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17001233300020160059202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 0059-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Elena Uribe Cifuentes·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional, Departamento De Caldas-Secretaria De Educacion Departamental

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00592-02 (0059-2023) Demandante: María Elena Uribe Cifuentes Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas. Auto de segunda instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 31 de mayo de 20221 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas luego de tramitar el proceso de la referencia, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda2 y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de 4.508.884COP. La cual fue aprobada en Sala Unitaria por el Tribunal a través de auto de 31 del mayo de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora María Elena Uribe Cifuentes interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las siguientes razones: 1 SAMAI. Radicación: 17001233300020160059202. Actuación: Expediente digital. Indicie: 00002 2 con la demanda se pretendía el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00592-02 (0059-2023) Demandante: María Elena Uribe Cifuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1. La condena impuesta es contraria a derecho, toda vez que la parte demandante actuó de buena fe, las actuaciones llevadas al interior del proceso permiten determinar que nunca existió o ha existido comportamiento temerario o doloso, que justifique la liquidación realizada. 2.

El demandante en este caso no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y menos solicitaba pretensiones infundadas, tanto es así, que el argumento para negar las pretensiones de la demanda se basó en una sentencia proferida después a la presentación de la demanda. 3. Le corresponde al juez contencioso elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. 4.

Para condenar en costas, no basta con que la parte sea vencida, al contrario, se requiere valorar la conducta realizada en el proceso, y en este caso tanto la demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe; ni se prueban en el expediente los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la demandada. 5.

En recientes pronunciamientos3 del Honorable Consejo de Estado, sobre casos con identidad fáctica y jurídica al presente, es decir, al resolver en segunda instancia sobre la nulidad del acto administrativo que negó el pago de intereses de mora por pago tardío de homologación y nivelación salarial, determinó que no procedía la condena en costas judiciales, por lo cual ha revocado la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda; indicando que la facultad del juez de imponer la condena debe resultar del análisis de varios aspectos dentro de la actuación procesal, « como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.» En providencia de 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto que aprobó la condena en costas y concedió el recurso de apelación contra la providencia del 31 de mayo de 2022. 3 «1 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 2 de mayo de 2019, No. Interno 1692-2018; Sentencias del 28 de marzo de 2019, No. Interno 2817-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3370-2018. Sentencia del 08 de agosto de 2019, Nro. Interno: 1733-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 1732-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3530-2018.

Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 3898-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro Interno: 4128- 2018.Sentencia del 01 de agosto de 2019. Nro. Interno: 6171- 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4327- 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4366-2018.Sentencia del 02 de mayo de 2019. Nro. Interno: 1692- 2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019.

Nro. Interno: 4947-2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4140- 2018.Sentencia del 19 de Julio 2019. Nro. Interno: 4949-2018.» Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00592-02 (0059-2023) Demandante: María Elena Uribe Cifuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Decisión que sustentó en que los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar la condena en costas y no la cuantificación de estas.

De este modo, el recurrente pretende introducir debate frente a la orden de condena en costas, la cual se halla en firme. Frente a su liquidación, consideró que en la sentencia de primera instancia se fijó como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Consejo de Estado. III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA4, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.Problema Jurídico El problema jurídico para resolver consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 31 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aprobó la liquidación de la condena en costas, al no existir conducta temeraria ni mala fe del demandante, o si la decisión se ajusta a los postulados normativos aplicables y a las circunstancias el caso.

Para resolver se abordarán los siguientes temas: 1) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho y 2) el caso concreto. 1. La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Para la fecha de la imposición de la condena en costas en primera instancia, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. 4 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:.

Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00592-02 (0059-2023) Demandante: María Elena Uribe Cifuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que haya resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía para los procesos declarativos en general, cuya cuantía corresponde para los de menor cuantía entre el 4% y el 10% y para los de mayor cuantía un mínimo de 3% hasta un máximo del 7.5% de lo pedido.

Y para aquellos procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, establecía «Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.»5 3. Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas procedió a realizar la liquidación de costas así: 5 «III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.

ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia.» Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00592-02 (0059-2023) Demandante: María Elena Uribe Cifuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso con cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (22 de agosto de 2016)6, las agencias en derecho fueron determinadas conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, pudiendo ser fijadas en un monto entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; aspecto que ya había sido decidido en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no es objeto de discusión en esta oportunidad.

De tal suerte que, la liquidación aprobada se sujetó a determinar el 3% del valor de las pretensiones en la suma de 150.296.129,52 COP. Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. Por lo tanto, los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad. Veamos: Las afirmaciones relacionadas con la no obligatoriedad de condenar en costas a la parte vencida, la necesidad de valorar la conducta de la parte y su actuación de buena fe van dirigidas a controvertir la imposición o no de la condena en costas, aspecto que se reitera fue decidido en la providencia que impuso la obligación de pagarlas dentro del término legal7.

Cabe recordar, que el auto que aprueba la liquidación se limita al estudio de la legalidad de la liquidación de las expensas y agencias en derecho, esto es si estuvo o no acorde a la normativa aplicable, sin que sea posible discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia de primera instancia.8 Máxime que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, vigente para la imposición de la condena en costas, y de la decisión que confirmó, se dispuso en su artículo 188, que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre ese aspecto, salvo en los asuntos en que se ventile el interés público.

Lo que obligaba al operador judicial a realizar una valoración objetiva para determinar su causación, excluyendo la verificación o no de la mala fe o la temeridad de las partes. 9 Por lo que, la actuación subjetiva desplegada por la parte vencida no era un criterio para tener en cuenta para su causación. 6 SAMAI. Radicación: 17001233300020160059202.

Actuación: Expediente digital. Indicie: 00002 7 Sentencia de primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2018 «COSTAS. Con fundamento en el artículo 188 del C/CA, se condena en costas a la parte actora, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandada se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial y sufragar los gastos procesales hasta su culminación y además efectuó la protección de sus intereses activamente durante todas las etapas del proceso.

Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones, de conformidad con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 » 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de abril de 2024. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 08001 23 33 000 2018 00302 02 (2004-2024) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

CP. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016) Apelación Auto Radicación: 17001-23-33-000-2016-00592-02 (0059-2023) Demandante: María Elena Uribe Cifuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En conclusión, no hay lugar a revocar la providencia apelada, en tanto los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad apelante están dirigidos a la exoneración de la condena en costas, sin embargo, su imposición no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de primera instancia, además la liquidación obedeció lo decidido en dicha sentencia. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo.

La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 31 de mayo de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Elena Uribe Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.