Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Temas: Recurso Extraordinario de Revisión – oportunidad del recurso AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Fabio Enrique Bueno Rincón contra el auto del 8 de mayo de 2023, mediante el cual el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Consejero sustanciador del proceso de la referencia, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES El señor Fabio Enrique Bueno Rincón interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque en el expediente no obraba la copia auténtica de la providencia contentiva del error judicial acusado. Decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de febrero de 2021.
El señor Bueno Rincón promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando «… la causal 6ª del artículo 188 del CCA» 3 [actualmente prevista en los mismos términos en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA]. Proceso que se asignó a la Sala Especial de Decisión nro. 22 del Consejo de Estado, que preside el doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
II. AUTO RECURRIDO El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 8 de mayo de 2023, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Precisó que, en el caso concreto resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte, que tal medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para el 31 de marzo de 2023, momento en el que fue interpuesto.
Indicó que el recurso extraordinario de revisión no se presentó de forma oportuna, teniendo en cuenta que la sentencia que cuestiona, data del 10 de febrero de 2021, se notificó por edicto electrónico fijado el 26 de marzo de 2021 y desfijado el 6 de abril del mismo año, por lo que, el fallo cobró ejecutoria el 9 de abril de 2021. Que, conforme con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se debe interponer dentro del año siguiente a su ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, que para el caso en concreto feneció el 11 de abril de 2022, pero el recurso extraordinario de revisión se radicó el 31 de marzo de 2023, es decir, de manera extemporánea.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor Fabio Enrique Bueno Rincón presentó un escrito que denominó “recurso de apelación” contra el auto del 8 de mayo de 2023, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se admitiera el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Indicó que el auto del 8 de mayo de 2023 se encuentra viciado de nulidad, porque el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encontraba impedido para conocer del asunto, conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 150 del CPC.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el recurrente promovió una acción de tutela contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, la cual negó en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 25 de noviembre de 2021, confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación, en providencia del 10 de febrero de 2022, con ponencia del doctor Álvarez Parra.
Aseguró que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo – CCA, pero en el auto recurrido, se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión aduciendo los artículos 251 y 253 [numeral 1º] del CPACA, que no son aplicables al caso en estudio por disposición expresa del artículo 308 del CPACA, contrariando de tajo al ordenamiento jurídico nacional.
Señaló que, el ponente se equivocó al afirmar que, “el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada”, porque aunque por disposición de la ley debe presentase como una demanda separada, eso no significa que no tenga relación inescindible con el proceso ordinario, en este caso, el de reparación directa del cual hace parte, luego no es una demanda suelta sino la consecuencia de una inconformidad sustentada en los aspectos propios de dicho proceso.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Aseguró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 reconoce sin lugar a equívocos, que tratándose de un recurso extraordinario contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. Trámite de la solicitud Mediante proveído del 22 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador, ordenó tramitar como recurso de súplica el memorial presentado por el recurrente que denominó “recurso de apelación” contra el auto de 8 de mayo de 2023, con fundamento en el artículo 246 del CPACA, dado que es el procedente para controvertir los autos interlocutorios pasibles del recurso de apelación, como el que rechaza la demanda, dictado por el ponente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, por ser un asunto que se adelanta en única instancia. El recurrente interpuso recurso de reposición, contra la anterior decisión, pues, en su sentir, el recurso de apelación es el procedente [artículo 182 del CCA], porque la normativa que rige el trámite es el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984– y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de las previsiones del artículo 308 ejusdem, toda vez que la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión, se dictó bajo el régimen procesal anterior, esto es el Decreto 01 de 1984, y no por el previsto en la Ley 1437 de 2011.
En auto del 11 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador, resolvió: (i) no reponer el auto de 22 de agosto de 2023, ni acceder a la solicitud de copias para el trámite del recurso de queja como lo solicitó el recurrente, dado que es improcedente y; (ii) ordenó por Secretaría General continuar con las actuaciones para dar cumplimiento a la orden impartida en el auto de 22 de agosto de 2023.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 1 Para el efecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Exp. No. 11001-03-15- 000-2014-00387-00 (REV), en Sentencia del 3 de febrero de 2015; Sección Segunda, Subsección A, Auto No. 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) CE-AUJ-005-S2- 2019 del 28 de marzo de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 De conformidad con el inciso 4 del artículo 1072 del CPACA y el artículo segundo3 del Acuerdo 321 de 20144, corresponde a la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto del 8 de mayo de 2023.
EI artículo 2465 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé los requisitos y el trámite del recurso de súplica, dentro de los cuales se destaca que: (i) procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables, proferidas por el Magistrado Ponente en segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto;
(ii) debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) debe correrse traslado del recurso a la parte contraria por el término de 2 días y, (y) la competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el Ponente de la decisión suplicada, con exclusión de este. 2 Artículo 107.
Integración y composición. EI Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. ( ) Créanse en el Consejo de Estado Ias salas especiales de decisión, además de Ias reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de Ias secciones que Ia conforman, con exclusión de Ia que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 3 ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra Ias sentencias de Ias Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 4 Por medio del cual Ia Sala Plena del Consejo de Estado reguló Ias Salas Especiales de Decisión. 5 Artículo 246. Súplica. «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.» Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 243 ibídem que estableció las providencias que son susceptibles de ser apelables, así: “ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (Destaca de la Sala) En el presente caso, se cuestiona el auto del 8 de mayo de 2023, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sin embargo, como el proceso dentro del cual se profirió el proveído referido se tramita en única instancia, es claro que, el recurso interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2023, que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece el consejero ponente.
Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Fabio Enrique Bueno Rincón presentó de manera oportuna o no, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Caso concreto El auto recurrido, rechazó por extemporánea la demanda del recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Fabio Enrique Bueno Rincón contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Al respecto, indicó que el recurso se interpuso luego de haber transcurrido un año desde que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada, conforme con lo previsto en el artículo 251 del CPACA.
Por su parte el recurrente insiste que, en la medida en que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa que se tramitó bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, el recurso extraordinario de revisión debe adelantarse conforme con dicha disposición, según lo prevé el artículo 308 del CPACA, pues no se trata de un nuevo proceso.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 En este punto, es importante referirse al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2O146, por la que se resolvieron algunos impedimentos.
Se resaltan las siguientes consideraciones: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, ( ). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, ( )” Con fundamento en el anterior pronunciamiento, la Sala 27 Especial de Decisión, en fallo de 3 de febrero de 2015, sostuvo lo siguiente7: «Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.
Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoría de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe. 6 Rad.11001-03-15-000-2013-021 10-00(IMP), Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-OO(REV), Recurrente: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E).
Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.
Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia. En consecuencia, y dado la aclaración que hizo la Sala Plena Contenciosa el pasado 12 de agosto del año en curso (sic), ha de entenderse que pese a que al momento de la admisión de la demanda, se entendió que se aplicaba el C. C.A, por cuanto el proceso en que se produjo el fallo recurrido inició en vigencia de aquel, razón por la que se aceptó que la causal enunciada fuera la esa normativa, hoy es claro que esta ha debido tener fundamento en el CPACA, razón por la que al tratarse de la misma causal, es decir, la nulidad originada en la sentencia, la Sala entiende que esta se adecua.» De los anteriores pronunciamientos se concluye que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario.
Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además, tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese entendido, ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que, si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187.
Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. Queda claro que la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario.
Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del año siguiente en que cobra firmeza la sentencia que pone fin al proceso ordinario. En el sub examine, la sentencia del 10 de febrero de 2021, contra la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, se notificó por edicto electrónico desfijado el 6 de abril del mismo año, por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 3028 del CGP, 8 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 quedó ejecutoriado a los tres días siguientes, es decir, el 9 de abril de 2021, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso.
Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada debió formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ”. En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 9 de abril de 2021 al 11 de abril de 2022 – teniendo en cuenta que los días 9 y 10 de abril de 2022 correspondió a sábado y domingo-.
No obstante, según el sistema de consulta de procesos SAMAI, el recurrente interpuso el recurso el 31 de marzo de 2023, fecha que excede el término en el que debió radicarse. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo. Explicado lo anterior es claro que la decisión, objeto de súplica, estuvo sustentada en derecho y de su contenido no puede predicarse desconocimiento alguno de los derechos de acceso a la administración de justicia ni del debido proceso, como lo estima el recurrente.
En consecuencia, se confirmará la decisión suplicada, con el fin de que el ponente continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, V.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 8 de mayo de 2023, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría remitir el expediente al Despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO