Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE – MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Nulidad procesal AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2023 – 2031.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023 se admitió el libelo de la referencia. 1.2. El auto que declaró la terminación del proceso por abandono A través de proveído del 18 de junio de 2024, el magistrado sustanciador declaró la terminación del proceso por abandono, toda vez que el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda consistente en acreditar la publicación del aviso para notificar al demandado, por una vez, en dos periódicos de amplia circulación, como lo establece el numeral 1°, literal g), del artículo 277 del CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. La providencia del 25 de julio de 2024 Por auto del 25 de julio de 2024, la Sección Quinta resolvió: i) rechazar la solicitud del actor de remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado para que dictara un auto de unificación jurisprudencial y ii) confirmar la decisión del 18 de junio de 2024 que declaró la terminación del proceso por abandono. Como primera medida, la Sala Electoral observó que en el escrito del recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto que declaró la terminación del proceso por abandono, el señor Harold Sua solicitó que se enviara el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de «sentar el contenido y alcance de la atribución actualmente existente de los jueces contenciosos para lograr la notificación de los sujetos procesales cuando media solicitud de parte de llevarla a cabo y el juez ha eludido dicho pedimento consciente o involuntariamente como decidir el mismo todo recurso contra las decisiones tomadas al respecto y demás actuaciones de dicha parte tendientes a buscar la mencionada notificación o hacer valer la configuración por conducta concluyente de la misma».
En virtud de lo anterior, esta Sección, previo a resolver el recurso de súplica, analizó la referida petición y observó que el accionante no señaló cuáles eran esas circunstancias ni las especiales razones por las cuales consideraba que esta corporación, con fundamento en lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, debía dictar un auto de unificación jurisprudencial.
Por el contrario, lo que advirtió fue un señalamiento o inconformidad con el magistrado sustanciador, por el hecho de no acceder a las múltiples solicitudes que había radicado el actor tendientes a que se requiriera a la entidad nominadora para que informara el canal digital en el que el señor Vladimir Fernández Andrade podía recibir notificaciones y de esa manera ser relevado de la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda consistente en acreditar las publicaciones del aviso para notificar al demandado en dos (2) periódicos de amplia circulación. Por lo explicado, concluyó que la negativa a las distintas peticiones que presentó el demandante no encuadraba en ninguna de las hipótesis de que trata el artículo del 271 del CPACA para que la Sala Plena del Consejo de Estado dictara un auto de unificación jurisprudencial, en consecuencia, dispuso su rechazo.
De otro lado, advirtió que el auto admisorio de la demanda se le notificó al Ministerio Público el 20 de marzo de 2024, por lo tanto, los veinte (20) días señalados en el literal g), del numeral 1°, del artículo 277 del CPACA, empezaron a correr el 21 de marzo de 2024; sin embargo, debido a los múltiples memoriales y recursos que presentó el accionante, ese plazo fue interrumpido en varias oportunidades y feneció, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió el libelo, como acertadamente lo dispuso el magistrado sustanciador.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la Sección Quinta resolvió lo siguiente: 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que resuelva el recurso de súplica formulado por el actor y profiera un auto de unificación jurisprudencial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia suplicada del 18 de junio de 2024, a través de la cual, el magistrado sustanciador declaró la terminación del proceso por abandono. 1.4. La solicitud de nulidad procesal Inconforme con lo anterior, el accionante formuló solicitud de nulidad procesal en los siguientes términos1: Entendiendo permitir los artículos 208 y 284 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo invocar nulidad por incompetencia funcional frente a la decisión de rechazo tomada en el ordinal primero del auto del asunto (…) el suscrito increpa entonces nulidad procesal de la mencionada decisión (…) sosteniendo lo siguiente:(…) 2. le corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado tomar decisión sobre la solicitud rechazada en el auto del asunto en vez a los consejeros integrantes de la Sección Quinta competentes de conocer la súplica pretendida en el proceso de dicho auto pues frente a una solicitud semejante de la procuraduría general de la nación formulada en proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038- 00 la decisión tomada acerca de la misma la hizo dicha sala más aún cuando mediante actuación del 28 de junio de 2024 ha sido literalmente afirmado "en el expediente digital figura haber pasado a manos del consejero Luis Alberto Álvarez Parra el proceso de la actuación del asunto sin estar seguro el suscrito de observar dicho proceder el haber solicitado en la actuación del 11 de junio de 2024 someter el recurso allí mismo formulado a conocimiento suyo (i.e. Sala Plena del Consejo de Estado) conforme a los presupuestos para tal fin contemplados en el artículo 271 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" (cursiva añadida) a efectos de "proceder el estudio de dicha súplica en cabeza de la sala plena" (ibidem). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA2. 1 Transcripción fiel, incluso con errores. 2 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
De las nulidades procesales De acuerdo con el articulo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». Según se tiene, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa, cuáles circunstancias o irregularidades comportan una causal de nulidad, en los siguientes términos: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, el artículo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar una nulidad procesal, en los siguientes términos: Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 2.3.
De la procedencia de la solicitud en el caso concreto En el sub examine, la parte actora considera que se configuró una nulidad por incompetencia funcional, pues la Sección Quinta no tenía competencia para pronunciarse frente a la solicitud de dictar un auto de unificación jurisprudencial y, por el contrario, estima que tal atribución le correspondía a la Sala Plena del Consejo de Estado.
Sobre el particular, se impone recordar que el factor de competencia funcional permite la distribución de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en única, primera y segunda instancia, en atención a distintos aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, entre otros, y cuya falta de comprobación en el proceso genera como consecuencia la nulidad de carácter insaneable3.
Pues bien, como quedó visto, las causales de nulidad del proceso están consagradas en el artículo 133 del CGP y, en el numeral primero, señala como tal la siguiente: «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Al respecto, se observa que la Sección Quinta no ha declarado la falta de competencia para conocer del proceso.
Lo que sucedió, fue que al analizar la solicitud de remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado para que profiriera un auto de unificación jurisprudencial, verificó los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 271 del CPACA y evidenció que, si bien se satisfacía lo relacionado con la legitimación y el elemento temporal; el actor no señaló cuáles eran esas circunstancias, ni las especiales razones por las cuales consideraba que esta corporación debía dictar un auto de unificación jurisprudencial. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 6 de octubre de 2022, Rad. 50001-23- 33-000-2021-00063-01.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, al no haberse superado dicha exigencia, no podía remitirse el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que avocara o no el conocimiento del asunto.
Por esta razón, la Sala Electoral rechazó la solicitud del accionante. Finalmente, al analizar los reparos formulados por el actor tendientes a que se declare la nulidad, el despacho no encuentra que los argumentos expuestos en el escrito objeto de estudio puedan ser conducidos bajo alguna de las causales de nulidad que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, motivo por el cual, se impone el rechazo de plano de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, el cual dispone: (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»