Radicación número: 50-001-23-33-000-2014-00176-01 (69898) Demandante: Municipio de Villavicencio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACLARACIÓN DE VOTO. RADICACIÓN: 50-001-23-33-000-2014-00176-01 (69898) DEMANDANTE: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEMANDADO: CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA.
Acompañé con mi voto la confirmación de la sentencia desestimatoria proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, entre otras razones, porque estuve de acuerdo en trascender los precisos confines que propuso el Ministerio Público en lo que atañe a la determinación del alcance de la impugnación. Como lo ha dicho esta Subsección: “De conformidad con el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201146, la fijación del litigio es la sub etapa procesal concebida por el legislador para que las partes y el operador jurídico se pronuncien sobre los hechos sobre los cuales se enmarca la causa petendi, de modo tal que puedan definirse los puntos en los que no existe necesidad de verificar su acaecimiento, así como en los que se estructura la controversia que habrá de ser definida en la sentencia. En esa oportunidad, la Sala llegó a puerto diferente, pero, entiendo, lo hizo atendiendo a las particulares circunstancias de ese caso, entre las que tomaba especial connotación la falta de contestación de la demanda.
Dijo, entonces, la Sala: “Dicho en otras palabras, es la oportunidad en la que por excelencia se delimita el marco de juzgamiento, lo que implica que, era ese el momento que tenía el demandante -aquí recurrente- para solicitar que se tuvieran por ciertos los hechos de la demanda, en tanto que esta no fue contestada. Sin embargo, guardó silencio y aceptó la demarcación de la controversia, propuesta por el Tribunal (Cfr.2.2) asociada a la falla del servicio endilgada al árgano llamado por pasiva, razón por la que se hace improcedente modificar de facto tal aspecto en esta Instancia”1.
Aparte la diferencia así denotada, en este caso, como bien lo advierte la sentencia, el problema definido en la audiencia inicial no se limitó al análisis de la culpa grave. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2023 (exp. 59620).