CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02187-01 Demandantes: LAURA VILLAVECES HOLLMANN Y CÉSAR VILLAVECES HOLLMANN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 9 de julio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia de 19 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia, y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2005-01011-02.
La sentencia objeto de aclaración confirmó la sentencia de 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por una razón distinta, ello por cuanto el a quo la sustento en la falta de legitimación en la causa por activa, mientras que la Sala mayoritaria lo hizo por falta de relevancia constitucional.
Al respecto, considero que la cuestión de la relevancia constitucional no debió abordarse, en atención a que en el caso objeto de análisis los accionantes no están legitimados en la causa para actuar, comoquiera que al interior del proceso ordinario éstos no solicitaron o fueron reconocidos como sucesores procesales. En efecto, el artículo 68 del CGP establece que, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con, entre otros, los herederos de esa persona, sin embargo, tal figura procesal no opera o se adquiere por sí sola, ya que considero que debe existir un pronunciamiento por parte del juez natural de la causa, al punto que el artículo 321 ídem1, contempla como apelable la decisión que niegue la intervención de los sucesores procesales. 1 Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. Demandantes: Laura Villaveces Hollmann y César Villaveces Hollmann Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: 8.1.
Para solucionar dichos cuestionamientos la Sala debe abordar la institución de la sucesión procesal, la cual se halla prevista en el artículo 60 del C. de P.C. y consiste en que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador.
Así, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad. Por consiguiente, no puede la Sala negar la legitimidad por activa de la presente acción de tutela cuando la omisión para que se sustituyera al señor Arnedo Pájaro por su compañera permanente e hijo como parte procesal no fue causa de estos últimos sino de la Corporación demandada.
De hecho, cumplieron con la carga de solicitar su reconocimiento de sucesores procesales anexando los respectivos medios probatorios. Entonces, no puede imputársele una omisión de la que no son responsables, pues ello implicaría reconocer y auspiciar la posible vulneración a derechos fundamentales2. En este orden de ideas, considero que es claro que el fallecimiento del litigante no interrumpe el proceso, no obstante, la figura procesal de la sucesión procesal le corresponde decidirla al juez natural de la causa, quien es el competente para permitir la alteración de las personas que integran un extremo procesal, el cual inclusive puede negar la intervención de familiares o personas que quieran suceder a la persona extinta.
Por lo anterior advierto que la decisión en este caso, previo a estudiar el requisito de relevancia constitucional, debió estudiar la falta de legitimación en la causa por activa de los tutelantes, tal y cual lo desarrolló el juez constitucional de primer grado, y confirmar la decisión de improcedencia, ya que éstos no acreditaron que se hubiera tramitado la multicitada figura procesal de la sucesión procesal ante el juez competente, donde cabe resaltar que la sola acreditación del vínculo de 2 Sentencia T-553 de 2012.
Demandantes: Laura Villaveces Hollmann y César Villaveces Hollmann Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consanguinidad en sede de tutela no es suficiente para que la Sala los acepte como herederos del causante, ni mucho menos para reconocerlos automáticamente como titulares de los derechos del fallecido, ya que, como se expuso, ello corresponde al juez ordinario.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»