Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: ALBEIRO ARANGO JIMÉNEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Albeiro Arango Jiménez, Alexi Arango Jiménez, María Elvia Arango Jiménez, Nazario Arango Martínez, Norma Jiménez Álvarez, Nancy Arango Jiménez, Nazario Arango Jiménez, Mabel Celis Sánchez, Karol Estefany Arango Celis y Karla Stefanía Arango Celis solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 22 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 19001-33-33-009-2016-00364- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros 2.1. Señalaron que el 22 de noviembre de 2014 el señor Albeiro Arango Jiménez sufrió graves lesiones como consecuencia del atentado perpetrado por “[…] insurgentes al margen de la ley […]”, quienes actuaron con base en información “[…] suministrada por el Intendente Jefe Orobio Buenaventura Caicedo […]”. [Negrilla original del texto]. 2.2.
Manifestaron que, por lo anterior, promovieron demanda de reparación directa núm. 19001-33-33-009-2016-00364-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, parar lograr el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud a su favor. 2.3. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 22 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, el fallo de primera instancia, al considerar que no se logró probar que “[…] la Policía Nacional tenía conocimiento sobre la conducta posiblemente delictiva del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, que justificara la adopción de medidas para prevenir que su conducta facilitara la prestación del servicio, no es posible realizarle reproche alguno, en tanto los riesgos originados por el actuar delictivo de OROBIO CAICEDO permanecieron ocultas a la entidad demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron el inicio del sub examine […]”. 2.5.
Afirmaron que no se tuvo en cuenta que las pruebas aportadas demuestran la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a que se podía predecir el ataque de los “[…] insurgentes al margen de la ley […]”, por lo que aseguraron que se incurrió en un defecto fáctico “[…] por la valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por la apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final, por cuanto los operadores judiciales ignoran y valoran de forma desproporcionada una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso […]”. 2.6.
Agregaron que los agentes policiales deben soportar las cargas propias del servicio, pero no están obligados a soportar las lesiones derivadas de la “[…] traición de un miembro de la institución policial, infiltrado que brindaba información al enemigo, con conocimiento de la entidad […]”, la cual fue la causante de los daños, tal y como se probó dentro de la investigación penal seguida en contra del informante. [Negrilla original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros 2.7.
Sostuvieron que “[…] [s]obre los mismos hechos existen decisiones judiciales disímil a las aquí expuesta, donde se condena a la entidad policial por los hechos esbozados anteriormente […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 19001-33-33-009- 2016-00364-00 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta tutela que, para proferir la decisión de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa núm. 19001-33-33- 009-2016-00364-00/01, se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: “[…] • El señor ALBEIRO ARANGO JIMENEZ [sic], se desempeñaba como Intendente de Policía, seleccionado y presentado por la Subdirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, luego de haberse presentado de forma voluntaria a la convocatoria de 22 de julio de 2014 para los patrulleros que desearan laborar en la Isla Gorgona durante tres meses. • Orden Administrativa de Personal Número 1-204 de 29 de octubre 2014, se autorizó la comisión transitoria del servicio de policía efectivo en la Isla Gorgona entre el 10 de septiembre y 6 de diciembre de 2014: • Informe de Novedad No. S2014-CICAR-CONAR29 del 23 de noviembre de 2014, donde se documenta el ataque perpetrado contra la Policía Nacional apostada en la Isla, dejando como resultado lesiones al Intendente ALBEIRO ARANGO, quien fue encontrado por sus compañeros y posteriormente evacuado vía aérea. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros • Como resultado de las lesiones sufridas, el señor ALBEIRO ARANGO JIMENEZ [sic] fue diagnosticado con Trauma de Tejidos Blandos en Región Lumbar, Trauma Acústico Izquierdo, Estrés Postraumático, lo cual le valió una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 36.93%. • Según los resultados de investigación penal radicada bajo noticia criminal 110016000097201400122, adelantada contra el señor OROBIO CAICEDO BUENAVENTURA, Intendente de la Policía Nacional, el ataque a la Isla Gorgona contó con participación activa del mentado agente, quien facilitó y filtró información al grupo FARC, lo que les permitió coordinar acciones contra la fuerza pública. • Que el expediente cuenta con las declaraciones testimoniales de los agentes de Policía EDWARD FERNANDO REYES BEDOYA, JHON EDINSON HURTADO VARGAS y MICHAEL ANDREY ARJONA, quienes se encontraban presentes en la Isla Gorgona el 22 de noviembre de 2014, cuando sucedió el ataque de la guerrilla (Expediente Electrónico C.Ppal 022AudienciaPruebas) […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 5.2.
Por lo anterior, indicó que no era cierto que la decisión de 21 de marzo de 2024 había incurrido en “[…] una vía de hecho […]” y que, por el contrario, dicha providencia se profirió con base en los precedentes normativos y jurisprudenciales aplicables junto con la valoración objetiva y racional de las pruebas aportadas al expediente. 5.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque considera que en este caso no se está ante “[…] el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario […]”. [Negrilla original del texto].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 21 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los señores Albeiro Arango Jiménez, Alexi Arango Jiménez, María Elvia Arango Jiménez, Nazario Arango Martínez, Norma Jiménez Álvarez, Nancy Arango Jiménez, Nazario Arango Jiménez, Mabel Celis Sánchez, Karol Estefany Arango Celis y Karla Stefanía Arango Celis solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 22 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 19001-33-33-009-2016-00364- 00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros 21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su 15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 26.
Afirmaron que no se tuvo en cuenta que las pruebas aportadas demuestran la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a que se podía predecir el ataque de los “[…] insurgentes al margen de la ley […]”, por lo que aseguraron que se incurrió en un defecto fáctico “[…] por la valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por la apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final, por cuanto los operadores judiciales ignoran y valoran de forma desproporcionada una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso […]”. 27.
Agregaron que los agentes policiales deben soportar las cargas propias del servicio, pero no están obligados a soportar las lesiones derivadas de la “[…] traición de un miembro de la institución policial, infiltrado que brindaba información al enemigo, con conocimiento de la entidad […]”, la cual fue la causante de los daños, tal y como se probó dentro de la investigación penal seguida en contra del informante. [Negrilla original del texto] 28.
Sostuvieron que “[…] [s]obre los mismos hechos existen decisiones judiciales disímil a las aquí expuesta, donde se condena a la entidad policial por los hechos esbozados anteriormente […]”. 29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 30.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.
Se considera que la parte accionante presentó los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros 32.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] Según consta en el expediente de la investigación penal, la Fiscalía preparó las pruebas en contra del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO para demostrar su responsabilidad en la comisión de los delitos arriba enlistados, presentando como prueba la interceptación de comunicaciones que se llevaron de forma legal y en donde quedó constancia de que el encartado mantenía comunicación con los miembros del frente 29 de las FARC, entregado información a la que tenía acceso por desempeñarse como Intendente de Policía. La actividad investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación llevó a la entidad a la apertura de tres investigaciones criminales en contra de BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, que iniciaron con la recepción de una denuncia anónima que los señalaba como fuente de contacto de las FARC para llevar a cabo tráfico de armas y minería ilegal.
Las labores de interceptación llevaron a la Fiscalía a establecer que: “El señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, para la época comandante de la estación de Policía de Timbiquí (Cauca), se pudo conocer que a mediados del mes de agosto del año 2014, este suboficial de la Policía Nacional sostenía comunicaciones con diversas personas, de las que se pudo evidenciar que formaba parte de la misma estructura delincuencial detectada para facilitar labores de minería ilegal en la costa pacífica caucana … en concreto se conoció que el señor OROBIO entre otras actividades ilícitas, se dedicaba al tráfico y comercio ilegal de armas fuego y municiones … ” No es necesario entrar a detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a la justicia penal a determinar que, efectivamente, BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO hacía parte de un entramado delincuencial montado para beneficiar diferentes actividades ilícitas, sin consideración alguna a su calidad de suboficial de la Policía y a la confianza que la institución le brindó como comandante, encargado de la seguridad ciudadana y del correcto desempeño de los policiales a su cargo.
Los reproches que le caben al mentado agente corrupto se traducirán en la baja deshonrosa y en las sanciones penales correspondientes; no obstante, su conducta no puede repercutir sobre el resultado de éste proceso toda vez que, según las constancias procesales, su actuar delictivo se develó a raíz de los resultados de las investigaciones y trabajo de campo llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, todos los cuales arrojaron actuaciones penales con fecha posterior al ataque a la Isla Gorgona, es decir, que aunque la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que la Policía Nacional podría albergar funcionarios dedicados a actividades ilegales, las conclusiones sobre la conducta delictiva de OROBIO CAICEDO solo fueron puestas en conocimiento después de que hubiere ocurrido la incursión armada el 22 de noviembre de 2014.
La investigación 190016008786201400027, adelantada contra BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, cuya audiencia preparatoria se previó para el 5 de julio de 2017, obtuvo un registro de las comunicaciones del investigado mediante las que se pudo establecer que su actuar podría eventualmente devenir en la comisión de conductas punibles que requerían de un despliegue investigativo 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros propio, por lo que se dispuso la ruptura procesal que originó el inicio de proceso 190016000000201500138.
(Fl. 2 C.ProcesoPenal SEÑOR OROBIO 31). Sobre ésta última radicación permitió a la Fiscalía solicitar la orden de captura del procesado el 6 de marzo de 2015, (Fl. 2 C.ProcesoPenal SEÑOR OROBIO 1) fecha para la cual el encartado ya se encontraba en prisión preventiva debido al inicio de la investigación 110016000097201400122 y su captura el 5 de diciembre de 2014.
Como puede observarse, aunque el recuento procesal indica que BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO tenía en curso una investigación penal, lo cierto es que los resultados de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación fueron puestos en conocimiento de las autoridades respectivas después de haberse llevado a cabo el ataque sobre la Isla Gorgona y, en todo caso, no existe en el plenario constancia alguna que permita a la Sala dar por demostrado que la Policía Nacional habría sido advertida por parte de la Fiscalía sobre el actuar desviado del agente bajo investigación y, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue convocada al proceso, este aspecto queda sin el debido soporte probatorio.
De esta forma, sin que sea posible declarar demostrado que la Policía Nacional tenía conocimiento sobre la conducta posiblemente delictiva del señor BUENAVENTURA OROBIO CAICEDO, que justificara la adopción de medidas para prevenir que su conducta facilitara la prestación del servicio, no es posible realizarle reproche alguno, en tanto los riesgos originados por el actuar delictivo de OROBIO CAICEDO permanecieron ocultas a la entidad demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron el inicio del sub examine […]”. [Subrayado por fuera del texto]. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar el caso determinó, luego de estudiar las pruebas obrantes en el proceso, que no existió una responsabilidad del Estado, porque no fue posible determinar que la Policía Nacional había sido advertida por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre el actuar del agente investigado penalmente. 35.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 36.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 37. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”17. 38.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”18.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”19. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-00 Accionantes: Albeiro Arango Jiménez y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.