Micelio
11001031500020220363900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hernan Dario Toledo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-00 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Hernán Darío Toledo Rojas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 5 de junio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Hernán Darío Toledo Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, en concordancia con el principio de la buena fe. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 23 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en proveído del 14 de septiembre de 2021, en el que se rechazó la demanda por no haberse subsanado en el término concedido por el despacho.

Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Caquetá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Milán, Caquetá, que se identificó con el radicado N.º 18001-33-33-002-2021-00235-00/01. Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: En el término de 48 horas al fallo de Sentencia ordenar a quien corresponda, declarar nula o sin efectos jurídicos el AUTO del Tribunal (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ con acta de discusión No 14 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: En el término de 48 horas al fallo de Sentencia ordenar a quien corresponda, seguir adelante con el proceso administrativo de nulidad de los actos administrativo y de restablecimiento del derecho violados mediante el decreto 00550 calendado el 16 de abril del año 2021 y el acto administrativo CAQ2021EE016076 calendado 12 de mayo del 2021 ambos emitidos por la Gobernación del Caquetá”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El abogado Fabián Camilo Escudero Gómez, quien adujo actuar en representación del señor Hernán Darío Toledo Rojas, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá, la Alcaldía de Milán, Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.

Lo anterior, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto N.º 00550 del 16 de abril de 2021 y el Oficio N.º CAQ2021EE016076 del 12 de mayo de 2021, ambos proferidos por la Gobernación del Caquetá, a través de los cuales dicho ente territorial desvinculó laboralmente al señor Toledo Rojas de la Institución Educativa Rural Ángel Ricardo Acosta en la que se desempeñaba como docente. 6.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que en auto del 27 de julio de 2021, inadmitió la demanda y le otorgó el término de 10 días a la parte actora para que aportara i) el poder que acredite el ius postulandi del abogado Escudero Gómez; ii) constancia de notificación del acto administrativo acusado y; iii) la constancia de conciliación prejudicial. 7.

Según la constancia expedida por la secretaria del despacho, el término para subsanar la demanda venció en silencio el 25 de agosto de 2021. 8. Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó el medio de control. Lo anterior, con ocasión de la no subsanación de los yerros señalados en el proveído del 27 de julio de 2021. 9.

El 15 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en subsidio, el de súplica, con fundamento en que “la subsanación fue Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitida en los términos establecidos en la ley y fue enviada al correo del cual se me ha sido notificado de los estados procesales del Honorable Juzgado Administrativo: jadmin02@notificacionesrj.gov.co”. 10.

A través de providencia del 23 de febrero de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de rechazo adoptada por el a quo, al constatar que la parte demandante dejó vencer en silencio el término con el que contaba para subsanar la demanda. Explicó que la parte impugnante envió el memorial de subsanación a una dirección electrónica que no era la dispuesta para la presentación de memoriales y que no estaba habilitada para recibir correos electrónicos, tal como lo avisa la plataforma automáticamente.

Ello, teniendo en cuenta que lo remitió a la dirección jadmin02@notificacionesrj.gov.co, siendo que el buzón de recepción del despacho es j02adminfenecia@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aunado a ello, manifestó: “Los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso prevén que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió, circunstancia que evidentemente en el caso concreto no ocurrió. Lo anterior evidencia desidia en el desempeño del mandato encomendado, lo que trajo como consecuencia el rechazo de la demanda, ante la falta de entrega al juzgado de conocimiento del escrito de subsanación, que equivale a no subsanar la demanda.

Es decir que a) la ley establece con claridad que el actor ha de presentar oportuna y debidamente sus memoriales, a través de los medios al efecto dispuestos; b) que es una carga del actor presentar en tal forma y medios la subsanación de la demanda; c) que el actor, en el sub judice conocía o debía conocer, cuál era el correo habilitado para el cumplimiento de su carga; d) que el actor utilizó una dirección de correo distinta a aquella que es de público conocimiento; e) que según se constató, la dirección efectivamente usada por el actor genera aviso automático en el que señala su inidoneidad para recibir correo, y f) que el incumplimiento de una carga procesal conlleva la asunción de sus consecuencias por la parte incumplida”. 11.

La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 8 de abril de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental1, sustantivo y decisión sin motivación, pues privilegiaron la formalidad de un correo electrónico y no el contenido de la subsanación que se envió en los términos de ley y a una dirección electrónica que pertenece a la Rama Judicial, específicamente al Juzgado Administrativo que tenía al despacho el proceso. 1 Si bien la parte actora hizo referencia a los tres yerros mencionados, lo cierto es que los argumentos expuestos se enmarcan en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En ese contexto, el estudio del asunto se centrará en el análisis del defecto en el que efectivamente se encuadra el sustento de la vulneración. Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Indicó que se desconoció que el artículo 228 de la Constitución establece la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, como referente que debe regir las actuaciones del Estado. En ese orden, reprochó que por haber enviado la subsanación a otro correo electrónico del despacho se considere el rechazo de una demanda que pretende el reconocimiento de derechos ciertos como los laborales. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la magistrada ponente, mediante auto del 19 de julio de 2022, la admitió y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, como autoridades accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Caquetá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Milán, Caquetá, como entidades accionadas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este instrumento. 16.

Igualmente, ofició a la Secretaría del tribunal accionado para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela y del auto admisorio para que cualquier persona que tuviera interés, conociera los documentos e interviniera en el trámite constitucional. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Ministerio de Educación Nacional 17. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que la vulneración de derechos alegados no se deriva de alguna acción u omisión de la cartera que representa. En ese orden, indicó que la cartera ministerial no es la llamada a responder puesto que no tienen injerencia en la decisión que adoptan los despachos judiciales al interior de los procesos que les son asignados para su conocimiento. 1.6.2.

Gobernación del Caquetá 18. La asesora del Despacho del Gobernador y jefe del Departamento Jurídico del ente territorial aseguró que no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Prueba de ello, es que la tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá; en ese Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contexto, solicitó que se declare la improcedencia respecto de la entidad que representa o se les desvincule del trámite constitucional. 1.6.3.

Municipio de Milán, Caquetá 19. La alcaldesa y representante legal del municipio indicó que a la fecha no ha recibido notificación alguna respecto de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia o el solicitante. 20. No obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional. 21.

Indicó que con el fin de dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, la Rama Judicial publicó los correos oficiales de los distintos despachos para recepción de memoriales, solicitudes y documentos en la página web oficial de la entidad, aunado a que en los elementos adjuntos por el propio accionante se observa que en la firma del buzón, el juzgado indica que su correo electrónico es j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que demuestra la carencia de fundamento jurídico y fáctico para establecer la procedencia del instrumento de amparo. 1.6.4.

Comisión Nacional del Servicio Civil 22. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional y, en consecuencia, se les desvincule del trámite al observar que la presunta vulneración de derechos que se alega no proviene de alguna acción u omisión de su parte. 1.6.5.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia 23. El secretario del despacho remitió el link de acceso autorizado al expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 18001-33-33-002-2021-00235-00/01, sin pronunciarse respecto de la situación fáctica y jurídica planteada en la tutela. 1.6.6.

El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 25. El Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no son los llamados a responder por la vulneración de derechos que se alega por esta vía. No obstante, la Sala negará tal petición puesto que las referidas entidades fueron llamadas en calidad de terceros con interés y no como parte demandada, dado que formaron parte del medio de control cuyas providencias se cuestionan. 2.3.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 27. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia vulneraron los derechos fundamentales sobre los que la parte actora invoca protección, al proferir los autos del 23 de febrero de 2022 y 14 de septiembre de 20212, mediante los cuales se dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en el término de 10 días que fue concedido, por presuntamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 28. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto alegado; (iv) evolución jurisprudencial sobre rechazo de la demanda y;

(v) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 2 Aunque la parte actora dirigió la tutela contra las autoridades judiciales que resolvieron ambas instancias del proceso contencioso, el estudio se realizará de cara al auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá por ser el que zanjó el asunto ordinario. 3Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 33. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 23 de febrero de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro del término que le fue concedido por el a quo para ello, determinación que, en su criterio, adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 34.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, en concordancia con el principio de la buena fe, porque, pese a que remitió el 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial de subsanación con los respectivos anexos dentro del término concedido a un correo electrónico que pertenece al despacho judicial que lo requirió en tal sentido, se dispuso el rechazo de la demanda con fundamento en que el envío se realizó a un buzón que no está dispuesto para tal fin. 35.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, conllevaron a que presuntamente se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales aludidos, principalmente el de acceso a la administración de justicia. 36.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 37.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela6 38. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 18001-33-33-002- 2021-00235-00/01. 6Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.

Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Inmediatez7 39. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 23 de febrero de 2022, por lo que, sin lugar a constatar la fecha de notificación y aquella en que cobró ejecutoria, se advierte que la parte actora acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de 6 meses, al haberse radicado la tutela el 5 de junio de 2022. 40.

En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto supera el requisito adjetivo de la inmediatez, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.6.4.

Subsidiariedad 41. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que se agotó el recurso de apelación y el de súplica contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en debida forma, que corresponde al medio de impugnación ordinario que procede. 42.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia el despacho advierte que tampoco son procedentes, toda vez que la tutela se presentó contra el auto que confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7. Generalidades del defecto alegado 2.7.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 43.

Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 20148, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 7 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”9. 2.8. Evolución jurisprudencial sobre las causales de inadmisión y el rechazo de la demanda 45.

Al determinar las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, el legislador no pretendía impedir el acceso efectivo a la administración de justicia, sino evitar el desgaste innecesario del aparato judicial, a efectos de lograr una mejor prestación del servicio. 46. En la sentencia C-662 de 2004, la Corte Constitucional dispuso que “(…) acorde con el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia -, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.

Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas”. 47.

Asimismo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional estableció que “(…)El fundamento de las cargas que se les exigen a las partes involucradas en un proceso es el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal.

Esas cargas son generalmente dispositivas, es decir, facultan a las partes para realizar libremente una actuación procesal, so pena de tener consecuencias desfavorables en caso de su omisión”. 48. Con el objeto de garantizar los principios de un Estado Social de Derecho, se contempló la figura de la inadmisión a efectos de brindar a la parte accionante la oportunidad de corregir los defectos que la autoridad judicial le señale.

En ese 9 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de ideas, solo cuando se cumpla con las formalidades que la ley establece, deberá admitirse la demanda, de lo contrario tendrá que ser rechazada. 49.

Cabe destacar que la inadmisión de la demanda no procede bajo criterios subjetivos, sino únicamente por causales taxativas previamente establecidas, es decir, aquellas que se encuentran señaladas en la norma. Ello puede observarse, por ejemplo, en la providencia del 29 de noviembre de 201910, en donde la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que: “(…) [art. 170 Ley 1437 de 2011] la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados por la ley por auto susceptible del recurso de reposición, en el cual se expondrán los defectos para que sean corregidos en un plazo de diez (10) días, so pena del rechazo de la demanda. 59.- En la medida en que las causales de inadmisión resultan ser taxativas, puesto que implican un límite al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política –Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002–11, dichos requisitos –señalados en la ley– deben, igualmente, ser interpretados en forma taxativa puesto que, en la misma vía, su desconocimiento impide, evidentemente, la tramitación del proceso judicial, al tener que ser subsanado –y dar incluso lugar a su terminación de acuerdo con el artículo 169 del CPACA–, lo que impone que el juez deba evaluar, únicamente, aquellos requisitos establecidos, en forma especial, integral y taxativa en el CPACA, en particular en los artículos 162, 163, 164, 165, 166 y 167, que en momento alguno mencionan el juramento estimatorio”. 50.

En relación con el trámite de la demanda, se observa que los artículos 170 y 171 de la Ley 1437 de 2011 fijan la competencia del juez para verificar los requisitos de la misma, a efectos de disponer el su admisión o inadmisión, según corresponda. En consonancia con ello, se tiene que el numeral 2º del artículo 169 del mismo estatuto procesal impone la obligación de rechazar cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. 51.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 explicó que “(…) una decisión contraria supondría desconocer el carácter preclusivo de los términos legales, así como las consecuencias jurídicas y procesales que de su inobservancia se derivan, aspectos todos contenidos en normas de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento que, valga decir, constituyen garantía del debido 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29.11.2019, Exp: 25000-23-41-000-2016- 01687-02, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 “(…) No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996) (…)”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 11.10.2021, Exp. 05001-23-33- 000-2021-00329-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de la seguridad jurídica de las partes comprometidas en el respectivo conflicto (…). 52.

En ese contexto, la decisión de rechazar la demanda no puede entenderse como una transgresión de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, teniendo en cuenta que, precisamente, en aplicación de estas garantías es que se concede a la parte demandante el término previsto en el artículo 170 del CPACA para que subsanen los yerros señalados, de manera que, cuando el interesado desatiende su deber, resulta obligatorio aplicar la consecuencia jurídica que señala la norma. 53.

El numeral 7º del artículo 95 de la Constitución establece que, es deber del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así, al analizar la carga de subsanar las falencias anotadas por el operador jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado13 aseguró que, “(…) si está en manos del interesado evitar el daño es su deber hacerlo, pues de lo contrario incurre en una actitud negligente, de desidia frente a sus propios deberes, lo cual le impide trasladar a la administración las consecuencias desfavorables de ello y perseguir, entonces, la obtención de una ventaja o provecho económico, con cargo al patrimonio de aquélla, pues tal comportamiento no sólo resulta contrario a la buena fe, principio superior por el cual se deben regir todas las relaciones entre el Estado y los administrados, sino que también contraría el principio de derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia desidia”. 54.

En tal sentido, cuandoquiera que se desconozca el deber de cooperación que corresponde al ciudadano respecto de la administración de justicia, no habrá otra opción que resolver desfavorablemente los intereses de quien activa el servicio de administración de justicia, es decir que resulta razonable que se rechace la demanda cuando la parte demandante no subsane los yerros anotados. 2.9.

Caso concreto 55. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión del auto del 23 de febrero de 2022 a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado, determinación que en su criterio adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 56.

Al respecto, reprochó que el operador jurídico tutelado le otorgara mayor importancia a las formalidades que a la sustancia, teniendo en cuenta que aunque el memorial de subsanación se aportó dentro del término legal que fue concedido, se tuvo por no recibido al haberse enviado a una cuenta de correo electrónico del despacho judicial que tenía a cargo el proceso que no estaba habilitada para la recepción de memoriales, sino que se emplea para la remisión de notificaciones de las partes procesales. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 14.7.2016, Exp. 76001-23-31- 000-2006-01742-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En síntesis, el señor Toledo Rojas consideró que remitir el escrito de subsanación dentro del término que le fue concedido a un correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, esto es, a jadmin02@notificacionesrj.gov.co, implica que el operador jurídico este en la obligación de tenerlo por recibido, teniendo en cuenta que con independencia de que aquella no sea la dirección dispuesta para la recepción de memoriales, se trata de un buzón web del despacho judicial en cuestión. 58.

En ese contexto, debe precisarse que exigir que los memoriales se remitan a un correo electrónico específico no constituye un exceso ritual manifiesto de las autoridades, sino el acatamiento de las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que es la entidad que establece los canales oficiales de comunicación para la recepción de documentos y actuaciones entre las partes, los abogados, los terceros y los despachos judiciales. 59.

El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura haya establecido una limitación en tal sentido tiene como único propósito procurar por un uso efectivo de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, de manera que la administración de justicia funcione como un sistema fácil, ágil y al alcance de todos, puesto que el Código General del Proceso en su artículo 109 dispone la obligación de las autoridades de mantener el buzón de correo electrónico con la disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. 60.

El parágrafo de la citada norma indica que será la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la dependencia encargada de reglamentar la forma de presentar memoriales. En tal sentido, en el marco de las medidas adoptadas por la emergencia COVID 19, se estableció a través del artículo 26 del Acuerdo 11567 de 2020 que los Consejos Seccionales de la Judicatura, en coordinación con las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deben “(…) definir, expedir y comunicar los medios y canales electrónicos institucionales disponibles para, entre otras finalidades, realizar la recepción de documentos por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias”. 61.

En el año 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá publicó en su página web los canales de atención virtual para la ejecución de los trámites judiciales virtuales14, entre ellos, la presentación de memoriales. En el caso del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, determinó que la dirección electrónica para la radicación de documentos sería j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-caqueta/427.

Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Igualmente, al revisar la sección de avisos del mencionado despacho judicial15, se encontró que desde el año 2020 se informó al público en general que el buzón web de recepción de memoriales es j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 63.

En este punto, se recuerda que la parte actora insistió en la vulneración de sus derechos, basado en el hecho de que se tenga por no recibido el escrito que se envió al correo jadmin02@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, esta Sala de Decisión observó que, al remitir cualquier mensaje de datos a dicha dirección, el servidor arroja una respuesta inmediata que indica que la entrega no se puede concretar, veamos: 64.

En ese orden de ideas, no es cierto que el despacho judicial hubiese recibido efectivamente el memorial de subsanación pues, tal como se observó, el mensaje de datos al que la parte actora ha hecho alusión nunca llegó al destinatario, a saber, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 65. En este punto resulta pertinente traer a colación que el Código General del Proceso en el Título II de las notificaciones, establece que “(…) Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este 15 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de-florencia/433. Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 66.

En ese contexto, es evidente que tal circunstancia no se concretó en el asunto sub judice, teniendo en cuenta que el buzón jadmin02@notificacionesrj.gov.co no está habilitado para la recepción de mensajes de datos, situación que se evidencia inmediatamente pues el servidor remite de manera automática la alerta previamente ilustrada. 67.

A partir de lo expuesto, la Sala concluye que fue la falta de diligencia de la parte actora lo que condujo al rechazo de la demanda y no un exceso ritual manifiesto de los operadores jurídicos que conocieron del asunto. 68. En síntesis, de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, así como de los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá para orientar el sentido de su providencia, esta Sala de Decisión no observa que la decisión objeto de censura adoleciera del defecto alegado por la parte actora puesto que la misma obedece a la apreciación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como a la adecuada aplicación de las medidas tendientes a asegurar el uso efectivo de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales. 69.

En consecuencia, el hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica per se que el operador jurídico demandado vulnerara sus derechos fundamentales puesto que, se reitera, el auto del 23 de febrero de 2022 no adolece del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó la parte actora, por el contrario, es el resultado del análisis detallado de la situación fáctica y jurídica que rodeó el caso. 2.10.

Conclusión 70. En ese contexto, esta Sección del Consejo de Estado negará el amparo deprecado por el señor Hernán Darío Toledo Rojas, por no encontrar que el auto del 23 de febrero de 2022, que fue objeto de censura adoleciera del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, sobre la base de considerar que, contrario a lo expresado por la parte tutelante, la parte actora no subsanó la demanda dentro del término de 10 días que les fue otorgado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 71.

En tal sentido, no había lugar a que el Tribunal Administrativo del Caquetá adoptara una decisión distinta a confirmar el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Toledo Rojas instauró contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Caquetá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Milán, Caquetá. Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Hernán Darío Toledo Rojas, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081