REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: JORGE LEÓN CORREA VALENCIA Y OTRO Demandados: INVÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA Síntesis del caso: el señor Jorge León Correa Valencia y su familia sufrieron un accidente de tránsito el 3 de enero de 2009 que provocó el fallecimiento de su compañera y lesiones en sus demás familiares; los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos por dicho daño antijurídico ocasionado por las entidades demandadas por estimar que incumplieron con su obligación de mantenimiento y señalización puesto que la causa del incidente fue un hueco que se encontraba en la vía que de Tuluá conduce al municipio de Riofrío (Valle del Cauca).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) y denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2011 (fl. 56 cdno. 1), los 1 Proceso procedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medida de descongestión judicial (Acuerdo no. PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado por Acuerdo no. PCSJA19-114444 del 14 de noviembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura). 2 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia señores Jorge León y Édgar de Jesús Correa Valencia, y Diana Giselle, Mildrey Yohanna, Andrés Felipe y Fredy González Raigosa, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, INVÍAS, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) (fls. 40A a 56 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Primera.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE LEÓN CORREA VALENCIA, por el daño antijurídico causado por la muerte de su compañera permanente AMPARO RAIGOSA RODAS, quien falleció en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío. Segunda.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE LEÓN CORREA VALENCIA, por el daño antijurídico causado por las lesiones personales sufridas el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío. Tercera.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora DIANA GISELLE GONZÁLEZ RAIGOSA, por la muerte de su señora madre AMPARO RAIGOSA RODAS, quien falleció en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío. Cuarta.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora DIANA GISELLE GONZÁLEZ RAIGOSA, por las lesiones personales sufridas el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío, accidente en el que también falleció su madre AMPARO RAIGOSA RODAS.
Quinta.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL 3 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora MILDREY YOHANNA GONZÁLEZ RAIGOSA, por la muerte de su señora madre AMPARO RAIGOSA RODAS, quien falleció en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío. Sexta.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAIGOSA, por la muerte de su señora madre AMPARO RAIGOSA RODAS, quien falleció en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío. Séptima.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor FREDY GONZÁLEZ RAIGOSA, por la muerte de su señora madre AMPARO RAIGOSA RODAS, quien falleció en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajera de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío. Octava.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE LEÓN CORREA VALENCIA (sic2), por las lesiones personales sufridas el día 03 de enero de 2009, a causa de un hueco existente en la vía, momento en que se desplazaba como pasajero de un vehículo automotor desde la ciudad de Tuluá al municipio de Riofrío, accidente en el que también falleció su madre AMPARO RAIGOSA RODAS.
Novena.- Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA) como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos setenta y siete millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte ($677.406.440).
(…)” (fls. 40A a 42 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 2 De una lectura integral de la demanda, se entiende que en esta pretensión se refiere al señor Édgar de Jesús Correa Valencia. 4 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de enero de 2009, a las 11:45 am, se desplazaban los señores Jorge León y Édgar de Jesús Correa Valencia, Diana Giselle González Raigosa y Amparo Raigosa Rodas en un vehículo tipo automóvil en la vía que de Tuluá conduce al municipio de Riofrío (Valle del Cauca), cuando una de las llantas cayó en un hueco de la vía, situación que produjo que el conductor perdiera el control del vehículo, se saliera de la carretera y chocara contra un poste que estaba en un cañaduzal en el sentido contrario de la vía. 2) Como consecuencia del accidente de manera inmediata perdió la vida la señora Amparo Raigosa Rodas y los demás ocupantes del carro sufrieron lesiones personales.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: la causa del accidente fue la existencia del hueco en la vía por falta de mantenimiento y de señalización preventiva que advirtiera su existencia, hecho dañoso imputable a las entidades demandadas con fundamento en el título de imputación de falla del servicio por ser las encargadas de la preservación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente. 2.
Posición de las entidades demandadas 1) El INVÍAS (fls. 105 a 112 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad de la acción”, debido a que el accidente tuvo lugar el 3 de enero de 2009 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de enero de 2011; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, la vía donde sucedieron los hechos está a cargo del departamento del Valle del Cauca; iii) “incumplimiento de los actores de su carga probatoria”, porque no se probaron los hechos alegados, especialmente que el hueco fue la causa del accidente, porque el informe de tránsito resulta del análisis subjetivo del agente policial de turno que se 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia presentó después de haber ocurrido el accidente y de la versión que le dieron las personas con las que se entrevistó cuando llegó al lugar; iv) “inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la imputación jurídica”, debido a que no se efectuó ninguna imputación a la entidad y, en todo caso, nada tiene que ver con la vía donde sucedieron los hechos; v) “inexistencia de padecimiento de un daño antijurídico en cabeza de los reclamantes” y, vi) “indebida tasación de perjuicios”, por cuanto no se probaron los perjuicios y se tasaron sin mesura. 2) El municipio de Tuluá (fls. 122 a 128 cdno. 1) esgrimió las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la vía donde sucedió el accidente está a cargo del departamento del Valle del Cauca y “falta de elemento configurativo de la falla del servicio”, debido a que no hay relación causal entre su actuación y el daño alegado. 3) El departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio3. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 30 de marzo de 2020 (fls. 182 a 191 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el INVÍAS y denegó las súplicas de la demanda, sobre la base de determinar que el accidente ocurrió el 3 de enero de 2009 en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de enero de 2011 y la demanda se instauró el 22 de marzo siguiente, de manera que superó el máximo de dos (2) años previstos para interponer la acción de reparación directa. 3 Aunque la Nación – Ministerio de Transporte también fue demandada, en el auto que admitió la demanda no se ordenó notificarla (fls. 64 a 65 cdno. 1), decisión contra la cual la parte actora no presentó oposición. 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5.
El recurso de apelación La parte demandante (índice 2 SAMAI) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual expuso que el tribunal de primera instancia consideró de manera errónea como fecha límite para interponer la demanda la del 10 de enero de 2011 por ser supuestamente el primer día hábil después de la vacancia judicial, sin embargo, el primer día hábil fue el 11 de enero de 2011, día en que se presentó la solicitud de conciliación, motivo por el cual pidió que se estudie el fondo del asunto. 7.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora (índice 15 SAMAI) insistió en los argumentos del recurso de apelación y, agregó, que ya se había examinado la caducidad en sede de conciliación y cuando se admitió la demanda, análisis en los que se evidenciaba que el primer día hábil fue el 11 de enero de 2011 y que no tuvo en cuenta el fallador de instancia, además, resaltó el salvamento de voto que una de las magistradas integrantes de la sala presentó en ese sentido. 2) Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En atención a que el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, cuestión que es objeto del recurso de apelación, 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por los actores se hizo en tiempo oportuno o, por el contrario, si fue de manera extemporánea.
De encontrarse presentada la demanda oportunamente, la Sala deberá determinar si la muerte de la señora Amparo Raigosa Rodas y las lesiones padecidas por los señores Jorge León y Édgar de Jesús Correa Valencia y Diana Giselle González Raigosa en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2009 en la vía que conduce del municipio de Tuluá al de Riofrío (Valle del Cauca) son imputables a las entidades demandadas por omisión de mantenimiento y señalización de la vía pública.
La sentencia de primera instancia será revocada, por haberse probado la presentación oportuna de la demanda y, en su lugar, se denegarán las súplicas de esta por no haberse acreditado que la causa del accidente fue el hueco existente en la vía. 2. Análisis de la caducidad de la acción La entidad demandada INVÍAS propuso la excepción de caducidad de la acción con base en que el accidente de tránsito tuvo lugar el 3 de enero de 2009 y que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de enero de 2011, argumento que tuvo en cuenta el tribunal de primera instancia para declararla probada.
La Sala encuentra errada la decisión del a quo debido a que, si bien esos dos hechos son ciertos, los dos (2) años siguientes al día posterior al hecho dañoso se cumplían, en principio, el 4 de enero de 2009, sin embargo, por estar ese día dentro del período de la vacancia judicial se debe tomar el siguiente día hábil, que es el 11 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121 de Código de Procedimiento Civil, normas procesales vigentes para la época y aplicables en su momento a la jurisdicción contencioso administrativa4. 4 En atención a las normas de transición contenidas en los artículos 625, 626 y 627 del Código General del Proceso y al auto de la Sala Plena Contencioso Administrativa del 25 de junio de 2014 proferido en el expediente número 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de enero de 2011 (primer día hábil), la cual se declaró fallida el 22 de marzo de 2011, según constancia expedida ese mismo día por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 40 cdno. 1) y que la demanda se presentó al día siguiente, esto es, el 23 de marzo de 2011, se impone concluir que lo hizo dentro de los dos (2) años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ese tipo de asuntos.
En ese orden de ideas, le asiste razón al apelante en cuanto al reproche al fallo de primera instancia atinente a la no configuración de la caducidad de la acción procesal ejercida con la demanda, circunstancia por la cual debe revocarse el fallo impugnado y, consecuencialmente, se procederá con el examen de fondo de la controversia. 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño 1) La muerte de la señora la señora Amparo Raigosa Rodas el 3 de enero de 2009 se encuentra plenamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción (fl. 17 cdno. 1), y corroborado con el informe pericial de necropsia en el que se determinó que falleció “como consecuencia de traumatismo craneoencefálico contundente abierto en accidente de transporte” (fls. 101 a 102 cdno. 2). 2) En relación con las lesiones padecidas por los señores Jorge León y Édgar de Jesús Correa Valencia y Diana Giselle González Raigosa, la Sala encuentra lo siguiente: a) De conformidad con el respectivo informe policial sobre los hechos, en el accidente resultaron tres (3) víctimas, la señora Amparo Raigosa Rodas, quien falleció inmediatamente, y dos (2) heridos quienes fueron trasladados a la clínica San Francisco de Tuluá (Valle del Cauca), los señores Diana Giselle González Raigosa y Édgar de Jesús Correa Valencia (fls. 80 a 83 cdno. 2). 9 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia b) Aunque no hay historia clínica de ellos que dé cuenta de las lesiones que padecieron específicamente, en el proceso se practicaron dos testimonios de personas allegadas a la familia (fls. 22 a 31 cdno. 2); en cuanto a Diana Giselle González Raigosa se dijo lo siguiente: La testigo Károll Ximena Cardona Ospina relató lo siguiente: “Dianita fue la más complicada en el accidente porque tuvo doble fractura en el fémur de la pierna izquierda, se cortó la mano derecha, perdió la sensibilidad en uno de los dedos de la mano, perdió o se cortó un pedazo de la piel del brazo, tenía una cortada en la barbilla y múltiples esquirlas y laceraciones en la cara, en el pecho y como en los hombros” (fl. 24 cdno. 2).
Por su parte, el testigo Andrés Torres García sostuvo: “Diana quedó seriamente afectada en varias partes de su cuerpo con secuelas de por vida en su pierna izquierda donde tuvieron que hacerle varias cirugías y aún faltan otras para poder corregir muchas partes de ella sin llegar a una perfección de su cuerpo; al igual en su mentón, hombro derecho y en la mano derecha quedo afectada su movilidad” (fl. 28 cdno. 2).
Las anteriores descripciones coinciden con las fotografías allegadas dentro del dictamen pericial rendido en el proceso, en las que se observan cicatrices en las partes del cuerpo señaladas (fl. 144 cdno. 1), las cuales no fueron tachadas ni desvirtuadas en el proceso. En relación con Édgar de Jesús Correa Valencia, esos mismos testigos aseguraron que “tuvo una fractura en el omoplato (fl. 24 cdno. 2) y que “se vio afectado en un brazo con cortadas profundas (…) sufrió una lesión fuerte en su brazo y hombro” (fls. 28 y 29 cdno. 2). c) Con base en las pruebas aludidas, la Sala encuentra probadas las lesiones padecidas por los señores Diana Giselle González Raigosa y Édgar de Jesús Correa Valencia, no obstante, no se acreditaron las lesiones que dijo padecer el señor Jorge León Correa Valencia5. 5 La Sala precisa que los trastornos psicológicos padecidos por él, señalados en el dictamen pericial practicado en este proceso, obedecen a perjuicios derivados del fallecimiento de su compañera Amparo Raigosa Rodas y no al daño alegado (fls. 2 a 21 cdno. 2). 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia d) En consecuencia, el daño acreditado se limita a la muerte de Amparo Raigosa Rodas y las lesiones sufridas por Diana Giselle González Raigosa y Édgar de Jesús Correa Valencia, respecto del cual se hará el análisis de la imputación. 3.2 La imputación 1) La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la causa eficiente del daño fue el hueco que existía en la vía, lo cual provocó el accidente; las entidades demandadas aseguran que no se probó tal hecho. 2) Al respecto, en primer lugar, la Sala advierte que la vía donde ocurrió el accidente, esto es, la que conduce del municipio de Tuluá al de Riofrío pertenece al departamento del Valle del Cauca, según oficios expedidos por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Tuluá (fls. 120 cdno. 1) y de la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y del Transporte de la Gobernación del Valle del Cauca (fls. 153 y 158 a 159 cdno. 1), motivo por el cual cualquier responsabilidad recaería exclusivamente sobre esa entidad. 3) Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, la Sala no encuentra probado que la causa eficiente del accidente fue la presencia del mencionado hueco en la vía, como lo sostienen los demandantes. 4) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Según el correspondiente informe policial del accidente de tránsito, este acaeció en la vía terrestre que de Tuluá conduce a Riofrío, a 1.500 metros del corregimiento de Nariño (Valle del Cauca), el 3 de enero de 2009 a las 11:46 am (el levantamiento se hizo a las 11:52 am) por colisión consecuencial con un poste; las características de la vía eran las siguientes: recta, plana, de doble sentido, una calzada, dos carriles, con huecos, seca, sin demarcaciones ni señales de tránsito, área rural; se trató de un automóvil particular marca Mazda 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 323 conducido por el señor Jorge León Correa Valencia; la causa probable registrada fue “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”; en el croquis se observa el vehículo salido de la carretera cerca de un poste, al otro lado de su vía y la huella de frenado se prolonga desde pocos metros después de un hueco hasta donde termina su recorrido en el costado por donde se salió de la vía (fls. 80 a 81 cdno. 2), para mayor claridad, se inserta la gráfica: b) En entrevista tomada el mismo día de los hechos por el agente de la policía de tránsito vial que diseñó el croquis, al señor Jorge León Correa Valencia, este narró lo siguiente: “Cuando íbamos por la vía yo iba a adelantar un vehículo que se desplazaba en la misma dirección, el vehículo era un automóvil de color azul.
En el momento en que yo iba a adelantar el vehículo vi un hueco en la vía el cual no pude esquivar, al pasar el hueco perdí la estabilidad del vehículo y me fui hacia el lado izquierdo de la vía pasando sobre la zona verde y golpeando un poste de cemento. Cuando ya el vehículo se quedó quieto, yo miré a mi esposa y la vi quieta, botando sangre y con los ojos entreabiertos, entonces fue cuando me desesperé y yo la llamaba, pero no me contestaba, no podía salir del vehículo porque la puerta estaba aprisionada con la maleza.
En ese momento llegaron unos señores que me ayudaron a salir y ayudaron a sacar a Edgar de Jesús Correa que venía en la parte 12 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia de atrás, en el asiento, con mi hijastra Diana. Después llegaron los bomberos y ayudaron a sacar a Diana y la llevaron a la clínica.
Después sacaron a mi esposa, eso es todo” (fl. 48 cdno. 2). c) El mismo agente, en el Formato Único de Noticia Criminal relató los hechos así: “Siendo las 11:46 del día 03-01-09 la central de radio nos reporta accidente de tránsito en la vía que de Tuluá conduce a Riofrío aproximadamente a 1500 metros del corregimiento de Nariño; luego de [recibir] la información nos dirigimos al lugar indicado, al llegar a este observamos que un vehículo de color blanco se había salido de la vía y se encontraba a un costado de la calzada, al detenernos cerca al vehículo observamos que en la silla delantera del pasajero se hallaba aprisionada persona (…) al parecer de sexo femenino, la cual no presentaba signos vitales; en la silla trasera del vehículo se hallaba otra persona al parecer de sexo femenino (…), la cual fue rescatada por el cuerpo de bomberos de Tuluá ya que se hallaba aprisionada en el vehículo.
Esta persona presentaba signos vitales y fue conducida en ambulancia a la clínica San Francisco. Se inician las labores de policía judicial con el acordonamiento del lugar de los hechos, levantamiento de croquis, informe de accidente, el rescate del cuerpo sin vida hallado en la parte delantera del vehículo, inspección al cadáver, embalado y rotulado de los EMP.
El vehículo involucrado en el accidente es retirado de la berma con grúa y transportado en la misma al centro de diagnóstico automotor” (fls. 36 a 37 cdno. 2). d) La narración de los hechos por parte de otro agente de la Policía Nacional que acudió al lugar a las 12:45 pm fue la siguiente: “Siendo las 11:45 la central de radio de la Policía Nacional nos informa sobre un accidente de tránsito en la vía que conduce de la ciudad de Tuluá hacia el corregimiento Riofrío. Rápidamente nos dirigimos al lugar encontrando el vehículo (…) marca Mazda 323 (…), servicio particular, encunetado al lado izquierdo de la carretera, dándonos cuenta del estado del vehículo y las personas.
Se encontraba la señora Amparo Raigosa muerta y la señora Diana Jiset (sic) González herida. Este vehículo era conducido por el señor Jorge León Correa (…) el cual se encontraba herido; se trató de tomarle más información sobre las personas, pero fue imposible por su estado de alteración y fue trasladado primeramente por la ambulancia el señor Edgar de Jesús Correa el cual se encontrado herido levemente” (fl. 49 cdno. 2). e) El Fiscal 32 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá expidió la siguiente constancia en relación con la investigación de carácter penal adelantada por los mismos hechos: “Que en este despacho se pudo constatar que (…) se adelanta investigación penal por el delito de homicidio culposo, en accidente de tránsito, donde aparece como occisa Amparo Raigosa Rodas (…), 13 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia quien falleciera en el acto, ocupante de la silla delantera del pasajero del vehículo automóvil marca Mazda 323 (…), el cual colisionara contra un poste de cemento, de acuerdo a los hechos ocurridos en la vía que conduce de Tuluá a Nariño siendo aproximadamente las 11:20 horas del día 03 de enero de 2009.
La investigación se encuentra actualmente en indagación. Se desconoce la causa probable de los hechos” (fl. 21 cdno. 2) Aunque el expediente penal fue trasladado a este proceso, no se conocen sus resultados, pues, hasta el momento en que se practicó la prueba no había finalizado la respectiva actuación. 5) De conformidad con el anterior panorama probatorio, la Sala encuentra acreditado que el día 3 de enero de 2009, el señor Jorge León Correa Valencia conducía un vehículo particular tipo automóvil, en el que ocupaba el puesto del copiloto su compañera permanente Amparo Raigosa Rodas, en el puesto de atrás del conductor iba su hermano Enrique de Jesús Correa Valencia y, en el puesto de atrás del copiloto se encontraba la hija de su compañera, Diana Giselle González Raigosa. 6) Alrededor de las 11:45 de la mañana de ese día, el vehículo colisionó con un poste que se encontraba al otro lado de la vía por donde transitaba, vía que conduce del municipio de Tuluá al de Riofrío (Valle del Cauca) y como consecuencia de ello falleció la señora Amparo Raigosa Rodas y sufrieron lesiones personales los señores Enrique de Jesús Correa Valencia y Diana Giselle González Raigosa. 7) Aunque en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente la presencia de un hueco en la vía, que alteró la velocidad o dirección del vehículo y que no había señalización, esta es la única prueba que hay en el expediente en relación con el nexo causal y no hace referencia a la dimensión y características del referido hueco para saber si realmente era posible que el vehículo perdiera el control por dicha causa pero, en el expediente no hay ningún otro medio de prueba que corrobore o sustente aquella hipótesis.
Al respecto, es importante precisar que las hipótesis que se consignan en los correspondientes informes del accidente de tránsito aluden a una posible causa “estimada” por el agente de policía quien deduce la causa del evento a partir 14 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia de lo observado en la escena del siniestro, mas no un hecho debidamente probado, dado que, en muchos casos, como en este en concreto, la autoridad de tránsito no presenció directamente ni en tiempo real el accidente, sino que, arribó al lugar de los hechos instantes después, de igual manera, es especialmente relevante advertir que no se cuenta con testigos presenciales de los hechos. 8) Las demás víctimas que sobrevivieron no dieron su versión de los hechos, para poderla corroborar con la del conductor y no hubo, como ya se advirtió, ningún otro testigo presencial; tampoco se practicó ninguna prueba que pudiera ser contrastada con la hipótesis del agente de tránsito; la constancia expedida por la Fiscalía únicamente da cuenta que se estaba adelantando la investigación y que se desconoció la causa probable de los hechos. 9) Lo narrado por el agente de tránsito que hizo el croquis en el formato único de noticia criminal y por el otro agente que atendió el accidente tampoco prueba la causalidad, estos solo se limitan a describir lo que encontraron cuando llegaron al lugar donde ocurrió el accidente y que procedieron a levantar el croquis; los agentes no dan ni siquiera una hipótesis ni señalan la causa del accidente en sus declaraciones. 10) En suma, la falla del servicio sí se encuentra probada debido a que el departamento del Valle del Cauca, quien tenía a su cargo la vía donde ocurrió el lamentable incidente, incumplió el deber de garantizar la seguridad vial según lo previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 20026, especialmente por la ausencia o defecto en las tareas de conservación y mantenimiento para su normal y uso seguro, lo mismo que por ausencia de señales de prevención o advertencia acerca de las condiciones del estado de la vía y, puntualmente, sobre la existencia del mencionado hueco, todo ello igualmente en concordancia con los dispuesto en el artículo 2 del 6 “En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”. 15 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia Estatuto Nacional de Transporte – Ley 336 de 19967. 11) No obstante, no hay certeza respecto del nexo de causalidad entre dicha falla y el daño, por cuanto no es posible establecer que el accidente de tránsito ocurrió precisamente como consecuencia del hueco existente en la vía. 12) En ese orden de ideas, dado que no es suficiente que esté probada la falla del servicio, sino que, se debía acreditar, necesariamente y de modo fehaciente su relación de causalidad con el accidente de tránsito que provocó la muerte y las lesiones de las víctimas, se deben denegar las pretensiones de la demanda por no haberse constituido en este caso todos los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 4.
Conclusión Como se comprobó que la demanda se interpuso de manera oportuna, la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que el accidente de tránsito fue ocasionado por falla del servicio cometida por el departamento del Valle del Cauca, es decir, no haberse acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad demandada. 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en el que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte demandada no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 “La seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”. 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-00740-01 (68.620) Actor: Jorge León Correa Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.