Radicado: 25000-23-26-000-2008-00191-01 (41646) Demandante: TELMEX HOGAR SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-26-000-2008-00191-01 (41646) Demandante: TELMEX HOGAR S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información a pagar a Telmex Hogar S.A. la suma de $943.961.472, estimo necesario hacer algunas precisiones respecto del desarrollo y conclusiones que se plantean en la sentencia en torno a la naturaleza de las resoluciones n.° 835 del 22 de agosto de 2006 y 1488 del 15 de junio de 2007, proferidas por la Comisión Nacional de Televisión. Sobre esta temática, en la providencia, tras aludir a los antecedentes jurisprudenciales dictados por esta Sección respecto de la naturaleza de los actos que ordenaban al concesionario a pagar reajustes de autoliquidaciones de compensación por la explotación del servicio de televisión, y después de realizar un ejercicio hermenéutico acerca del fundamento previsto en el artículo 5-a, 5-b y 5-ñ de la Ley 182 de 19951, se afirmó que estas disposiciones “no habilitaban a la Comisión Nacional de Televisión para ordenar al concesionario a pagar un saldo insoluto de la compensación por la explotación del servicio de Televisión por 1 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00191-01 (41646) Demandante: TELMEX HOGAR SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 suscripción mediante acto administrativo. Como las demás disposiciones de la Ley 182 de 1995 tampoco otorgaron competencia en ese punto, la Sala se aparta del criterio establecido por la Corporación”.
A partir de lo anterior, se concluyó que en el presente caso no había lugar a examinar los cargos de nulidad invocados en la demanda -falsa y falta de motivación-, porque no se profirió un acto administrativo, motivo por el cual se estudió “si el concesionario debía pagar las sumas reclamadas por la entidad y determinará si se presentó un pago de lo no debido”.
En mi sentir, la conclusión referida no se acompasa con los criterios trazados por esta Sección en sentencia del 12 de marzo de 20142, en la que, en un caso similar al que ocupó la atención de la Subsección, se estableció que la Comisión Nacional de Televisión, al ordenar e imponer acciones correctivas a su vigilados frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en los acuerdos y resoluciones que rigen la prestación del servicio concesionado, obró dentro del marco de las competencias derivadas de la función de seguimiento, inspección, vigilancia y control que le asignó la Ley 182 expedida en 1995, puntualmente de aquella prevista en el literal b) del artículo 5 y, por tanto, la resolución que se profirió “constituyó un acto administrativo”.
Al efecto, el artículo ibídem, vigente para época de los hechos, disponía que era función de la Comisión Nacional de Televisión “b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”.
Bajo el anterior contexto, en mi sentir la orden de pago de la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, efectuada por la Comisión Nacional de Televisión mediante resoluciones n.° 835 del 22 de agosto de 2006 y 1488 del 15 de junio de 2007, comportó en estricto sentido la imposición de una sanción al concesionario en el marco de una actividad propia de inspección, vigilancia, seguimiento y control.
Por tanto, como las resoluciones referidas fueron proferidas en virtud de una facultad establecida en la ley especial que regulaba la materia, debieron ser catalogadas como actos administrativos, lo que habría dado paso a examinar los cargos de nulidad invocados por la actora en su demanda - falsa y falta de motivación-. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de marzo de 2014.
Rad.: 30.289 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00191-01 (41646) Demandante: TELMEX HOGAR SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con todo, y al margen de la anterior apreciación, a mi juicio resulta claro que, aun en el evento en el que se hubiesen examinado los cargos de nulidad aludidos en la demanda, la conclusión a la que hubiera llegado la Sala en punto del componente resarcitorio sería la misma, esto es, ordenarle a la demandada pagar a favor de Telmex Hogar S.A. la suma compensada en su oportunidad, porque en efecto la entidad realizó una interpretación errónea de lo pactado frente a la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción. En este sentido, dejo aclarada mi posición respecto del desarrollo y conclusiones acuñadas en la sentencia frente a la naturaleza de las resoluciones n.° 835 del 22 de agosto de 2006 y 1488 del 15 de junio de 2007.
Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC2