Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2023-2024 Tema: Procedencia del decreto de las pruebas de oficio.
AUTO Hallándose el proceso de la referencia para dictar sentencia de única instancia se advierte que existen algunos puntos oscuros o difusos del debate probatorio en el medio de control de nulidad electoral de la referencia, por lo que resulta necesario esclarecer, a través del decreto de una prueba de oficio, lo pertinente, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los señores Andrés David Calle Agua, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez, como presidente, primer y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 de 20 de julio de 20231. 1.1.
Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1251 de 13 de septiembre de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social X (antes Twitter) aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».
Mencionó que, al cabo de esa intervención, los partidos Conservador y de La U modificaron su declaración política a independientes. Mientras que las agrupaciones Liberal, Comunes y Alianza Verde permanecieron de gobierno. Anotó que los representantes a la Cámara eligieron a su mesa directiva para la legislatura 2023-2024, en reunión realizada el 20 de julio de 2023 en atención a la citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer esas dignidades durante la legislatura 2022- 2023.
Destacó que, el representante Andrés David Calle Aguas, quien fue elegido presidente de la Cámara de Representantes «pertenece a uno de los partidos políticos cuya declaratoria política no ha cambiado2». Aseguró que Fernando David Niño Mendoza fue elegido primer vicepresidente de la mesa directiva de la referida corporación, a pesar de que dicho representante pertenece a un partido político que «presentó candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes».
Sin precisar la agrupación política3. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de infracción de normas superiores y expedición irregular.
Señaló que se desconocieron «el inciso primero del artículo 209 constitucional en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Quinta de 1992 e inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta (sic) de 2 El cual pertenece al Partido Liberal Colombiano, aun cuando el demandante no lo precisa así en los hechos de las pruebas aportas es posible deducirlo. 3 Del formulario E-26 aportado es posible advertir que dicho representante a la Cámara resultó elegido por el Partido Conservador.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1992 en aplicación conjunta con los literales a) y b) del artículo 4 de la ley 649 de 2001 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta (sic) de 1992».
Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: 1.2.1. Falta de competencia y expedición irregular Aseguró que la citación y el orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección objeto de demanda, fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Como soporte de dicha afirmación, indicó que, al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar la referida reunión en el término previsto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.
Indicó que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos». En suma, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.2.2.
Desconocimiento del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. Respecto al cargo en comento se refirió puntualmente a la elección del presidente y vicepresidente de la Cámara de Representantes, así: Señaló que el artículo 3.° de la Ley 5 de 1992 preceptúa que «cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional».
Así, expuso que por la ausencia de norma para garantizar la participación de partidos y movimientos minoritarios en la elección de mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, hay lugar a aplicar los supuestos preceptuados en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 649 de 2001. Ello por cuanto que, dichas disposiciones se empleaban en su momento para determinar una curul en el Congreso a nombre de las «minorías políticas» del país, hasta cuando fue Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente eliminada esa figura con el Acto Legislativo 01 de 2013 «sin que prosperara la acción de inconstitucionalidad en su contra».
Anotó que, de otro lado, ante la ausencia de precepto alguno para garantizar que en la elección de presidencia de la Cámara de Representantes se observe «la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional» resulta dable aplicar, en lo pertinente, la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.
Esto con el fin de evitar una eventual afectación de dicha manifestación con el ejercicio de tal cargo. Afirmó que elegir en la presidencia de la Cámara de Representantes a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política ya no sería de gobierno, según la afirmación del presidente de la República4 (pese a que el partido no ha cambiado dicha declaración), afecta la imparcialidad de la función administrativa que debe desempeñar.
Destacó que, igualmente, se afecta la representación cuando se elige a un(a) vicepresidente de la cámara, cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes, con una votación mayoritaria, como sucede en el caso del señor Fernando David Niño Mendoza. A juicio del actor, el vicepresidente de la Cámara de Representantes no hace parte de un partido o movimiento político que represente una minoría. Indicó que, lo anterior resulta relevante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, pues debe reservase esa dignidad (primera vicepresidencia de la mesa directiva) a las minorías políticas del Congreso y aquellas son determinables en la Cámara de Representantes -a juicio del accionante- con la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 649 de 2001. 2.
Trámite procesal En el curso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 6 de octubre de 2023 que inadmitió la demanda con el fin de que el actor subsanara 4 De acuerdo por lo narrado por el actor en los hechos, cuando se refiere a la declaración del presidente Gustavo Petro a través de su cuenta de X (antes Twiter): «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el yerro relativo a la identificación adecuada del acto de elección demandado; ii) en providencia del 19 de octubre de 2023 se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado; ii) auto del 1° de diciembre de 2023 mediante el cual se decretaron las pruebas, se fijó el litigio, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y, durante el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El expediente ingresó al despacho el 19 de enero de 2024, para proferir la sentencia que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decretar pruebas de oficio antes de proferir sentencia, con el objetivo de “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal d) y 213, inciso 2º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
Las pruebas de oficio La facultad para decretar pruebas de oficio se justifica en la medida en que, el juez como instructor supremo debe acercarse a la verdad procesal como garantía de la justicia material y el mantenimiento del orden jurídico, cuando quiera que existan puntos difusos del debate y que resulten determinantes para zanjar la controversia.
Nótese que el artículo 103 del CPACA prevé que los «procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». En consonancia con ello, el inciso 2º del artículo 213 del mismo CPACA consagra expresamente lo siguiente: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
De manera que, la Ley 1437 de 2011 autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se consideren necesarias para despejar inquietudes que generan dudas sobre la realidad procesal. Es decir, en la búsqueda por esclarecer la verdad y propender por la efectividad de los derechos, el legislador dotó al aparato judicial de dispositivos procesales para conseguir, en lo posible, una correspondencia entre verdad procesal y la real, instituyendo para este fin la prueba de oficio5. 3.
Caso concreto Como viene de indicarse líneas atrás, uno de los reparos que tiene el actor frente al acto de elección, particularmente del vicepresidente de la Cámara de Representantes, recae en que aquél no pertenece a un partido político minoritario. De manera que, dicha circunstancia, según lo afirma, desconoce los artículos 112 constitucional y 40 del Reglamento del Congreso, disposiciones que establecen que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Si bien el demandante aportó los formularios E-26 de todas las circunscripciones a la Cámara de Representantes, ello no resulta suficiente para determinar la conformación de dicha corporación pública, para el momento en que se eligió la mesa directiva de la actual legislatura, 2023-2024. Nótese que, para el momento de la elección, la conformación de la cámara baja pudo variar un año después de cara a las demandas que pudieron conllevar declaratorias de nulidad o suspensión de algunos representantes.
De modo que, en consideración al cargo planteado y con el fin de establecer cuáles son los partidos políticos que cuentan con una participación minoritaria y 5 Corte Constitucional. Sentencia C-807 de 2002. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoritaria en la Cámara de Representantes, para el momento de la elección de la mesa directiva 2023-2024, resulta fundamental decretar una prueba de oficio.
En consecuencia, se solicitará a la mencionada corporación que, a través de su presidente y secretario general, envíen un mapa completo y detallado de la conformación de la Cámara de Representantes, con la indicación específica de cada representante respecto a la colectividad política que representa, con corte a 20 de julio de 2023. En virtud de lo anterior, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR de oficio una prueba documental necesaria para esclarecer puntos dudosos de la controversia. En consecuencia, por Secretaría requiérase a la Cámara de Representantes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir con destino a este proceso un mapa completo y detallado de la conformación de la Cámara de Representantes, con la indicación detallada de cada representante respecto a la colectividad política que representa, con corte a 20 de julio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx