió resolver sobre la totalidad de las pretensiones elevadas por el extremo actor.

En efecto, en la demanda, al tenor literal, se pidió la nulidad del silencio administrativo negativo “que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en las reclamaciones presentadas por la demandante, en septiembre 09 de 2013; peticiones donde se solicitó”: I) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y II) el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías que no fueron liquidados al momento de 4 Radicado No. 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297) Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00028-01 (5745-2022) 4 reconocerle las cesantías definitivas por los servicios prestados como docente.

(Negrilla propia) Afirmación que carece de veracidad, habida consideración que en el expediente reposan dos reclamaciones administrativas dirigidas al alcalde de Quibdó y/o secretario de educación municipal: I) con fecha de recibido 9 de septiembre de 2013, radicado 2013-2-9138, en el que se pide el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19955 y II) con fecha de recibido 30 de octubre de 2013, radicado 2013-2-10905, donde se peticionó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías6; y, frente a esta última no se elevó pretensión de nulidad.

Atendiendo a lo dicho, en auto del 13 de marzo de 2018, se admitió la demanda cuyo objeto era la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición del 8 de septiembre de 2013. Así mismo, se procedió a fijar el litigio en proveído del 28 de enero de 20227, en los siguientes términos “¿Si el acto administrativo demandado, esto es, el ficto o presunto surgido de la no respuesta a la reclamación administrativa del 9 de septiembre de 2013 en el cual se negó la prestación reclamada, debe ser declarado nulo y, si como consecuencia de ello, la actora posee el derecho a que se le pague la sanción moratoria, o si, por el contrario, existe alguna excepción en el expediente que torne en improperas las pretensiones de la demanda? (Resaltado propio).

Se destaca que ninguna objeción fue manifestada frente a lo decidido. Y concordante con ello, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, el Tribunal Admirativo del Chocó, habiendo aclarado, una vez más, que lo pretendido era la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; declaró probada la excepción de prescripción frente a dicho derecho y consecuente con ello, denegó las súplicas de la demanda.

Siguiendo este mismo derrotero, al analizar el caso concreto, esta Corporación, encontró acreditado que el 9 de septiembre de 2013, la demandante solicitó al Secretario de Educación Municipal de Quibdó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías definitivas. Consecuente con todo lo dicho, para la Sala no hay lugar a acceder a la complementación sugerida por la parte actora, toda vez que las sentencias proferidas en el decurso del proceso guardaron congruencia con las pretensiones de la demanda frente a las cuales tenía competencia para pronunciarse esta jurisdicción, sin que ello implique pasar por alto algún extremo del litigio. 5 Folios 104 y siguiente archivo digital 18 6 Folio 119 y siguientes archivos digitales 18. 7 Folios 349 y siguiente archivo digital 18.

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00028-01 (5745-2022) 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

NO ACCEDER a la adición de la sentencia adiada 15 de febrero de 2024, solicitada por el extremo demandante, por lo expuesto en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente