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11001031500020260149601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-28

Radicación interna: 6520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01496-01 Accionante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de febrero de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 5 de mayo de 2026 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. A su vez, ordenó la vinculación de la señora Paola Andrea Guanga y los demás demandantes en el proceso de reparación directa, al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 21 de noviembre 2025, proferida por el tribunal accionado.

Mediante esta providencia revocó el fallo del 2 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones, y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa con radicado 52001-33-33-005-2019-00167-01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA JUSTICIA EFECTIVA, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, a favor de mi mandante SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-005-2019-00167- 01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, profiera una nueva sentencia de segunda instancia (…).3 1.2. Hechos 4. El 11 de mayo de 2017, la menor S.V.P.O. sufrió una fractura en el brazo derecho, mientras jugaba con un monopatín artesanal, en las instalaciones del hogar infantil Agualongo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 5.

El diagnóstico de la menor fue «fractura de diáfisis del cúbito y del radio», por lo cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por ortopedia y traumatología. 6. Debido a las lesiones, la menor sufrió limitación funcional permanente del brazo derecho, deformidad anatómica y afectaciones psicológicas. Igualmente, le generó un daño moral y una afectación psicológica a sus padres y a su abuela. 7.

En consecuencia, la señora Paola Andrea Ortega Guanga, en nombre propio y en representación de la menor S.V.P.O., y los señores Edward Jair Pérez Bedoya y Elisa Guanga Pai, presentaron demanda de reparación directa en contra del ICBF, en la que solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones sufridas por la menor, en los hechos sucedidos el 11 de mayo de 2017 en el hogar infantil Agualongo. 8.

Al proceso se le asignó el radicado 52001-33-33-005-2019-00167-00/01 y le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 9. Al respecto, indicó que aunque encontró probado el daño consistente en la fractura sufrida por la menor mientras permanecía en un hogar infantil 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado al ICBF, concluyó que no se acreditó la imputación fáctica y jurídica del daño a dicha entidad, toda vez que la parte demandante no demostró la existencia de un nexo causal entre la actuación del instituto y el resultado lesivo, ni la configuración de una falla del servicio derivada del incumplimiento de los deberes de protección, vigilancia y cuidado a cargo del hogar infantil. 10.

En particular, señaló que no se probó una conducta negligente de la institución o de la docente encargada, ni que el accidente obedeciera a un riesgo previsible y evitable, por lo que la caída correspondió a un hecho súbito e imprevisible. Asimismo, advirtió que tampoco se demostró la existencia y alcance de los perjuicios reclamados, pues el material probatorio no evidenciaba secuelas permanentes, limitaciones funcionales o afectaciones psicológicas derivadas de la lesión, ni gastos asumidos por los demandantes. 11.

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación. Sobre el particular, sostuvo que existían elementos probatorios suficientes para establecer las circunstancias del accidente y que el daño le era imputable al ICBF por el incumplimiento de sus deberes de custodia, protección y cuidado, en tanto no se brindó atención médica inmediata a la menor tras el accidente.

En tal sentido, afirmó que la entidad debía responder por los perjuicios ocasionados en su condición de garante de la integridad de los menores bajo su cuidado. 12. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al ICBF y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la menor y sus familiares, al concluir que el daño antijurídico le era imputable debido a la posición de garante reforzada que ostenta respecto de los menores bajo su custodia. 13.

Al respecto, indicó que, la responsabilidad de la entidad no dependía de la demostración de una falla en el servicio ni de la reconstrucción detallada de las circunstancias del accidente, sino de la acreditación de que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio, así como a la inexistencia de una causa extraña que rompiera el nexo causal.

Con fundamento en ello, aplicó un régimen objetivo de responsabilidad y lo condenó al pago de perjuicios morales. No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud por falta de prueba. 1.3. Sustento de la vulneración 14. El ICBF sostuvo que la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 15.

En primer lugar, alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, al considerar que el tribunal modificó el título de imputación debatido en el proceso, reconoció Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios sin respaldo probatorio suficiente, omitió pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la entidad y sustituyó el análisis jurídico de la responsabilidad por consideraciones relacionadas con el interés superior del menor. 16.

En segundo lugar, adujo la existencia de una violación directa de la Constitución, por cuanto el tribunal desnaturalizó el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en el artículo 90 superior, al equiparar la posición de garante del ICBF con un régimen de responsabilidad objetiva, prescindiendo de la acreditación de una falla del servicio y del análisis de previsibilidad y evitabilidad del daño. 1.4.

Intervenciones 17. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que en el escrito de tutela no se atribuía a dicha entidad acción u omisión alguna dentro de la narrativa del accionante. Asimismo, argumentó que sus competencias legales y su participación procesal se limitaron a la defensa de los intereses litigiosos de la Nación en los eventos previstos por la ley, supuestos que, en su criterio, no se configuraron en el presente asunto. 18.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño pidió que se declare la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, que se niegue el amparo deprecado. Sobre el particular, adujo que la solicitud no cumple los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en tanto en tanto la parte accionante omitió ejercer el recurso extraordinario de revisión y, adicionalmente, porque lo que pretendió fue reabrir el debate procesal sobre una providencia que se fundamentó razonablemente en el acervo probatorio practicado y en los precedentes jurisprudenciales aplicables. 19.

A su vez, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto refirió que debía ser desvinculado del presente trámite constitucional, toda vez que, los reparos formulados en la solicitud de amparo se dirigen exclusivamente contra la providencia emitida por el Tribunal. 20. Por último, los demandantes al interior del proceso de reparación directa4, instaron se declare improcedente la acción de tutela.

En su criterio, el accionante emplea este mecanismo excepcional como una instancia adicional para reabrir una discusión probatoria ya zanjada por el juez natural, a partir de su desacuerdo con la valoración efectuada por este. Además, señalaron que en el proceso ordinario se demostró de manera suficiente la negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección respecto de la menor. 4 Los señores Paola Andrea Ortega Guanga, en representación de la menor S.V.P.O., Edward Jair Pérez Bedoya y Elisa Guanga Pai.

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 22.

Al respecto, indicó que el centro del reproche del accionante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión se centra en que este incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa a la Constitución, los cuales, en esencia, derivan de la falta de congruencia interna y externa de la providencia, dado que mutó de manera oficiosa el título de imputación. 23.

En ese sentido, indicó que tales inconformidades podían ser planteadas a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250.5 del CPACA, por la causal de nulidad originada en la sentencia. 24. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la falta de congruencia de las providencias judiciales constituye una irregularidad susceptible de ser examinada mediante dicho mecanismo extraordinario.

Por tal razón, concluyó que la entidad accionante disponía de un medio judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada, lo que tornaba improcedente el mecanismo constitucional. 1.6. Impugnación 25. Inconforme con la decisión, el ICBF impugnó la decisión del a quo. Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de revisión no constituía un mecanismo idóneo para controvertir los vicios atribuidos a la sentencia cuestionada, dado que estos no correspondían a los supuestos que habilitan la procedencia de dicho medio de impugnación. 26.

A su vez, reiteró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de congruencia mediante la modificación del título de imputación debatido en el proceso, omitir el análisis de las excepciones propuestas por la entidad y atribuir responsabilidad a la entidad con fundamento en una concepción objetiva derivada de su posición de garante, prescindiendo de los elementos de imputación exigidos por el artículo 90 de la Constitución. 27.

En consecuencia, afirmó que la acción constitucional constituía el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 28. La Sala confirmará la decisión del 24 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 29. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 30. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 32.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 Estos son: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (pasiva). 33.

La Sala advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandada al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 34.

Ahora bien, como fue expuesto, tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no están legitimados en la causa por pasiva. Sin embargo, el a quo no resolvió tales solicitudes. 35. La Sala negará esa petición en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de terceros, por el interés que les puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso ordinario. 36.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 37.

Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. 38. A su juicio, dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de congruencia mediante la modificación del título de imputación debatido en el proceso, omitir el análisis de las excepciones propuestas por la entidad y atribuir responsabilidad a la entidad con fundamento en una concepción objetiva derivada de su posición de garante, prescindiendo de los elementos de imputación exigidos por el artículo 90 de la Constitución. 39.

En ese orden de ideas, para la Sala, la tutela presentada por el accionante no supera el requisito de subsidiaridad tal como fue analizado en primera 9 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por la Subsección B de la Sección Segunda, comoquiera que el fundamento de los defectos alegados se enmarca en al menos una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En particular, la contenida en el artículo 250.5 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puesto que, de la lectura integral del escrito, se advierte que los argumentos reprochan la congruencia interna y externa de la sentencia. 40.

Sobre el particular, el Consejo de Estado12 ha señalado que dicha causal comprende aquellos eventos en los que la providencia judicial se encuentra afectada por «vicios graves o insaneables que comprometen su validez»13, entre los que se encuentra precisamente los relacionados con la falta de congruencia. 41. Así, en relación con la congruencia interna y externa de la sentencia esta Corporación14 ha señalado que, la primera de ellas hace referencia a la correspondencia que debe existir entre las consideraciones expuestas en la parte motiva y en la parte resolutiva de la sentencia; la segunda, que lo resuelto por el juez guarde armonía tanto con lo pedido en la demanda, como en la contestación, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto, las pretensiones y las excepciones presentadas15. 42.

En tal sentido, la congruencia externa de la sentencia desarrolla los conceptos del fallo ultra petita y extra petita, como decisiones que trascienden lo pedido por las partes, tanto en los casos en que se otorgan cosas adicionales a lo solicitado en la demanda o en la apelación —según sea el caso— (sentencia ultra petita), como en las situaciones en las que se reconoce algo que no fue solicitado (fallo extra petita)16. 43.

Ahora bien, a pesar de que el tutelante alegó la configuración de distintos defectos, todos parten de una premisa principal: la modificación del título de imputación debatido en el proceso ordinario que derivó en una sentencia condenatoria en su contra. 44. Por lo anterior, la Sección considera que, en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela vulnera el principio de congruencia interna y externa de la sentencia. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000- 2008-00320-00. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia del 9 de febrero de 2026. M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicado 11001-03-15-000- 2022-04343-00. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021. M.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26.07.12. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 25000-23-27-000-2008-00228- 02(18380). Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Ello, por cuanto, como lo indicó el a quo, los defectos que la parte actora atribuye al tribunal accionado se contraen, en esencia, a una presunta incongruencia de la providencia judicial, manifestada en sus distintas modalidades: «(…) en una incongruencia extra petita por la mutación material del título de imputación; en una incongruencia ultra petita al conceder pretensiones sin correspondencia probatoria; en una incongruencia citra petita por la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones; y en una incongruencia estructural al sustituir el debate jurídico por criterios puramente axiológicos». 46.

En ese orden, advierte la Sala que los reproches formulados no están dirigidos a evidenciar una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, sino a cuestionar la validez de la providencia judicial y el acierto de la decisión adoptada por el juez natural, a partir de la presunta vulneración del principio de congruencia, cuya discusión encuentra un escenario procesal específico en el recurso excepcional de revisión. 47.

En efecto, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico e idóneo para controvertir este tipo de irregularidades, como lo es el recurso extraordinario de revisión, particularmente a través de la causal de nulidad originada en la sentencia, lo cual garantiza un escenario procesal adecuado para el debate planteado por la entidad accionante. 48.

En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para canalizar las inconformidades propuestas, la acción de tutela pierde su carácter residual y subsidiario, pues no puede ser utilizada como instancia alterna ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador17. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad de este mecanismo constitucional y desplazar indebidamente las competencias del juez natural. 49.

En consecuencia, para la Sala resulta evidente que el presente asunto no se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial adecuado y efectivo para controvertir la providencia cuestionada, como lo es el recurso extraordinario de revisión, por tal razón confirmará la improcedencia de la acción de tutela. 50.

Del mismo modo, se pone de presente que el accionante no acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 51. Aunado a lo anterior, aunque en el recurso de impugnación indicó que el referido instrumento no era idóneo para controvertir los vicios atribuíos a la sentencia cuestionada, lo cierto es que tampoco expuso razones concretas y suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-712 de 2013 y C-132 de 2018. Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01496-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión en el caso particular, limitándose a afirmar que dicho recurso no resultaba procedente, sin sustentar dicha afirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx