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13001233300020200060901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 0888-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cruciluz Plaza Polo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2020-00609-01 (0888-2024) Demandante: Cruciluz Plaza Polo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por Cruciluz Plaza Polo. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Cruciluz Plaza Polo en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, interpuso demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones PAP 4704 del 24 de mayo de 2010 y RDP 52832 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y una extensión de jurisprudencia, respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la mesada pensional conforme al régimen especial de la Ley 114 de 1913, con las mesadas adeudadas y los ajustes respectivos a dicha suma, desde que consiguió el estatus de pensionada el 28 de marzo de 2009. 3. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones; decisión que notificó el 17 de mayo de 2023. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00609-01 (0888-2024) Demandante: Cruciluz Plaza Polo 2 4. Tanto la demandante como la demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023. 1.2. Actuaciones en esta Corporación 5. Mediante auto del 15 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación aludidos3, proveído que se notificó el 15 de abril de idéntica anualidad4 y se dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria. 5.1.

La solicitud probatoria 6. En el recurso de apelación interpuesto por Cruciluz Plaza Polo en el acápite denominado pruebas indicó5: «Solicito tener como pruebas, las adjuntas al proceso y las que se allegaron a los diferentes recursos y solicitudes, como a los alegatos de conclusión, e igualmente las adjuntas por la demandada en la contestación de la demanda que se encuentran debidamente solicitadas, decretadas y practicadas, así mismo solicito de nuevo tener como tales las siguientes documentales: 1.

Copia de los decretos Autenticados número 603 de la Gobernación de Córdoba de la jefatura de enseñanza primaria de Córdoba, con fecha 24 de abril de 1979 y el decreto número 586 de la Alcaldía Municipal de Cartagena, con fecha 22 de junio de 1994. 7 folios. De los que reposan en el archivo del expediente de la U.G.P.P. en Bogotá, autenticados por la U.G.P.P. 2.

Copia autenticadas de las dos Actas de posesión departamento de Córdoba, Acta de Posesión del 9 de Mayo de 1979, autorizado por el decreto número 603 de la Gobernación de Córdoba y el acta del Gobierno de Cartagena, autorizado decreto número 586 de la Alcaldía de Cartagena, del 22 de junio de 2004. 2 folios. De los que reposan en el archivo del expediente de la U.G.P.P. en Bogotá, autenticados por la U.G.P.P. 3. copia del auto de admisión de la extensión de jurisprudencia de fecha 29 de agosto de 2014, del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, para demostrar los extremos del suspenso del derecho a la pensión Gracia. 4. copia del Auto Interlocutorio No. O-168-2020, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, Radicación: 11001-03- 25-000-2014-00264-00 (0779- 2014), Solicitante: CRUCILUZ PLAZA POLO, Temas: Improcedencia de extensión de la jurisprudencia al tratarse de una sentencia que no reconoció derecho alguno. AUTO ÚNICA INSTANCIA. Providencia adjunta al acápite de pruebas de la demanda. 5.

Copia del Oficio de Constancia de ejecutoria del anterior auto con fecha 21 de septiembre de 2020, de la honorable Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 5 de Samai. 4 Visible a índice 10 de Samai. 5 Pues el documento tiene en total 654 folios y 55 corresponden al recurso de apelación y su remisión al Tribunal Administrativo de la Guajira.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00609-01 (0888-2024) Demandante: Cruciluz Plaza Polo 3 6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General dela Nación. Es la oportunidad procesal para manifestar, que la entidad demanda no allego a las pruebas copia de la totalidad del expediente administrativo, ya que no se aprecia ni el escrito de solicitud de extensión jurisprudencia, ni tampoco las pruebas esto es del escrito del 24 de septiembre del año 2013, faltando así a lo ordenado por su Dignísimo Despacho» (sic). 2.

Consideraciones 7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.

Ello, puesto que el recurso se radicó el 22 de noviembre de 2022 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 6 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00609-01 (0888-2024) Demandante: Cruciluz Plaza Polo 4 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» 9.

De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del Código General del Proceso. 4.

Caso concreto 10. En revisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se observa que esta no solicitó que se decretara ninguna prueba en esta instancia, pues limitó su petición a: i) tener como pruebas las adjuntas con el proceso, las que se allegaron con los recursos y solicitudes, los alegatos de conclusión y las adjuntadas por la Ugpp en la contestación de la demanda, que se «encuentran debidamente solicitadas, decretadas y practicadas»; y ii) de nuevo, tener como pruebas las documentales citadas en el párrafo 6. 11.

De la relación de documentos que relaciona en el recurso de apelación la demandante, se evidenció que estos ya se encuentran en el plenario, pues fueron allegados con la demanda7. 12. Respecto de la manifestación que «[…] la entidad demandada no allego a las pruebas copia de la totalidad del expediente administrativo, ya que no se aprecia ni el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia, ni tampoco las pruebas esto es del escrito del 24 de septiembre del año 2013, faltando así a lo ordenado por su dignísimo despacho» se tiene que, en auto del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto en el que dio aplicación al artículo 182ª del CPACA y respecto de la solicitud de decretar el expediente que reposaba en la Ugpp a ésta indicó «En este sentido este despacho procederá a negar la prueba, dado que la entidad demandada en la contestación aporta el expediente administrativo al cual se hace referencia». 12.1.

Por lo anterior, carece de veracidad la afirmación de la demandante respecto a que la Ugpp faltó a lo ordenado por el tribunal sobre allegar la totalidad del 7 Visible en el expediente digital a índice 2 de Samai, archivo bajo denominación «02 DEMANDA 31-02-2020 2.04.43 p.m.». Radicado: 13001-23-33-000-2020-00609-01 (0888-2024) Demandante: Cruciluz Plaza Polo 5 expediente administrativo, pues el a quo dispuso no decretar dicha prueba ni requerir a la entidad demandada para que esta remitiera el expediente administrativo, pues había sido allegado con la contestación de la demanda. 13.

Así las cosas y al tener en cuenta que los documentos indicados en el recurso de apelación como prueba ya se encuentran en el expediente digital, la petición probatoria adjunta al recurso de apelación de Cruciluz Plaza Polo Ramírez se negará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS