Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: LUIS EDUARDO PÉREZ MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se rechazó la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de enero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2024, el señor Luis Eduardo Pérez Marín, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERO: TUTELAR en favor del señor LUIS EDUARDO PEREZ MARIN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO CONEXO AL MINIMO VITAL que le están siendo vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE CALI, dejar sin efecto Auto del 09 de noviembre de 2023 por medio del cual se rechaza la demanda ejecutiva y, en su lugar, emitir uno nuevo librando mandamiento de pago ejecutivo en los términos solicitados. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA De no acceder a la pretensión principal, esto es, iniciar el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que el señor LUIS EDUARDO PEREZ MARIN no tiene ningún otro medio proteccionista diferente la a acción de tutela para que sus derechos no se vean vulnerados, a razón del incumplimiento de la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No 144 del 13 de noviembre de 2007, por parte de la Universidad del Valle, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: TUTELAR en favor del señor LUIS EDUARDO PEREZ MARIN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO CONEXO AL MINIMO VITAL que le están siendo vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE cumplir a cabalidad la Sentencia No 144 del 13 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, liquidando la pensión por valor de ($3.498.995), valor actualizado al año 2003, cálculo real de la liquidación de la mesada pensional, dando cumplimiento al fallo de sentencia donde menciona que el señor devengo, salario básico, gasto de representación, prima de exclusividad bonificación y prima legal, lo cual se detalla a continuación:
TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE pagar por concepto de retroactivo por la diferencia generada entre el valor liquidado por la accionada, y el valor que debe liquidar, desde el momento en que se disminuyó la pensión, y hasta que se liquide conforme a lo ordenado en el fallo judicial.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE dar cumplimiento en debida forma a la sentencia No 144 del 13 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en consecuencia, liquidar la mesada pensional para el año 2022 en la suma de $7.822.260,50”. 2. Hechos El accionante narró que presentó demanda ejecutiva contra la Universidad del Valle, por el incumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número interno 2003- 1595.
Aseveró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por auto de 9 de noviembre de 2023 rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad. Narró que con ocasión del recurso de apelación que formuló, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 18 de julio de 2024, confirmó Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la decisión de primera instancia, en tanto consideró que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2009, la Universidad del Valle tenía 18 meses para cumplir con la condena, es decir, hasta el 26 de agosto de 2010, la obligación se hizo exigible el 24 de agosto de 2010, por lo que los términos para que el demandante presentara la demanda ejecutiva finalizaron el 24 de agosto de 2015, sin embargo, la radicó hasta el 24 de agosto de 2022, cuando ya había operado la caducidad. 3.
Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las decisiones que rechazaron la demanda ejecutiva por presuntamente configurarse la caducidad vulneran el estado social de derecho e incurre en un defecto sustantivo por la interpretación incorrecta de los artículos 164 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, relacionados con el término de caducidad de la acción ejecutiva.
Manifestó que en la decisión que se cuestiona, el Tribunal consideró que el término para contabilizar la demanda ejecutiva empezó a correr desde el momento del incumplimiento de la sentencia en el año 2010 hasta el año 2015; no obstante, no tuvo en cuenta que el acto administrativo posterior -Resolución 0170 de 18 de febrero de 2021, constituyó otro título ejecutivo que debe generar un nuevo término de caducidad, en la medida que ese acto administrativo implicaba una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo ese contexto, aseveró que las autoridades judiciales accionadas ignoraron que la Resolución 0170 de 18 de febrero de 2021 constituye un título autónomo y complejo, sobre el cual podía reclamar el cumplimiento de la sentencia mediante la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.
Agregó que no es cierto que la sentencia constituya un título ejecutivo simple, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que “(…) Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. (…)” – Tomado de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ radicado 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19)”.
En ese orden, aseveró que la sentencia es un título ejecutivo complejo, en tanto fue acatada pero de manera imperfecta, y por ese motivo se debe conformar por el fallo, la constancia de ejecutoria y el acto administrativo expedido por la Universidad del Valle en el presunto cumplimiento de la condena. Para finalizar, indicó que al recibir la Resolución 0170 de 2021, confió legítimamente en que reflejaba el cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por lo que no resulta razonable que se le exija asumir desde un principio que la Universidad del Valle va a incumplir parcialmente la condena, en tanto dicho acto administrativo fue proferido con la “presunción de que se ajustaba a los términos de la Sentencia”. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, el actor pretende crear una tercera instancia para beneficiar sus intereses. En ese orden, aseguró que el auto que Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se cuestiona se encuentra respaldado por las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables.
Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto de 18 de julio de 2024 fue notificado por estado el 22 de julio de 2024 y la tutela fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2024, lo que desvirtúa su urgencia y necesidad. 4.2. Respuesta de la Universidad del Valle El apoderado de la Universidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la tutela, en tanto propone la discusión de elementos diferentes a los expuesto en el proceso ejecutivo, debido a que pretende la inclusión de factores salariales en su pensión, situación que escapa de la órbita constitucional.
Así mismo, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron 5 meses y 27 días desde la decisión del Tribunal que se encuentra debidamente fundamentada. 4.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, aun cuando fue debidamente notificado, guardó silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el señor Luis Eduardo Pérez Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Indicó que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue interpretada y resuelta por el juez natural, por lo que consideró que lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se advierte es la inconformidad del demandante frente a la forma en cómo se contabilizó el término de caducidad. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto indicó que la solicitud cumple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, debido a que se involucra el derecho a la seguridad social y pone en evidencia una denegación de justicia que implica la vulneración de los principios esenciales del estado social del derecho y se encuentra en una situación de indefensión absoluta y no cuenta con un mecanismo efectivo que garantice el cumplimiento de la sentencia judicial.
Finalmente, reiteró los argumentos que fundamentaron la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 30 de enero de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Eduardo Pérez Marín, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, vulnerados, supuestamente con los autos de 18 de julio de 2024 y 9 de noviembre de 2023, en su orden, que declararon la caducidad del proceso ejecutivo que presentó contra la Universidad del Valle.
La Sala aclara que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto del auto de 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de la última providencia proferida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegado, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el actor desde que presentó la demanda ejecutiva y luego en el recurso de reposición en subsidio de apelación que formuló contra el auto de 9 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali rechazó por caducidad la demanda ejecutiva presentada por el señor Luis Eduardo Pérez Marín. En efecto, luego de que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali mediante auto de 9 de noviembre de 2023 rechazara la demanda por configurarse Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el fenómeno de la caducidad, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, con fundamento en lo siguiente: “(…)
CUARTO: Mediante sentencia dictada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, el 29 de agosto de 2008, este confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali.
QUINTO: LA UNIVERSIDAD DEL VALLE expidió la Resolución 0170 del 18 de febrero de 2021, mediante la cual da cumplimiento de manera parcial al fallo judicial y procede a liquidar la pensión de jubilación estableciendo una primera mesada por valor de $2.854.072, sin tener en cuenta, varios factores salariales que habían sido ordenados en la sentencia.
SEXTO: En la resolución 0170 del 18 de febrero de 2021, solo se tuvo en cuenta la asignación básica para la liquidación de la pensión. (…)
OCTAVO: Si bien es cierto que la sentencia presta mérito ejecutivo, en mi entender, para adelantar el proceso ejecutivo de la referencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha de expedición de la Resolución No. 0170 del 18 de febrero de 2021 ya que en ese momento donde se determina una obligación clara, expresa y exigible tal como lo consagra el articulo 297 N ° 4 del CPACA.
DÉCIMO: Se debe dar la validez de título ejecutivo a la Resolución No. 0170 del 18 de febrero de 2021 ya que fue plenamente reconocida la obligación por la entidad demandada, haciendo de la misma una obligación clara expresa y exigible”. Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de hecho y de derecho a los que acudió en la demanda ejecutiva, el recurso reposición y en subsidio de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda ejecutiva por configurarse la caducidad, solo que esta vez se presentan como defecto sustantivo por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
Aunado a lo anterior, del expediente del proceso ejecutivo se observa que frente al recurso de reposición, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali resolvió no reponer el auto de 19 de noviembre de 2023, en tanto reiteró que el título ejecutivo lo conforma la sentencia de primera instancia de 13 de noviembre de 2007 y la de segunda instancia de 29 de agosto de 2008, debido a que contienen una decisión judicial que genera una obligación expresa y clara a cargo de la universidad demandada y, por tanto, los actos administrativos de ejecución o cumplimiento no hacen parte de dicho título.
En ese orden, afirmó que la caducidad de la acción ejecutiva no puede estar ligada a las actuaciones del Estado “tendientes a cumplir la condena”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto del 18 de julio de 2024, en el que confirmó la decisión de rechazar la demanda ejecutiva por caducidad, se refirió de la siguiente manera: “(…) Frente a el argumento dado por la parte ejecutante en el recurso de apelación, referente a que la caducidad se debía contar a partir de la expedición de la Resolución No. 0170 del 18 de febrero del 2021, mediante la cual la entidad demandada pretendió cumplir la condena, esta Sala se encuentra de acuerdo con lo esgrimido por el juzgado de primera instancia, pues la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, ha manifestado frente a este asunto que.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “A partir de lo establecido por el legislador, no hay duda de que los actos de ejecución o cumplimiento de las condenas emitidos por las entidades públicas no hacen parte de los títulos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los tres requisitos sustanciales de los títulos de recaudo forzoso (que la obligación sea clara, expresa y exigible) se extraen directamente de la decisión jurisdiccional y de la prueba de su firmeza, sin que las actuaciones de ejecución o cumplimiento de las entidades afecten dichos requisitos” (…) (Negrita resaltada por la Sala) Basado en el anterior argumento, se puede inferir que, en la litis que nos ocupa, el título ejecutivo está compuesto únicamente por la sentencia de primera y de segunda instancia, esta última dictada por esta Corporación el 29 de agosto de 2008, independientemente de que la Universidad del Valle haya emitido un acto de ejecución para el cumplimiento de dicha providencia; pues de ésta se desprende una obligación clara, expresa y exigible, por ende, a partir de la firmeza de dicha sentencia se contó el periodo de 18 meses que establece el artículo 177 del CCA y posteriormente, como bien lo realizó el juzgado de instancia el término de caducidad.
A su vez, es importante tener en cuenta que, si se admitieran los argumentos dados por la parte actora en el recurso bajo estudio, se estaría desestimando la naturaleza de la caducidad de la acción ejecutiva, lo cual, le otorgaría el poder a la entidad ejecutada para que controlara el cómputo del término de caducidad, y no tendría sentido la existencia de este fenómeno en procesos de esta naturaleza.
Finalmente, una vez revisado el expediente en lo que respecta a la caducidad, se tiene que, la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2009, es decir, que según el artículo 177 del CCA la Universidad del Valle tenía 18 meses para cumplir con la condena, esto es, hasta el 23 de agosto de 2010, por tal razón, se hizo exigible la mentada obligación el 24 de agosto de 2010, así pues, los 5 años con los que contaba el accionante para presentar la demanda ejecutiva vencían el 24 de agosto de 2015.
Sin embargo, la presente demanda fue radicada hasta el 24 de agosto de 2022, por lo cual, como lo mencionó la Juez, es evidente que operó para esta litis el fenómeno de caducidad”. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal sí resolvió lo planteado por el accionante en el recurso de apelación, consistente en que los términos de caducidad debían la contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución 0170 de 18 de febrero de 2021, en tanto le indicó que el título ejecutivo únicamente está compuesto por las sentencias de primera y segunda instancia, debido a que son las que contienen una obligación clara expresa y exigible y no por el acto administrativo emitido por la entidad demandada, en razón a que se trata de un acto de cumplimiento.
Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron los mismos que propuso en la demanda ejecutiva, junto con el recurso de reposición en subsidio de apelación que presentó contra el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, corresponden a un debate que fue superado en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-01 Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5”.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de enero de 2025, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia 30 de enero de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Sentencia SU-573 de 2019.