Micelio
50001233300020200088201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-04

Radicación interna: 1255-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eliana Andrea Rios Melo·Demandado: Hospital Municipal De Acacias Ese

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Demandado: ESE Hospital municipal de Acacías Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Eliana Andrea Ríos Melo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio sin número del 5 de mayo de 2020, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital municipal de Acacías le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar administrativo entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella «en igualdad de condiciones a los demás funcionarios oficiales que ejercen las mismas funciones» (sic). 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado, sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones laborales y sociales que devengaban los empleados de planta de la ESE demandada que desarrollaban sus funciones, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, las bonificaciones de recreación y anual de servicios, calzado y vestido de labor, «incentivos del día de los niños y de bienestar social», y las primas de servicios, navidad y vacaciones; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; iv) el pago de la incapacidad médica «correspondiente a 15 días, entre el día 23 de septiembre de 2013 hasta el día 7 de octubre de 2013» (sic); v) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; vii) los intereses a los que hubiera lugar; y viii) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Eliana Andrea Ríos Melo prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017 como «auxiliar administrativa en facturación y auxiliar administrativa en admisiones y autorizaciones en el área de urgencias» (sic) al servicio de la ESE del municipio de Acacías.

Inicialmente fue vinculada de manera indirecta a través de la cooperativa de trabajo asociado SERVICOL, y posteriormente, directamente por medio de órdenes y contratos de prestación de servicios. 3.2. Durante su vinculación con la ESE prestó sus servicios personales en los horarios y turnos impuestos por el hospital, quienes en el primer período lo «coordinaban con la cooperativa SERVICOL hoy liquidada la gerencia del hospital, así como los coordinadores del área de facturación, admisiones y autorizaciones» (sic) y en el segundo, directamente a través de los coordinadores de área. 3.3.

Fue sometida al cumplimiento de los reglamentos internos de trabajo, órdenes y directrices de sus superiores, bajo un horario de trabajo de domingo a lunes por más de 48 horas semanales distribuidas en 6 horas diarias los 2 días primeros días y de 12 horas el tercer día, organizadas así: i) primer día, de 7:00 a.m., a 1:00 p.m; ii) segundo día, de 1:00 a 7:00 p.m; y iii) el tercer día, de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., del día siguiente. 3.4.

Debía seguir órdenes e instrucciones que le impartía la entidad demandada a través de quienes fueron sus superiores «María Eduviges Quitín Gutiérrez, de la 3 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo gerencia del hospital y otros directivos, la primera se desempeñaba como coordinadora de facturación (…) también recibía órdenes de la señora Sandra Patricia Ruiz Rodríguez en su calidad de gerente, a quien, además, debía presentar y rendir cuentas» (sic). 3.5.

En el lapso de vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOL «existió una intermediación laboral para evadir el pago de las prestaciones sociales», en donde nunca recibió órdenes de ésta sino de los propios directivos del hospital. 3.6. Para el ejercicio de sus funciones el hospital le asignó todos los elementos de trabajo «ya que en los contratos indican que los mismos debían devolverse al momento de la terminación del contrato»; tales como teléfonos y equipos de cómputo, facturación y urgencias. 3.7.

Nunca tuvo independencia y autonomía para ejecutar las labores; además, tenía el «mismo régimen de trabajo en relación con: a) reglamento interno; b) jornada laboral; c) sistema disciplinario» (sic). 3.8. Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas. 3.9.

Ejecutó idénticas labores a las del cargo de auxiliar administrativo creado en la planta de personal, tal y como consta en los manuales de funciones y escalas salariales, bajo el código, aprobado mediante el Acuerdo 012 de 2000, por la Junta Directiva del Hospital. 3.10. El 23 de septiembre de 2013, en el turno de noche sufrió una agresión por parte de un paciente, lo cual le dio una incapacidad de 15 días. 3.11.

En igualdad de condiciones a las del personal de planta, cumplió funciones encaminadas al desarrollo del objeto social de la ESE, tales como «dar trato humanizado y personalizado al usuario, liquidar servicios prestados por el hospital y generar la factura correspondiente aplicando las normas y procedimientos establecidos; diligenciar correcta y oportunamente los diferentes registros estadísticos y clínicos que se requieran para la atención de los usuarios; revisar, clasificar, controlar y entregar oportunamente documentos y soportes relacionados con el proceso de facturación de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos; efectuar y responder por el recaudó y custodia de los dineros y valores que por concepto de pago de servicios realizaban los usuarios, aplicando las normas de procedimiento establecido; mantener debidamente organizado y actualizado el archivo de documentos y soportes de facturación; desarrollar la programación diaria de las citas médicas, conforme a los procedimientos establecidos; orientar y brindar información al usuario; desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la ley, 4 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo los reglamentos de la entidad o le sean asignadas por la gerencia y sean inherentes a la naturaleza de su cargo, labor que sé cumplía en las instalaciones y con herramientas de propiedad del hospital» (sic). 3.12.

El 15 de abril de 2020 solicitó a la entidad demandada la liquidación y pago de los derechos laborales y prestaciones derivados de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como auxiliar administrativo. Dicha petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 129 y 209 de la Constitución Política; y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. El derecho a la igualdad se vulneró porque la entidad se benefició de las labores prestadas, las cuales ejecutó de manera ininterrumpida y subordinada, pero no le brindó iguales condiciones en las que se encontraban los funcionarios de planta que desarrollaban similares funciones. 5.2.

La ESE demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, además, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. 5.3.

Se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, en tanto que laboró por un lapso superar al previsto por la Ley 80 de 1993, esto es por más de 10 años en «dos cargos de planta». 5.4. La entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios y la vinculación a través de cooperativas para ocultar una verdadera relación laboral, en la que los servicios fueron prestados personalmente a la ESE, recibió una remuneración como contraprestación y siguió órdenes e instrucciones del personal 2 Samai del tribunal, índice 9, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202065101p m_98f580b65daa40cb9e517b040fc348fc.PDF(.PDF) NroActua 9, folios 115 al 135. 5 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo de quienes fungieron como sus superiores en el hospital. 5.5.

El acto administrativo se expidió con violación del debido proceso, pues no fue motivado, lo cual dejó sin espacio para controvertir los argumentos esbozados por la administración. 1.2. Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital municipal de Acacías se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1.

El hecho de que Eliana Andrea Ríos Melo hubiese prestado los servicios de auxiliar administrativa, vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo SERVICOL no da lugar a la configuración de una relación laboral con el hospital, en tanto que la demandante se vinculó libremente y sin coerción con la cooperativa y la ESE contrató los servicios de acuerdo con el Decreto 4588 de2006 y la Ley 1233 de 2008, ante la falta de personal suficiente para atender los procesos y subproceso de la prestación del servicio público de salud. 6.2.

En el período en que estuvo vinculada directamente con la institución, la relación contractual entre las partes se reguló por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solo de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar las relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran llevarse a cabo con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados, sin que generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. 6.3.

En la planta de personal del hospital no existe el cargo de auxiliar administrativo en facturación, en admisiones y autorizaciones, y en el área de urgencias, por ende, tampoco unas funciones. 6.4. No se configuró el elemento de la subordinación, toda vez que se presentó una relación contractual en la cual se presentó una coordinación de actividades entre la demandante y la entidad para el cabal cumplimiento de las obligaciones contratadas. 6.5.

Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) «inexistencia de la 3 Samai del tribunal, índice 23, 50001233300020200088200_ACT_AgregarMemorial_1604202175245pm_8251953295c2420ca7c 4be0fce04965b.pdf(.pdf) NroActua 23, folios 5 al 30. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo causal de nulidad que vicie el acto demandado»; iii) inexistencia de la relación de trabajo; y iv) concurrencia de elementos del contrato de prestación de servicios. 1.6.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 05 de mayo de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a la demandante ELIANA RÍOS MELO; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante ELIANA RÍOS MELO y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E existió una verdadera relación laboral por el período comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR al Hospital MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de ELIANA RÍOS, en dinero, lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”..

CUARTO: CONDENAR al Hospital MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de ELIANA RÍOS MELO la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR al Hospital Municipal de ACACÍAS E.S.E. a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de ELIANA RÍOS MELO, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el ordinal tercero de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar a la respectiva fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar 7 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Condénese en costas al cincuenta por ciento conforme a lo indicado en la presente providencia. Noveno: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 8.1.

Se probó que la demandante se asoció a la cooperativa de trabajo asociado SERVICOL para hacer parte del personal contratado para cumplir con el objeto contractual de acuerdo con los contratos 017 de 2008, 02 de 2009 y 019 de 2010 celebrados por la ESE con esa cooperativa. 8.2. Entre el 8 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2017, Eliana Andrea Ríos Melo prestó sus servicios personales a la ESE Hospital municipal de Acacías vinculada así: i) entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2012 por virtud del convenio de trabajo asociado cooperativa de trabajo asociado servicios y soluciones de Colombia SERVICOL; y ii) del 1° de abril de 2012 al 30 de abril de 2017, a través de órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados directamente con el hospital. 8.3.

Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa de trabajo SERVICOL y la ESE Hospital municipal de Acacías demuestran el elemento de prestación personal del servicio, en tanto que las obligaciones especificas suponen interacción permanente con funcionarios que laborar al interior de la entidad demandada y con sus propios elementos.

Aunado a lo anterior, los testigos Enericeth Escobar Ramírez y Eymi Paola Roa Coca, quienes compartieron con espacios laborales con la demandante, afirmaron de forma unánime que ella prestaba sus servicios como auxiliar administrativo y cumplía un horario de trabajo bajo el sistema de turnos. 4 Samai, del tribunal, índice 1. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 8.4.

Por la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo recibió una remuneración «sumas como honorarios, entre estos la suma mensual de $ $647.264 entre el 2008 y 2012, en el 2012 recibió una suma mensual de $1.000.000, a finales del 2012 la suma de $1.100.000 hasta el 2014 y del 2015 al 2017 el valor de $1.133.000, por lo que fueron variando las asignaciones según lo que se pactaba en cada contrato de prestación de servicios y fue aumentando mientras pasaron los años» (sic). 8.5.

De acuerdo con lo expuesto por los testigos y las pruebas allegadas al proceso, no hay duda de que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, cumplió una agenda de actividades y horarios, de acuerdo con las necesidades de la entidad. Además, durante todo el periodo de vinculación se le exigió seguir las directrices impartidas por sus superiores y no podía ausentare de su lugar de trabajo sin la autorización de ellos. 8.6.

De igual manera, resulta incuestionable que la labor hubiese sido eventual, pues quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios personales y subordinados en el periodo reclamado, esto es por espacio de 9 años. 8.7. Si bien se demostró que el pago de honorarios fue inferior a lo devengado por un auxiliar administrativo de planta, lo cierto es que no se comprobó si la demandante reunía los requisitos para «ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual», por tanto, al no cumplir con los requisitos previstos por la jurisprudencia5 para el reconocimiento de la diferencia salarial se negó dicha pretensión; no obstante, «no significa que no se le reconozca ningún valor, sino que se liquidarán sus prestaciones y factores salariales en función de los honorarios recibidos». 8.8.

No hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que su causación solo se hace efectiva a partir del incumplimiento en consignarlas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este asunto, en razón a que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de esta que surge la obligación. 8.9.

Al no existir prueba de que a la demandante se le hubiese realizado la entrega de las dotaciones (calzado y vestido de labor), «se infiere que durante la vigencia del vínculo laboral la entidad demandada no le suministró las dotaciones anuales de calzado y vestido, tal como lo ha referido en estos eventos el órgano de cierre de lo contencioso administrativo»6.

En consecuencia, acorde con la jurisprudencia del Consejo de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) CE–SUJ2-005-16. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016-00951-01 (0741-2014).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Estado7 resulta procedente la indemnización o pago dinerario, toda vez que i) se acreditada su vinculación con la entidad; ii) cumple los requisitos de antigüedad y remuneración inferior a 2 salarios mínimos mensuales vigentes. 8.10.

Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor de la interesada. 8.11. No hay lugar al reconocimiento y pago del periodo de incapacidad, puesto que no se demostró la suspensión del contrato, tampoco descuentos en los pagos de los honorarios ni gasto alguno a causa dicha novedad.

Además, comoquiera que la demandante cotizaba al sistema integral de seguridad social este reconocimiento debió solicitarlo a la EPS «quien estaba llamada a responder por la incapacidad, dentro del término que dicha entidad tuviera para esta» (sic). 8.12. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en las que no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días. 8.13.

Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones es procedente la condena en costas a la parte vencida. 1.7. Los recursos de apelación 9. Eliana Andrea Ríos Melo apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos8: 9.1. Para la declaratoria del extremo final de la relación laboral, el tribunal omitió valorar el Contrato de Prestación de Servicios 332 del 2 de mayo de 2017, su acta de inicio y el recibo de pago, documentos que fueron aportados con la presentación de la demanda y los cuales no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la ESE demandada «luego al no haberse tenido en cuenta dicha prueba, se tomó como fecha de terminación el 30 de abril de 2017, siendo la real el 31 de mayo de 2017» como se indicó en la demanda. 10.

Se debió reconocer que ocupó el cargo de planta denominado auxiliar 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 68001-23-33-000-2018-00671-01 (0548-2021). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Samai del tribunal, índice 77, 64_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACION5000(.pdf) NroActua 77. 10 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo administrativo, nivel asistencial, grado 04 «además que fue despedida sin justa causa, solo ateniéndose la demandada a la finalización de un contrato sin más aditamentos y sin justificar en debida forma la finalización del mismo, solicito tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones y demás derechos de los trabajadores de planta, todos los factures salariales que para dichos efectos establece la ley, en igualdad de condiciones a los demás funcionarios oficiales de planta que ocupen el cargo» (sic). 11.

La ESE Hospital municipal de Acacías recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9: 11.1. La demandante no logró comprobar la ocurrencia de una relación subordinada como tampoco que hubiese estado sujeta a la imposición de alguna directriz, orientación o acompañamiento por parte de algún funcionario, pues si bien se evidenció la existencia de un contrato de trabajo este fue con la cooperativa SERVICOL quien como «patrono pagaba todas y cada una de las prestaciones sociales» (sic). 11.2.

Tal y como se probó en el proceso en la planta de personal del hospital no existe el cargo que aduce la demandante haber ostentado «por lo tanto no existen funciones, las actividades ejecutadas por la demandante eran las señaladas en los contratos, con autonomía profesional, esto en cuanto a la relación contractual que se sostuvo con la demandante desde el 2015, puesto que ella tenía un contrato de trabajo con la empresa SERVICOL en razón a que dentro del Hospital no había nadie que tuviera conocimiento realizaba una serie de actividades a cambio de una contraprestación en dinero, actividades que por la naturaleza y objeto social de mi representada debían ser coordinadas y supervisadas» (sic). 11.3.

La demandante confundió la coordinación de actividades con el elemento de la subordinación, toda vez que lo único que la única actividad desplegada por el hospital en relación con la labor contratada fue la verificación del cumplimiento de las obligaciones sin señalar como debían cumplirse «y si esa circunstancia huere sido así, no esta demostrado dentro del proceso» (sic). 11.4.

Si bien la entidad le proporcionó elementos adecuados para el cabal cumplimiento del objeto contractual, lo cierto es que esto sucedió porque el hospital maneja información reservada, datos sensibles y programas propios que no pueden estar instalados en cada uno de los computadores de los contratistas. 11.5. La demandante celebró los contratos de prestación de servicios de forme libre, autónoma y consciente, situación que ocurrió ante la falta de personal idóneo y con experiencia requerida en la planta de personal de la entidad. 9 Samai del tribunal, índice 76, 62_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 76. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 11.6.

Los testigos llamados por el hospital dieron cuenta de que, para la prestación de los servicios, la demandante gozaba de plena autonomía, pues podía escoger los turnos para asistir a la entidad, incluso «en varias oportunidades no asistía por estar estudiando, como también lo afirmo la misma demanda en el interrogatorio realizado» (sic). 1.8.

Intervenciones en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.9. Concepto del Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado10 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo alegado, pues la labor, además de ser personal era subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas por la entidad.

Recibió una remuneración la cual se estableció en cada uno de los contratos y cumplió un horario de 7 horas «establecidas por turnos rotativos asignados por el jefe inmediato» (sic). 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13.1. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación11, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si existió una relación laboral entre Eliana Andrea Ríos Melo y la ESE Hospital municipal de Acacías? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 10 Samai del tribunal, índice 8, Memorial_FLF_11Concepto(.pdf) NroActua 8. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización14, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»15 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: 13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 14 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17».

(Resalta la Sala). 24. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 26.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- 17 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 16 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202118 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 2.2.2.

Las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de intermediación laboral 31. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 198819 y el Decreto 4588 de 200620, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, las que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. 32.

Lo anterior, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. 33. Por su parte, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17 estableció lo siguiente: «Artículo 17.

Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado» [se resalta]. 34.

De acuerdo con la anterior prohibición, cuando se configuran esas prácticas de intermediación propias de las empresas de servicios temporales, las partes [contratante y cooperativa] deben responder solidariamente por las obligaciones económicas a favor del trabajador. 35. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que «dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las 19 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 20 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado». 18 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios»21. 36.

Asimismo, que «es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral». 37.

En este sentido, a las cooperativas de trabajo asociado no les está permitido disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros, en detrimento de los derechos laborales de los cooperados. 2.3. Caso concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 39. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 39.1.

Entre los años 2008 y el 2010, la ESE Hospital municipal de Acacías celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones de Colombia – SERVICOL CTA22, para la realización de los procesos administrativo, de facturación, admisión, asignación de citas, remisiones, servicios generales y atención extramural, así: Contrato Obligaciones de la cooperativa Objeto 017 de 200823 «1.

Cumplir con el objeto contractual en las condiciones propuestas y aceptadas por el Hospital Municipal de Acacías ESE., así mismo deberá colaborar con el Hospital Municipal de Acacías ESE., para que el contrato se cumpla dentro de las óptimas condiciones de calidad, eficacia, eficiencia, economía, sujetándose al Decreto 1011 y Resolución 1043 del 3 de abril de 2006. 2.

El contratista con sus trabajadores Asociados se compromete a «Prestación de servicio para la realización de los procesos: Proceso Administrativos (Apoyo en archivo administrativo y clínico, apoyo en contabilidad, recepción, 02 de 200924 19 de 201025 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de septiembre de 2017.

Radicación 76001-23-31-000-2011-00820-01(1486-15). MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 En lo que sigue SERVICOL. 23 Samai del tribunal, índice 23, 50001233300020200088200_ACT_AgregarMemorial_1604202175245pm_8251953295c2420ca7c 4be0fce04965b.pdf(.pdf) NroActua 23, folios 31 al 38. 24 Ibidem, folios 39 al 47. 25 Ibidem, folios 48 al 55. 19 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo prestar los siguientes servicios: a) Realizar diariamente la recepción, manejo, clasificación y archivo de las historias clínicas generadas de la consulta externa programada, prioritaria y de urgencias al menos con 3 auxiliares de archivo; b) Realizar diariamente la recepción manejo, clasificación del archivo administrativo al menos con 2 auxiliares de archivo; c) Realizar los procesos que se generen el área de contabilidad al menos con 1 técnico administrativo; d) realizar el proceso de orientar a los usuarios que soliciten un servicio en la institución al menos 2 orientadores; e) Realizar el proceso de atención y tramite a los usuarios y recepción que soliciten en la institución por medio de la Oficina del SIAU al menos con 2 auxiliares; f) Realizar los servicios profesionales en mantenimiento de software y hardware al menos con 1 ingeniero de sistemas; g) Facturar diariamente los servicios a prestar a todos los usuarios que requieran al menos con 5 auxiliares, y apoyar en el área de estadística, verificación, en el proceso de armado, ordenación y clasificación de cuentas al menos con 3 auxiliares; h) Trasladar diariamente a los usuarios remitidos por urgencias al menos con 4 conductores; i) Prestar el servicio de movilizar un vehículo de la Institución para poyo en el área administrativa y asistencial al menos con 1 conductor; k) Realizar el aseo de los muebles, enseres e instalaciones físicas de la institución cumpliendo la norma asepsia, antisepsia y manejo de los desechos biológicos, al menos con 4 auxiliares de servicios generales. 3.

Vincular al personal debidamente seleccionado, capacitado y con experiencia para la prestación de los servicios. Para lo anterior, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones de Colombia – SERVICOL CTA deberá poner a disposición del hospital, los documentos que acrediten la formación académica y experiencia del personal requerido, esto es diplomas de estudios y constancias donde conste la experiencia. Por lo tanto, el proceso de verificación documental y de experiencia, deberá asegurar la veracidad, originalidad, legalidad de los documentos que se aporten por las personas para la prestación de los servicios de apoyo requeridos, ejecutando las actividades contenidas en las agenda o turnos de trabajo, con estricta sujeción a las mismas.

Para el personal que desarrolle actividades por el modelo de turnos, la atención deberá ser realizas en las fechas y horas señaladas dentro de cada actividad. 4. Coordinar con el hospital para dar trámite a las irregularidades y reclamaciones que se presenten, en desarrollo de la atención que se obliga a prestar a los usuarios y aplicar las medidas correctivas, que sean pertinentes en relación a los procesos contratados. 5.

Cumplir con las actividades señaladas en las agendas de trabajo, las orientaciones, directrices, normas administrativas y políticas del hospital. 6. Acatar los reglamentos y normas establecidas por el sistema de salud. 7. Mantener con disponibilidad permanente, de un (1) coordinador de personal que servirá de enlace ente el Hospital y Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones de Colombia – SERVICOL CTA debiendo cumplir en la ejecución del contrato, las funciones señaladas en su oferta y las demás que sean necesarias para la correcta prestación del servicio y/o señaladas con el funcionario que ejerce el control de ejecución. El coordinadore deberá velar por que el personal que presta sus servicios al hospital este cumpliendo cabalmente con las obligaciones atención al usuario SIAU y orientación al usuario, en sistemas) Procesos de facturación, admisión y asignación de citas, procesos atención extramural – Remisiones, procesos de servicios generales que requiera el Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic). 20 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo impartidas. 8.

Garantizar que el servicio integral ofrecido, sea permanente y no se interrumpirá bajo ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el cual deberá prestarse de conformidad con lo estipulado en el presente contrato y la propuesta. 9. Cumplir con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas, presentadas en la propuesta. 10.

Respetar los derechos fundamentales y libertades de los usuarios, absteniéndose de asumir conductas contrarias a estos (…) El recurso humano administrativo atenderá los principios empresariales (…)» (sic). 39.2. El 28 de agosto de 200826, Eliana Andrea Ríos Melo le solicitó al Consejo de Administración de SERVICOL el «ingreso y adhesión como asociado a la cooperativa».

Dicha solicitud fue resuelta con el Oficio del 1° de septiembre de 200827, en cual la presidenta de la cooperativa le informó que «en reunión ordinaria de fecha 01 septiembre de 2008, decidió aceptar su solicitud de ingreso y adhesión libre y voluntaria como asociado a la cooperativa (…) quedando asociado a partir del 01 de septiembre de 2008» (sic). 39.3.

Convenio de trabajo asociado28 y acuerdo cooperativo de trabajo asociado29 suscrito por SERVICOL y Eliana Andrea Ríos Melo, por el cual la demandante se comprometió a desempeñar el cargo de auxiliar de archivo en el Hospital municipal de Acacías «según contrato de prestación de servicios Hospital M/pal Acacías – Servicol» (sic). 39.4.

Certificación del 8 de septiembre de 2011, suscrita por gerente general de SERVICOL en la cual se hizo constar que Eliana Andrea Ríos Melo «es trabajadora asociada de la cooperativa desde el 8 de septiembre de 2008, desempeñando labores en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios como auxiliar de facturación con una compensación ordinaria de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos moneda corriente ($535.600.oo) y por beneficios a través del fondo social ciento once mil seiscientos sesenta y cuatro pesos moneda corriente ($116.664.oo)»30 (sic). 39.5.

Oficios del 24 de octubre31, del 19 de diciembre de 201132, del 16 de enero33 y del 16 de febrero34 de 2012 con los cuales el gerente de SERVICOL le informó a la 26 Samai del tribunal, índice 53, folio 43. 27 Ibidem, folio 44. 28 Ibidem, folios 45 y 46. 29 Ibidem, folios 47 al 50. 30 Samai del tribunal, índice 23, 50001233300020200088200_ACT_AgregarMemorial_1604202175245pm_8251953295c2420ca7c 4be0fce04965b.pdf(.pdf) NroActua 23, folio 66. 31 Samai del tribunal, índice 51, folio 60. 32 Ibidem, folio 54. 33 Ibidem, folio 57. 34 Ibidem, folio 60. 21 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo demandante que, con ocasión de la terminación del contrato de prestación de servicios 02 de 2011 suscrito entre la cooperativa con el Hospital municipal de Acacías, se dio por terminado «la calidad de trabajador asociado» (sic). 39.6.

Ordenes de trabajo asociado, por medio de las cuales SERVICOL y la demandante pactaron la prestación de los servicios como «trabajador asociado: Profesional en auxiliar de archivo», así: No. Desde Hasta Lugar donde se desarrollará la actividad del trabajador asociado 135 1° de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Hospital municipal de Acacías (Instalaciones asistencial) 236 1° de enero de 2012 31 de enero de 2012 Hospital municipal de Acacías (Instalaciones asistencial) 337 1° de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 Hospital municipal de Acacías (Instalaciones asistencial) 438 1° de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 Hospital municipal de Acacías (Instalaciones asistencial) 39.7.

Escrito del 29 de marzo de 201239, por medio del cual la demandante le solicitó a SERVICOL el retiro voluntario como trabajadora asociada, a partir del 31 de marzo de 2012. 39.8. Oficio del 2 de abril de 2012, por el cual el presidente de SERVICOL le informó a la demandante sobre la aceptación de su retiro voluntario, la orden de devolución de los aportes sociales, el pago de los valores por concepto de compensación ordinaria, extraordinarias, semestral, vacacional, anual, de productividad, extraordinaria, temporal y de retorno de excedentes40. 39.9.

Oficio del 17 de septiembre de 201841, a través del cual, en cumplimiento de la providencia del 24 de noviembre de 202142, proferida en la audiencia inicial, el gerente de la ESE Hospital municipal de Acacías rindió informe sobre los hechos de la demanda. 39.10. Oficio 23611 del 10 de diciembre de 2021, suscrito por la analista I Back Retiros, regional Oriente de Porvenir informó que, entre septiembre de 2008 y marzo de 2019, la actora realizó los siguientes aportes al sistema general en pensiones43: 35 Ibidem, folios 52 y 53. 36 Ibidem, folios 55 y 56. 37 Ibidem, folios 58 y 59. 38 Ibidem, folios 61 y 62. 39 Ibidem, folio 63. 40 Ibidem, folio 64. 41 Samai del tribunal, índice 36. 42 Samai del tribunal, índice 35. 43 Samai del tribunal, índice 40. 22 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Aportes realizados por Desde Hasta Cooperativa de trabajo asociado servicios y soluciones de Colombia SERVICOL CTA 01/09/2008 30/09/2008 01/10/2008 30/12/2008 01/01/2009 30/12/2009 01/2010 12/2010 01/2011 12/2011 01/2012 03/2012 Eliana Andrea Ríos Melo 04/2012 01/2013 02/2013 01/2014 02/2014 12/2014 02/2015 10/2015 12/2015 12/2015 01/2016 01/2016 02/2016 01/2017 02/2017 02/2017 03/2017 05/2017 Transportes y servicios especiales 08/2017 08/2017 Incinerados del Huila S.A 01/2018 01/2018 02/2018 03/2018 04/2018 04/2018 05/2018 05/2018 Avicultores Unidos de Guamal - Aviguamal 06/2018 06/2018 07/2018 09/2018 Caja de compensación Familiar Cofrem 03/2019 08/2019 39.11.

Circular 050 de 2011, por la cual el gerente de la ESE Hospital municipal de Acacías citó a la «Coordinadora de facturación, Cajeros Urgencias y Consulta Externa, Luz Ofelia Díaz Laiton, Eliana Ríos, Claudia Betancourth y Marta Ligia Villabon Rueda, Auditora» (sic) a una reunión el viernes 17 de junio de esa anualidad a las 4:30 p.m., en el área de facturación con el fin de tratar asuntos relacionados con la verificación base de datos usuarios atención urgencias44. 39.12.

El 23 de agosto de 2011, la demandante le comunicó a la gerente del hospital que «la cuenta correspondiente al municipio del mes de julio, la est[aba] terminando para ser entregada, por motivos de la tormenta eléctrica el día 19 de agosto el computar asignado a mi área sufrió daños en la tarjeta operacional lo que [le] impidió seguir avanzando, h[a] buscado apoyo en los demás compañeros que amablemente [le] han sucedido el computador por raticos, y esto [le] ha generado un poco de retraso, el daño ocurrido al computador ha sido debidamente informado al ingeniero y a la señorita Maryi del almacén, y me dicen que esto tiene demora ya que es difícil conseguir el repuesto.

Igualmente, la jefe de facturación conoce este inconveniente, quiero solicitar respetuosamente se me pueda asignar otro computador en lo posible para seguir adelantando»45 (sic). 44 Samai del tribunal, índice 4, 50001233300020200088200_ACT_INCORORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202064153pm _d419b4fe5aa244248ad7fcbfdbab573f.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 17. 45 Ibidem, folio 19. 23 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 39.13.

Oficio D-OF-0002 del 12 de septiembre de 2011, con el cual el gerente del hospital le comunicó a la coordinadora de facturación que «a partir de la fecha se distribuyen las cuentas de la siguiente manera (…) 3. Eliana Ríos: Policía, Cajas de compensación, Aliansalud, Asmet salud, Solsalud, Sanitas, Caprecosa, S.O.S., Selvasalud, caprecom otros municipios y las que son ocasionales»46 (sic). 39.14.

El 19 de julio de 2012, la actora le informó al gerente del hospital sobre un suceso ocurrido con usuario de la EPS Capital Salud47. 39.15. Pagos realizados por SERVICOL a la actora en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 201248. 39.16. Solicitud de análisis de EMP Y EFFPJ-12-, a través del cual la Unidad de Policía Judicial de Acacías le solicitó al hospital municipal «practicar los exámenes pertinentes por el delito de lesiones personales a quien se relaciona a continuación: Eliana Andrea Ríos Melo, Manuel Montealegre, Oscar Juliana Reyes Gloria y Gloria Cardenas» (sic), quienes fueron víctimas de lesiones personales por parte de Víctor Julio Rojas Guevara49. 39.17.

Dictamen médico legal de lesiones personales expedido el 23 de septiembre de 2013, por el médico SSo del Hospital municipal de Acacías en el cual se concluyó que la demandante sufrió laceración en musculo oral y equimosis en mucosa oral, por tanto, se le dio una incapacidad legal definitiva por 15 días50. 39.18. En el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2017, Eliana Andrea Ríos Melo estuvo vinculada con la ESE, mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Duración Objeto 44 del 1° de abril de 201251 2 meses «Prestar servicios como facturadora del área de consulta externa del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic). 83 del 1° de junio de 201252 2 meses «Prestar servicios como facturadora del área de consulta externa del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic). 46 Ibidem, folio 18. 47 Ibidem, folios 24 y 25. 48 Samai del tribunal, índice 53, 49_AGREGARMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED11(.pdf) NroActua 53 49 Ibidem, folios 26 y 27. 50 Ibidem, folios 28 y 29. 51 Samai del tribunal, índice 16, 50001233300020200088200_ACT_AGREGARMEMORIAL_25012021112351pm_2bab56e0bc8c4 9f092400e28a4babaac.pdf(.pdf) NroActua 16, folio 79. 52 Ibidem, folio 80. 24 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 222 del 1° de septiembre de 201253 1 mes «Prestar servicios como facturadora del área de consulta externa del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic). 313 del 1° de octubre de 201254 3 meses «Prestar servicios como facturadora del área de consulta externa del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic). 56 del 1° de enero de 201355 6 meses «La contratista se obliga para con el hospital a prestar servicios de auxiliar de facturación en el área de urgencias del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic) 316 del 1° de julio de 202356 3 meses «Prestar servicios de auxiliar de facturación en el área de urgencias del del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic) 399 del 8 de octubre de 201357 3 meses «Prestar servicios de auxiliar de facturación en el área de urgencias del del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic) 33 del 1° de enero de 201458 3 meses «Prestar servicios de auxiliar de facturación en el área de urgencias del del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic) 186 del 1° de abril de 201459 2 meses «Prestar servicios de auxiliar de facturación en el área de urgencias del del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic) 269 del 30 de mayo de 201460 4 meses «Prestar servicios de auxiliar de facturación en el área de urgencias del del Hospital Municipal de Acacías ESE» (sic) 433 del 1° de octubre de 201461 3 meses «La contratista se compromete para con el Hospital municipal de Acacías ESE., a realizar la prestación de servicios como auxiliar de facturación del área de urgencias con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 080 de 1° de enero de 201562 3 meses «La contratista se compromete para con el Hospital municipal de Acacías ESE., a realizar la prestación de servicios como auxiliar de facturación del área de urgencias con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 201 del 1° de abril de 201563 3 meses «La contratista se compromete para con el Hospital municipal de Acacías ESE., a realizar la prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 314 del 1° de julio de 201564 4 meses «La contratista se compromete para con el Hospital municipal de Acacías ESE., a realizar la prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 470 del 1° de noviembre de 201565 1 mes «La contratista se compromete para con el Hospital municipal de Acacías ESE., a realizar la prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 506 del 1° de diciembre de 201566 1 mes «La contratista se compromete para con el Hospital municipal de Acacías ESE., a realizar la prestación de servicios como auxiliar de 53 Ibidem, folio 81. 54 Ibidem, folio 82. 55 Samai del tribunal, índice 7, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202064744p m_158a989ebc564942bac6a988adc7dcd1.pdf(.pdf) NroActua 7, folios 1 al 3. 56 Ibidem, folios 4 al 9. 57 Ibidem, folios 10 al 15. 58 Ibidem, folios 16 al 20. 59 Ibidem, folios 21 al 26. 60 Ibidem, folios 27 al 32. 61 Ibidem, folios 33 al 37. 62 Ibidem, folios 38 al 43. 63 Ibidem, folios 44 al 52. 64 Ibidem, folios 53 al 62. 65 Ibidem, folios 63 al 68. 66 Ibidem, folios 69 al 70. 25 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 64 del 1° de enero de 201667 5 meses «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 304 del 1° de junio de 201668 3 meses «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 506 del 1° de septiembre de 201669 4 meses «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 026 de 1° de enero de 201770 1 mes «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones del Hospital Municipal de Acacías ESE., con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 164 del 1° de febrero de 201771 1 mes «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones del Hospital Municipal de Acacías ESE., con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 277 del 17 de marzo de 201772 1 mes y 15 días «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones del Hospital Municipal de Acacías ESE., con plena autonomía en cumplimiento de la propuesta requisición técnica» (sic) 322 del 2 de mayo de 201773 30 días a partir de la firma del acta de inicio la cual deberá suscribirse dentro de los 3 días siguientes «Prestación de servicios como auxiliar de admisiones y autorizaciones del Hospital municipal de Acacías ESE» (sic). 39.19.

En la vigencia de la vinculación con el hospital, la entidad programó reuniones, realizó llamados de atención y asignó tareas74. Para una mejor comprensión se transcribirá el contenido de algunos correos electrónicos: Suscrito por Dirigido a Fecha Asunto Contenido María Eduviges Quintin75 ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia 20 de octubre de 2011 QUE PASA???? «Facturadores de urgencias: Buenas tardes, estoy muy preocupada por la desatención en las observaciones que se le hacen, cuando Claudia o cualquiera de los armadores o Antony, los llama para que hagan un anexo y los envié para la solicitud 67 Ibidem, folios 71 al 76. 68 Ibidem, folios 77 al 83. 69 Ibidem, folios 84 al 89. 70 Ibidem, folios 90 al 71 Ibidem, folios 95 al 72 Samai del tribunal, índice 6, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202064530p m_7975828b425b4523b5d1c90135fc7674.pdf(.pdf) NroActua 6, folios 1 y 102 73 Ibidem, folio 2 y 7. 74 Samai del tribunal, índice 16, 50001233300020200088200_ACT_AGREGARMEMORIAL_25012021112351pm_2bab56e0bc8c4 9f092400e28a4babaac.pdf(.pdf) NroActua 16, folios 42 75 Profesional universitaria, líder de facturación de la ESE Hospital municipal de Acacías. 26 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo s.gov.co›76 de cualquier autorización a una entidad “se les esta brindando una colaboración a ustedes” no es para hacerles el trabajo ni para que ustedes en lugar de agradecer se pongan groseros o lo dejen pasar por alto.

En este caso les pregunto que pasó con la usuaria Jennifer Catherine Moreno Triana (…) que estuvo hospitalizada desde el 15 hasta el 19 de septiembre y ninguno le pidió autorización de internación, aunque se les dijo en varias oportunidades que solicitaran dicha autorización. De otra parte, quedo sorprendida al saber que salen las abulencias a menos de dos metros del puesto de trabajo y no se dan cuenta para pedir dicha autorización o averiguar el nombre del usuario, seguridad social, hacia donde van, etc.

En dónde están cuan salen dichos servicios??? Es igualmente que aún hoy estén entregando los paquetes de SOAT incompletos, y Fernando aún yo misma les diga y no solucionen de inmediato. Es también de extrañar que sabiendo que el software de CNT es bloqueado por FACEBOOK este instalado o sea instalado por ustedes en esos equipos que tienen para hacer su trabajo.

Si ustedes desconocen como hacer su labor por favor soliciten capacitación con respecto a las dificultades que tengan…. Porque teniendo en cuenta que ninguno de ustedes esta recién ingresado a esta entidad y no preguntan se supone que conocen todo lo que a él respecta. Para finalizar, me permito nuevamente solicitarles que se deben ingresar a la pagina de las ARS, EPS y REGIONALES para saber si los usuarios están incluidos dentro de sus bases de datos, luego solicitar las autorizaciones, revisar diariamente observación y hospitalización para saber si deben o no solicitar autorización de hospitalización y traslado.

Es relevante el hecho que para pedir una autorización de hospitalización se debe hacer el trámite de remisión, después de comentarlos y que no han sido aceptados, se debe solicitar la autorización de hospitalización» (sic) 76 Equipo en el cual se encuentra la demandante. 27 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 11 de julio de 2012 Cajeros Por Favor Leer «Buenos días: Qué está pasando con ustedes??? 1.

Los correos no los firman, les da miedo??? Por falta de responsabilidad???, si envían dos veces lo hacen con diferente nombre, o simplemente no hacen seguimiento… que pasa con ustedes… 2. Los soat, ahora ni siquiera se preocupan por preguntar, no llenan el libro de control, lo están dejando sin completar. 3. Por qué no están apoyando con los armadores o preauditores, dejan correos sin enviar, no preguntan no avisan. 4. no preguntan cuando tienen dudas, o es que todo lo saben… entonces porque dejan todo a medio hacer… no saben liquidar un parto, muchas dudas en liquidación de cuentas, no saben como facturar las MNB y sin embargo no preguntan??? 5.

Con cuántos comparten su sueldo que esperan que le todo desde aquí????» (sic) María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 25 de abril de 2013 Eliana, Jeison, Sandra y Leidy, facturadores de urgencias «Buenos días: Teniendo en cuenta que ustedes son los responsables del cumplimiento a la Resolución 3047 del 2007, y que constituye parte del contrato de servicios entre el HOSPITAL MUNICIPAL y ustedes, les solicito a ustedes me informen: 1.

Causas del porque no están suministrando en los anexos número de documento y nombre de los padres de los menores de edad. 2. Porqué omiten la solicitud de los reenvíos de los correos cada media hora, durante tres veces de cada solicitud de autorización por los anexos 1 1 y 111. 3. Porque no cargan en el sistema CNT, link de autorizaciones el número de la autorización, qué servicio autorizan, nombre de quien autoriza y nombre de quien pide la autorización. 4.

Porqué no solicitan autorización o anexo 111 en caso de continuidad de atención después de 24 horas de la primera atención o de otros servicios (hemogramas para control de dengue, o ecografías de II nivel). Este documento que ustedes me envían será soporte para la cuenta de cobro del mes de abril de 2013» (sic) 28 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 29 de abril de 2013 Eliana, Jeison Leidy y Sandra «Buenos días: Les recuerdo que a los niños menores de dos meses tienen el código para las urgencias 890701-2M y para los menores de CINCO AÑOS 890701-SA.

Lo anterior, para evitar glosas debido a las plantillas de atención de urgencias que son diferentes dependiendo la edad» (sic) María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 20 de agosto de 2013 Reunión para el día de mañana «Buenas Tardes.

Compañeros de admisiones de urgencias De manera atenta me permito informar que para el día de mañana 21 de agosto a las 8 am se llevara a cabo reunión en la sala de juntas del área administrativa para tratar temas de vital importancia para el área con la participación de la dra Andrea Pinzón. Esperamos su puntual asistencia» (sic) María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 1° de octubre de 2014 Eliana y Leidy «Buenas tardes Contratistas: Teniendo en cuenta los compromisos firmados en el acta de reunión, y que estamos cerrando el trimestre, solicito a ustedes la facturación de lo capitado a más tardar el lunes, igualmente el informe de actividades en la facturación de estos servicios.

Lo anterior, para cumplir con lo exigido para la entrega de facturación» (sic). María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 11 de diciembre de 2014 Contratistas Eliana Ríos y Leidy Castillo «Buenas tardes: Teniendo en cuenta que está incluido dentro de sus obligaciones en los contratos suscritos entre el hospital y ustedes, la liquidación de los servicios médicos y las capacitaciones, me permito recordarles que no están dando cumplimiento a ninguna de ellas, dentro de los hallazgos que son más comunes en ustedes son los siguientes: 1.

No existe el traslado de urgencias a hospitalización de los pacientes que están en este tipo de internación. 2. No envían los correos a las direcciones correctas (especialmente caprecom) 3. Liquidan a usuarias de parto sin cargarles los item correspondientes ni tampoco los datos del recién nacido. 4. NUNCA ingresan a los usuarios como atención ambulatorios, lo cual todos les registran el ingreso como urgencias u observación.

5. NUNCA COMPLETAN LOS DATOS DEL ACOMPAÑANTE. Como no es la primera vez que esto sucede ni tampoco que yo les haya dicho personalmente, les solicito se acerquen a la oficina de facturación para recibir una reinducción en el sistema, con la finalidad de subsanar estos inconvenientes» (sic). 29 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 8 de enero de 2015 Contratista Eliana Ríos Melo «Buenos días, Eliana: Me permito recordarle que los usuarios que se les carga al municipio son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos: 1.

Que residan en el municipio de Acacías 2. Si son menores que los padres residan en el municipio de Acacías, y que los padres no están activos en ninguna EPS (si están activos deben presentar el documento que acredite la afiliación para poder solicitar la autorización correspondiente) 3. En el anexo de debe adjuntar la ficha de maltrato infantil. 4.

Se debe adjuntar el pantallazo del sisben de los padres si no aparece el menor 5. Que no tengan derecho a la movilidad Lo anterior, debido al caso de la usuaria GONGORA LOSADA ITZEL YATZIRI RC 1123087728, hija de padres activos en NUEVA EPS y residentes en el municipio de Guama» (sic) Autorizac iones Autorizac iones ‹autorizaci ones@ hospitalde acacias.go v.co› María Eduviges Quintin ‹facturacion@ho spitaldeacacias. gov.co› 8 de enero de 2015 RV: Contratista Eliana Ríos Melo «Buenos días Eduviges Quintín en respuesta de los anterior le expongo la situación menor de un año sin seguridad social por que los padres tienen si nueva eps pero no tienen afiliada a la bebe de dos meses de edad a el seguro de ellos. la señora refiere que ellos le habían realizado la afiliación a la menor por lo cual me comunique con nueva eps y negaron, los servicios por que la menor no había sido afiliada aun yo les informe a la madre de la menor que debían cancelar la atención de la menor, pero al ver que el médico tratante decidió hospitalizarla le informe a la señora quien refiere no tener dinero para cancelar al hospital. ahora con respecto a que vive en Guamal ella no me dijo nada y al ver que la menor no tenía ninguna clase de seguro y sabiendo que es una menor a la cual por ley no se le puede cobrar dinero simplemente le llene ficha de maltrato infantil y la incluí a seguro que hemos manejado siempre para esta clase de población» (sic) María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 11 de febrero de 2015 Actividades contratista admisiones «Buenas tardes: Me permito reenvíales las actividades a desarrollar de conformidad con las órdenes de prestación de servicios entre el hospital de Acacías y el Hospital municipal de Acacías E.S.E.» (sic) María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 27 de febrero de 2015 Leydi, Eliana, Antonio y Cenaida Buenas tardes: Reitero a ustedes el cumplimiento de sus obligaciones contractuales me permito recordarles en cuanto al direccionamiento del cobro de los servicios: 1.

Cumplimento de la Resolución 3047 de 2008, que a la letra dice: "Articulo 4. Formato y procedimiento para la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Si para la realización de servicios posteriores a la 30 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo atención inicial de urgencias, en el acuerdo de voluntades se tiene establecido como requisito la autorización, se adoptará el formato definido en el Anexo Técnico No. 3 que hace parte integral de la presente resolución. La solicitud de autorización para continuar la atención, una vez superada la atención inicial de urgencias, se realizará dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la terminación de dicha atención. En caso de que se requieran servicios adicionales a la primera autorización en el servicio de urgencias o internación, la solicitud de autorización se deberá enviar antes del vencimiento de la autorización vigente, o a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a su terminación. En caso de que luego de tres (3) intentos de envió debidamente soportados a los medios de recepción de información establecidos en el artículo 10 de la presente resolución, en un periodo no menor de cuatro (4) horas, con intervalos entre cada intento no menor a media hora, el prestador de servicios de salud no logre comunicación con la entidad responsable del pago, deberá remitir la solicitud de autorización por correo electrónico como imagen adjunta o vía fax a la dirección territorial de salud en la cual opere el prestador de servicios de salud, así: los ubicados en municipios categoría especial, primera categoría y segunda categoría, lo enviarán a su respectiva dirección municipal de salud, los ubicados en distritos lo enviarán a la dirección distrital de salud y los ubicados en los demás municipios deberán enviarlo a la dirección departamental de salud.

Lo anterior, NO SE ESTA CUMPLIENDO, de tal manera que solo lo envían una vez y cuatro y hasta cinco días posterior es reenviado este correo. En caso de sea glosada una cuenta por este incumplimiento se responderá con la cláusula de penalización del contrato de conformidad con los pactos contractuales entre el Hospital y cada uno de ustedes» (sic) María Eduviges Quintin ‹facturacio n@hospita ldeacacias.gov.co› Autorizaciones Autorizaciones ‹autorizaciones @ hospitaldeacacia s.gov.co› 10 de abril de 2015 Autorizaciones en el sistema «Buenos días CONTRATISTAS DE FACTURACION EN EL AREA URGENCIAS: Con todo respeto me permito recordar que las autorizaciones deben ser cargadas en el software CNT para que no sean traspapeladas o perdidas, su falta de compromiso hace que los procesos se retarden, por lo cual les reitero a ustedes que deben llenados todos los datos y hacer los cierres de manera correcta: Ejemplo: 20011414 FARFAN MORENO ingreso el 01/0412015 a las 7+30 a.m., consulta subida por ANTONIO GUTIERREZ, ingresa a hospitalización y salió 06102109 registro cerrado por 31 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo ELIANA RIOS con los siguientes errores: -no fue traslada del tipo de atención de urgencias a hospitalización, - no cambio el registro de urgencias a hospitalización -no hay cargue del número de autorización Qué les pasa todos pasaron por la atención y ninguno tomó acción al respecto??? Dónde están cargando las autorizaciones???? Teniendo en cuenta que no se encuentran las autorizaciones dónde las están cargando estos números?? quién les dio otra directriz????» (sic) 39.20.

Acuerdo 012 de 2000 «Por medio del cual se aprueba el manual especifico de funciones y requisitos del Hospital Municipal de Acacías Empresa Social el Estado ESE»77 (sic). 39.21. Resolución 147 del 29 de octubre de 2010 «Por medio del cual se adopta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Hospital Municipal de Acacías ESE»78 (sic). 39.22.

Acuerdo 001del 1° de junio de 2015 «Por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y requisitos de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Hospital Municipal de Acacías ESE»79 (sic) 39.23. Acuerdo 09 del 27 de junio de 2016 «Por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones, requisitos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Hospital Municipal de Acacías ESE»80. 39.24.

El 15 de abril de 202081 Eliana Andrea Ríos Melo solicitó a la entidad 77 Samai del tribunal, índice 2, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202063613p m_92839e3c13b24d849adc909741201967.pdf(.pdf) NroActua 2 78 Samai del tribunal, índice 3, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202063832p m_3234a561a1174a3087c2a99db14e7da8.pdf(.pdf) NroActua 3 y 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202063804p m_cb584d4779e34cf2b4ef1a2401a4e18e.pdf(.pdf) NroActua 3. 79 Samai del tribunal, índice 8, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202064932p m_353bdd993d56473e995f184809f9883d.pdf(.pdf) NroActua 8. 80 Samai del tribunal, índice 5, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202064338p m_dbc4a644fd684f6180a4bbf87d2b3e08.pdf(.pdf) NroActua 5. 81 Samai del tribunal, índice 4, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202064153p m_d419b4fe5aa244248ad7fcbfdbab573f.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 3 al 9. 32 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo demandada la liquidación y pago de los conceptos salariales y prestacionales causados por el tiempo laborado entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017. 39.25.

La anterior petición fue resuelta negativamente por medio del Oficio sin número del 5 de mayo de 202082, suscrito por el gerente de la entidad demandada, con fundamento en que no existió vínculo laboral entre las partes «ya que no desempeñó ningún cargo dentro del hospital. Su vinculación con el hospital rigió por las normas civiles y no laborales, mediante contrato de prestación de servicios, cumpliendo con las actividades que le fueron encomendadas en el contrato lo cual no genera obligación alguna por parte del contratante de pagar ningún tipo de prestaciones sociales» (sic). 2.3.2.

Testimonios e interrogatorio de parte 40. En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de abril y el 15 de junio de 202283, se recibieron los testimonios de Luis Mario Farelo Romero, Enericeth Escobar Ramírez, Yuli Andrea Ariza González, Sandra Patricia Ruiz Rodríguez, Eymi Paola Roa Coca, Claudia Milena Betancourth Agudelo, Martha Ligia Villabona Rueda, Alix Celina Sánchez Mejía, y el interrogatorio de parte de la demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 40.1.

Luis Mario Farelo Romero84 es médico de profesión y actualmente trabaja en el Hospital de Castilla la Nueva. Conoció a la demandante porque a mediados del año 2013 ingresó a laboral en la ESE demandada, lugar en el que Eliana Andrea Ríos Melo prestaba sus servicios como auxiliar administrativa del área de facturación de urgencias. 40.2.

En el ejercicio de sus funciones seguía ordenes e instrucciones de su jefe inmediata «Eduvijes Quintín, jefe de facturación». Cumplía un horario de trabajo distribuido en los 7 días de la semana, en el cual «entrabamos de la mañana salíamos, eran de 6 horas o de 12 horas, de 7 a 1 o de 7 a 7, hacíamos turno de noche de 7 de la noche a la 7 de la mañana».

Dicho horario variaba en atención al cuadro de turnos asignado por los jefes inmediatos de cada una de las áreas. 40.2.1. Las labores de la auxiliar administrativa al servicio de urgencias del hospital se realizaban las 24 horas del día, toda vez que ellos debían «ingresar los pacientes por urgencias (…) admitir pacientes, me imagino que corroborar la EPS estuviera activa, 82 Ibidem, folio 10. 83 Samai del tribunal, índice 86, 68Decisiondelsu_ilove_merged20250826(.pdf) NroActua 86, https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/b707386b-eec7-493b-aea7- 838e7d968c1f. 84 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/1bd7ca13-bfb6-4798-a3cf-7a47627e88f3, min: 9:00 al 29:40. 33 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo ingresarlo para después ser llamados los pacientes por el personal médico, para realizar su respectiva atención por urgencias». 40.2.2.

Para la prestación de los servicios el hospital le asignó a la demandante los elementos de trabajo. 40.2.3. Independiente del tipo de vinculación, el personal al servicio del hospital debía portar de un carné de identificación. 40.2.4. Para ausentarse de su lugar de trabajo, la actora debía «buscar algún compañero y pagar turno, o cuadrar turno con algún compañero para que la remplazara», previa autorización de su jefe inmediata, tal turno lo pagaba la auxiliar administrativa con dinero o tiempo a su colega. 40.3.

Enericeth Escobar Ramírez 85 compartió lugar de trabajo con la demandante por espacio de 9 años, esto es desde el año 2008 hasta el 2017. Eliana Andrea Ríos Melo ingresó a trabajar como auxiliar administrativa en la ESE Hospital municipal de Acacías en el mes de septiembre de 2008, en el área de archivo «cargo que yo desempeñaba en esa área.

De ahí la pasaron n tiempo al área de armado de cuentas, después pasó a caja de urgencias con el cargo de auxiliar administrativo, cumplíamos un horario». 40.4. Inicialmente, tanto ella como la demandante se vincularon con la ESE por medio de una cooperativa de trabajo (SERVICOL) y posteriormente, directamente con el hospital por OPS. 40.4.1.

Como auxiliares administrativas debían cumplir un horario de trabajo; en las áreas de archivo y armado de cuentas el horario era de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, pero por necesidades del servicio debían asistir algunos sábados; en el área de urgencias se manejaban 3 turnos así: de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. 40.4.2.

Con el fin de llevar un control del horario de trabajo se firmaba una bitácora de entrada y salida, pero en las áreas de urgencias y cajeros había un cuadro de turnos asignado por la jefe inmediata. 40.4.3. María Elvia Villalobos, María Ligia Villabón y María Quitin fungieron como jefes inmediatas en las áreas de archivo, armado y urgencias ellas controlaban el horario de trabajo, otorgaba permisos, asignaban funciones, realizaban llamados verbales de atención, entre otras. 85 Min: 33:00 al 58:40. 34 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 40.4.4.

En el personal de planta de la entidad había personal de planta que desarrollaba similares funciones a las de la demandante «María Ligia Villabón, María Quitin y Fernando Marín». 40.4.5. En el tiempo en que estuvieron vinculadas a través de la cooperativa debían seguir órdenes e instrucciones del personal del hospital quienes fungían como jefes inmediatos pues la cooperativa solo cumplía las funciones de pagarles. 40.4.6.

Durante su permanencia en el hospital debían portar un carné de identificación y la ESE les dotaba el mobiliario y papelería para el ejercicio de sus funciones. 40.4.7. Frente a la cooperativa no participaron de la elección de sus directivos, rendición de cuentas, o participación de excedentes. 40.4.8. Yuli Andrea Ariza González86 es auxiliar de enfermería de profesión y entre los años 2013 y 2017 compartieron lugar de trabajo en la ESE Hospital municipal de Acacías, vinculadas por medio de órdenes y contratos de prestación de servicios. 40.4.9.

Cumplían un horario de 7 horas establecidos por el sistema de turnos rotativos «ingresábamos 7 am y salíamos 1 pm, o sino 1pm a 7pm y sino de 7 de la noche a 7 de la mañana». 40.4.10. Al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios por instrucciones del hospital debían adquirir un carné que las identificaba como servidora el hospital por un valor de $15.000. 40.4.11.

Comoquiera que la demandante era asistente administrativa del área de urgencias no se podía ausentar de sus servicios sin la autorización de sus jefes inmediatos, por cuanto el servicio de urgencias del hospital tiene mucha oferta en la prestación de los servicios. 40.5. Sandra Patricia Ruiz Rodríguez87 es enfermera especialista en auditoria en salud y gerencia y actualmente es contratista de la Secretaría de Salud del Meta. 40.6.

Entre los años 2006 al 2012 fungió como gerente de la ESE Hospital municipal de Acacías. 40.7. Le consta que Eliana Andrea Ríos Melo prestó sus servicios al hospital porque 86 Min: 1:00:00 al 1:17:36. 87 Min: 1:30:00 al 1:58:00. 35 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo ella era trabajadora asociada de SERVICOL, cooperativa con la que el hospital había celebrado un contrato para la prestación de servicios «el personal se contrataba por intermedio de la cooperativa SERVICOL, ellos eran los que fijaban el proceso de selección de su personal, que iban a abordar funciones en la ESE». 40.7.1.

Al personal contratado a través de SERVICOL, la propia cooperativa de trabajo le suministraba insumos e instrumentos para que ellos realizaran su labor. Asimismo, lo relativo a permisos y ausencias lo cuales lo hacía directamente el asociado con los gestores o personas encargadas por la cooperativa. 40.7.2. Respecto de los trabajadores vinculados por las cooperativas de trabajo asociado, en su calidad de gerente, únicamente revisaba que esa entidad cumpliera con los pagos a los asociados enviados en misión al hospital. 40.7.3.

No recuerda si mientras fue gerente del hospital se hubiese previsto ampliar la planta de personal, pues «en esa época estaba permitido contratar por cooperativas de trabajo asociado» para vincular el personal necesario. 40.7.4. En la planta de personal del hospital había personas que realizaban similares funciones a las de la demandante «en diferentes áreas, presupuesto, en la caja, pero no recuerdo bien, la mayoría de las personas de planta hacían órdenes de planeación». 40.7.5.

El cumplimiento del horario de trabajo y demás temas relacionados con incapacidades y permisos eran directamente con los gestores de la cooperativa. 40.7.6. Para la vinculación del personal asistencial (profesionales del área de la salud) se contrató a través de una cooperativa diferente a SERVICOL. 40.7.7. La ESE tenía su propio estatuto contractual, por tanto, la vinculación del personal de las cooperativas de trabajo asociado se hizo acorde a los mandatos legales «los que para la época permitían la vinculación de ese personal a través de esas entidades». 40.8.

Eymi Paola Roa Coca88 es administradora de empresas de profesión. Actualmente, es estudiante de contaduría pública y desde el 6 de enero de 2011 labora como auxiliar administrativo «de planta provisional» en la ESE Hospital municipal de Acacías. 40.8.1. Entre septiembre de 2006 y diciembre de 2010, prestó sus servicios la ESE Hospital municipal de Acacías vinculada por medio de cooperativas de trabajo. 88 Min: 2:02:00 al 2:21:00. 36 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Posteriormente, fue vinculada como auxiliar administrativo en provisionalidad. 40.8.2.

Durante el tiempo en que fue vinculada por la cooperativa de trabajo, ellos «generaban un contrato para trabajar con la cooperativa, pero la cooperativa les asignaba un lugar para prestar sus servicios». 40.8.3. No recuerda desde que tiempo, pero distingue a Eliana Andrea Ríos Melo porque ella trabajó con el hospital en distintas áreas, tales como facturación «aquí se denomina como armador de cuentas, otro tiempo en el área de admisiones, lo que llaman caja». 40.8.4.

El personal del área de facturación de la ESE tiene como labor principal «genera una preauditoria de la prestación de los servicios del hospital para poder armar las facturas y enviarlas a radicación». Mientras que el que está en admisiones debe realizar la atención inicial del usuario «es quien lo recibe y admisión su atención». 40.8.5.

Los armadores de cuentas no tienen horario laboral porque hacen parte del grupo administrativo de la entidad y no atienden usuarios. 40.8.6. Los auxiliares administrativos del área de admisiones y toda su área, por necesidades del servicio, tiene un horario de atención «de tres turnos, el primero de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.; el segundo de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; y el tercero de 7:00 p.m., a 7:00 a.m». 40.8.7.

En el tiempo de vinculación por intermedio de la cooperativa, para ausentarse de su lugar de trabajo debía pasar un «formatico muy ligero y se pasaba a la cooperativa Alix, ella tenía una coordinadora que se llamaba Luisa». 40.9. Claudia Milena Betancourth Agudelo89 es administradora de empresas de profesión, actualmente es auxiliar administrativo de la oficina de contratación de la ESE municipal de Acacías. 40.9.1.

Desde el año 2012 comenzó a trabajar con el hospital, inicialmente se vinculó con a través de una cooperativa de trabajo, posteriormente por medio de órdenes de prestación de servicios celebrados directamente con la ESE, y en el año de 2017 fue «vinculada en la planta de personal de la entidad». 40.9.2. En algún tiempo estuvo a cargo de la oficina de contratación, de ahí que le consta que la demandante estuvo vinculada con el hospital por órdenes de prestación de servicios.

Eliana Andrea Ríos Melo trabajó en el archivo clínico, en 89 Min: 2:22:00 a 2:41:30. 37 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo las áreas de facturación y caja de urgencias «en archivo clínico pues tenía que buscar las historias clínicas para poder atender los pacientes que se generaban las agendas de cada día, en el área de armado tenía que armar digamos la cuenta del servicio prestado a los pacientes, para poder generar el cobro a las EPS y en el área de urgencias realizaban misiones era el primer frente al usuario que ingresaba, para hacer una verificación de datos, un ingreso al sistema para poder continuar con el proceso de atención». 40.9.3.

Mientras la demandante prestó sus servicios al hospital por cooperativa de trabajo asociado tenían que cumplir un horario de trabajo «ya por OPS en armado de cuentas no era exigible un horario especifico ya que un contrato es en razón de servicio, cumplimiento de actividades mensuales». En el área de urgencias, por necesidades del servicio la prestación debía ser permanente, de ahí que se manejaba un horario de ingreso y salida «ingreso de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7», este horario era controlado por una persona que tenía funciones de coordinación. 40.9.4.

Si bien la cooperativa estaba ubicada en Villavicencio, lo cierto es que en el hospital había una persona que era el enlace con el hospital «Luisa Mora que era la persona que, si en algún momento había la necesidad de ausencia, se recurría ante esta persona para que reportara a la cooperativa». 40.9.5. Eduviges era la líder de facturación pues era de planta y tenía el conocimiento de todo lo relacionado con dicha área. 40.10.

Martha Ligia Villabona Rueda90 es enfermera de profesión y actualmente trabaja con la ESE Hospital municipal de Acacías vinculada legal y reglamentariamente. 40.10.1. Conoce a Eliana Andrea Ríos Melo porque estuvo vinculada con el hospital, inicialmente «no laboró para el hospital sino para una cooperativa SERVICOL», después se vinculó por contratos de prestación de servicios.

No preciso en que lapso. 40.10.2. Cuando una persona labora para una cooperativa, es esa entidad la que organiza la disponibilidad del tiempo porque en esta área la atención de usuarios es permanente. Dicha organización se realizaba con la supervisora del contrato. 40.10.3. Desconoce cómo se tramitaban las asistencias de la demandante en el tiempo de vinculación a través de la cooperativa de trabajo.

En el lapso de vinculación por OPS dichas ausencias se coordinaban con el supervisor del contrato. 90 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/5a30be13-17c2-4ee4-a691-284205d09477, min: 26:45 al 45:30. 38 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 40.10.4.

Las labores realizadas en el área de urgencias del hospital cumplen funciones del giro misional de la entidad. 40.10.5. No recuerda haberle impartido órdenes a la demandante, pero si de haber coordinado algunas actividades mientras estuvo vinculada directamente con la ESE por prestación de servicios. 40.11. Alix Celina Sánchez Mejía91 es contadora pública de profesión y fue la gerente de la cooperativa de trabajo asociado SERVICOL hasta su liquidación. 40.12.

Conoció a la demandante porque ella fue trabajadora asociada de SERVICOL hasta el mes de septiembre de 2012. Como asociada de la cooperativa la demandante ejerció las funciones de auxiliar administrativa de la ESE Hospital municipal de Acacías. 40.12.1. La cooperativa le paga una compensación mensual equivalente a su sueldo de acuerdo a los días laborados, tenía derecho al pago de compensaciones semestrales «equivalente a la prima», vacacionales «equivalente a las vacaciones» y el pago de compensación anual «equivalente a las cesantías». 40.12.2.

Cumplía un horario establecido por la cooperativa de trabajo asociado. 40.12.3. Claribel y Carolina Balanta, coordinadoras de los trabajadores asociados le impartían órdenes e instrucciones relacionadas con las empresas a las cuales SERVICOL le prestaba sus servicios. 40.12.4. Los equipos de trabajo e instrumentos para la prestación de servicios eran propiedad del hospital; sin embargo, sobre estos la cooperativa tenía la custodia y cuidado, pues «el hospital se lo entregaba en préstamo a la cooperativa y nosotros teníamos que responder por deterioro diferente al normal». 40.13.

Eliana Andrea Ríos Melo92 laboró al servició de la ESE como auxiliar administrativa desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2017. Su forma de vinculación en un primer momento fue por medio de la cooperativa de trabajo asociado SERVICOL y posteriormente directamente por órdenes de prestación de servicios. 40.13.1. Le ayudó en la campaña a Jesús Amador Pérez, quién luego de las elecciones la llamó y le dijo que «se presentara en hospital y hablara con la doctora 91 Min: 57:40 al 1:12:25. 92 Min: 0:04:10 al 0:22:50. 39 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Sandra Ruiz, una vez en contacto con ella [fue envida] al archivo para [coordinar labores] con María Elvia Villalobos, empleada de planta a cargo de esa área.

Inici[ó] a trabajar el mismo día y 2 días después fue llamada a gerencia para firmar un contrato con SERVICOL». 40.13.2. SERVICOL le pagaba una compensación, pero nunca le pagó la seguridad social ni las prestaciones de ley. Ellos le realizaban unos descuentos de nómina «ahorro que posteriormente fue la liquidación a la terminación del vínculo». 40.13.3.

María Elvia Villalobos, Fernando Marín, María Eduviges Quintín, Patricia González y la gerente del hospital coordinaban los turnos y horarios. Además, le impartían órdenes e instrucciones relacionadas con la prestación de servicios «ellos revisaban que yo hiciera los correos, hiciera las llamadas para pedir autorizaciones, cuando salía alguien de hospitalización tenía que enviar los correos cada 20 minutos tres veces, ellos revisaban que el proceso se realizara bien, y si no se realizaba bien nos citaban o iban y nos decían que nos había quedado mal, o nos enviaban un correo diciendo que algo había faltado, también nos citaban a reuniones de facturación, donde el jefe nos decía cuál era el paso a seguir, nos hacen firmar asistencia». 40.13.4.

En archivo clínico tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.: los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m. 40.13.5. En urgencias el horario estaba divido en 3 turnos de «7:00 a.m., a 1:00 p.m.; el segundo de 1:00 p.m., a 7:00 p.m.; y el tercero de 7:00 p.m., a 7:00 a.m», sin descanso entre días. 40.13.6.

No podía realizar sus funciones por fuera de las instalaciones del hospital porque atendía usuarios «cumpliendo horario por que no podía llegar ni 5 minutos tarde y hasta que salía, a veces salía a la 1 de la tarde y podía retirarme de las instalaciones hasta las 5 pm porque tenía represado cantidad de trabajo, me tocaba terminar el trabajo para salir de turno, y así siempre fue durante todo el tiempo que estuve laborando, cumpliendo horario desde el 8 de septiembre de 2008». 40.13.7.

Para cambiar horarios o ausentarse de su lugar de trabajo debía requerir la autorización de la «jefe de turno». En algún momento tuvo que cambiar sus horarios y turnos de trabajo porque ingresó a cursar estudios superiores. Dichos turnos debían cumplirse posteriormente «doblándose de trabajo». 40.13.8. Yesid Castro y Patricia González eran auxiliares administrativos de planta que ejercían iguales funciones. 2.3.3.

Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 40 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 40. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Eliana Andrea Ríos Melo y la ESE Hospital municipal de Acacías, entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017. 2.3.3.1.

Prestación personal del servicio 41. De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativo en la ESE Hospital municipal de Acacías, vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOL y por contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017, de la siguiente manera: Contrato u orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción en días hábiles 1 En misión por virtud del Convenio de Trabajo Asociado con SERVICOL 8 de septiembre de 2008 31 de marzo de 2012 - 2 44 del 1° de abril de 2012 1° de abril de 2012 31 de mayo de 2012 0 3 83 del 1° de junio de 2012 1° de junio de 2012 31 de agosto de 2012 0 4 222 del 1° de septiembre de 2012 1° de septiembre de 2012 31 de septiembre de 2012 0 5 313 del 1° de octubre de 2012 1° de octubre de 2012 31 de diciembre de 2012 0 6 56 del 1° de enero de 2013 1° de enero de 2013 30 de junio de 2013 0 7 316 del 1° de julio de 2023 1° de julio de 2013 30 de septiembre de 2013 0 8 399 del 8 de octubre de 2013 8 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 5 9 33 del 1° de enero de 2014 1° de enero de 2014 31 de marzo de 2014 0 10 186 del 1° de abril de 2014 1° de abril de 2014 31 de mayo de 2014 0 11 269 del 30 de mayo de 2014 1° de junio de 2014 30 de septiembre de 2014 0 12 433 del 1° de octubre de 2014 1° de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 0 13 080 de 1° de enero de 2015 1° de enero de 2015 31 de marzo de 2015 0 14 201 del 1° de abril de 2015 1° de abril de 2015 30 de junio de 2015 0 15 314 del 1° de julio de 2015 1° de julio de 2015 31 de octubre de 2015 0 16 470 del 1° de noviembre de 2015 1° de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 0 17 506 del 1° de diciembre de 2015 1° de diciembre de 2015 31 de diciembre de 205 0 18 64 del 1° de enero de 2016 1° de enero de 2016 31 de mayo de 2016 0 19 304 del 1° de junio de 2016 1° de junio de 2016 31 de agosto de 2016 0 41 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 20 506 del 1° de septiembre de 2016 1° de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 0 21 026 de 1° de enero de 2017 1° de enero de 2017 31 de enero de 2017 0 22 164 del 1° de febrero de 2017 1° de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 0 23 277 del 17 de marzo de 2017 17 de marzo de 2017 30 de abril de 2017 12 24 322 del 2 de mayo de 2017 2 de mayo de 2017 31 de mayo de 2017 0 42.

Sobre el particular, quedó demostrado que Eliana Andrea Ríos Melo se asoció a SERVICOL con la finalidad de hacer parte del personal requerido para desarrollar los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios celebrados entre dicha cooperativa y la ESE. Lo anterior, se advierte tanto del acuerdo cooperativo suscrito por la demandante y SERVICOL, de los testimonios los cuales coinciden en señalar que la demandante se vinculó con esa cooperativa para prestar sus servicios en el hospital y del certificado expedido por la cooperativa en el que consta que se desempeñó como auxiliar administrativa mientras estuvo asociada. 43.

Además, desde el 1° de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017, fue contratada directamente por el hospital para continuar con el desarrollo de las funciones de auxiliar administrativa de facturación de consulta externa y urgencias y de admisiones y autorizaciones. 44. Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes.

De manera que, para esta Subsección, las certificaciones y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP93, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. 93 «Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 42 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 45.

En particular, esta Sala reconocerá como extremo temporal, el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017, con fundamento en lo señalado en las certificaciones, el intercambio de comunicaciones a través de correos electrónicos, las copias de los contratos de prestación de servicios y el convenio de trabajo asociado, documentos expedidos por funcionarios con competencia para ello y que no fueron reprochados por su contenido y su autenticidad a lo largo de la actuación judicial, razón por la cual en este punto se modificará la sentencia apelada, en tanto que el a quo solo reconoció la existencia de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2017. 46.

Asimismo, de lo indicado por los testigos, a quienes les consta la prestación de los servicios de la actora por los periodos mencionados, declaraciones que resultan válidas toda vez que, también prestaron sus servicios para la entidad para las fechas en las que se presentaron los hechos. 2.3.1.2. Remuneración 47. Ahora bien, aquella percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los testimonios, el interrogatorio de parte,, los contratos de prestación de servicios suscritos, las certificaciones y las demás pruebas documentales, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario) 2.3.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 48. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 49.

Precisamente, los testimonios de Luis Mario Farelo Romero, Enericeth Escobar Ramírez, Yuli Andrea Ariza González, dan buena cuenta que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o 43 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con turnos y seguía órdenes e instrucciones de los jefes de área y de la gerente del hospital. 50.

Nótese como, quien entre el año 2006 y 2012 fue gerente de la ESE (Sandra Patricia Ruiz Rodríguez), indicó que, por necesidades del servicio, vinculó a la demandante a través de SERVICOL y posteriormente, de manera directa por medio de órdenes de prestación de servicios. Además, Alix Celina Sánchez Mejía (exgerente de SERVICOL) manifestó que la demandante fue enviada en misión al hospital, lugar en el que debía cumplir un horario, seguir órdenes e instrucciones relacionadas con la entidad beneficiaria de los servicios y con los equipos de trabajo e instrumentos de propiedad del hospital. 51.

Incluso, de manera casi unánime todos los testigos coincidieron en que Eliana Andrea Ríos Melo fue contratada a través de la cooperativa de trabajo asociado y directamente para realizar funciones de auxiliar administrativa en las áreas de facturación, admisiones y autorizaciones del área de urgencia, para cumplir con el objeto misional del hospital, debía seguir instrucciones y órdenes, tal y como lo señaló la entidad en el recurso de apelación, así: «[L]a hoy demandante sostuvo contrato laboral con la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Soluciones de Colombia SERVICOL, representada por ALIX CELINA SANCHEZ y quien luego de rendir su testimonio aporto en debida forma todos aquellos elementos de material probatorio que contradice la vinculación con la demandada, de igual manera en el testimonio de las señoras CLAUDIA BETANCOUR, PAOLA ROA,MARTHA VILLABÓN Y SANDRA RUIZ, se logra extraer que la hoy demandante no solo no gozaba de autonomía en la escogencia de los turnos para realizar sus actividades contractuales sino que adicional a ello en varias oportunidades no asistía por estar estudiando, como también lo afirmo la misma demanda en el interrogatorio realizado.

Sería ilógico pensar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede eventualmente incluir el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación» (sic). [se resalta] 52.

Si bien en el aparte transcrito la entidad alude a una labor de coordinación, lo cierto es que la descripción de tales requerimientos se evidencia que las actividades desarrolladas no podían ser ejercidas con autonomía e independencia, pues incluso reconoce la existencia de un superior a nivel jerárquico, lo que refuerza la conclusión 44 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo según la cual, su labor estaba supeditada a factores externos, reglamentos y lineamientos que hacían imposible que el contrato se ejecutara libremente 53.

Ahora bien, los testimonios de Luis Mario Farelo Romero, Enericeth Escobar Ramírez, Yuli Andrea Ariza González coincidieron en que la demandante tenía jefes inmediatos (María Elvia Villalobos, Fernando Marín, María Eduviges Quintín), recibía llamados de atención verbales por parte de la gerente, cumplía un horario el cual era controlado por la entidad, toda vez que el cargo desempeñado correspondía al área administrativa. 54.

Ciertamente, la Sala advierte que si bien a los testigos Eymi Paola Roa Coca, Claudia Milena Betancourth Agudelo y Martha Ligia Villabona Rueda no les constaban algunos hechos relacionados con la prestación de los servicios por parte de la demandante, lo cierto es que la valoración de todos ellos en conjunto y con las demás pruebas allegadas al plenario, incluso con el relato de Sandra Patricia Ruiz Rodríguez y Alix Celina Sánchez Mejía, quienes fungieron como gerentes del hospital y de la cooperativa de trabajo asociado, permiten establecer el ejercicio del ius variandi y del poder subordinante por parte de la ESE Hospital municipal de Acacías sobre la labor desarrollada por aquella. 55.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, la cooperativa de trabajo y la ESE, de los testimonios recibidos en el proceso y demás pruebas documentales aportadas.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, es evidente que sus funciones no fueron temporales, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un servidor de planta, contrario a ello, es claro que la actora cumplía con iguales obligaciones a las asignadas a los auxiliares administrativos de otras áreas y que su vinculación con la entidad tenía ánimo de permanencia. 56.

Lo expuesto se funda en que, durante los periodos de ejecución de los contratos celebrados con la entidad demandada, se comprometió a cumplir con las siguientes 45 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo obligaciones94: «1. Dar trato humanizado y personalizado al usuario. 2.

Liquidar los servicios prestados por el Hospital y generar la factura correspondiente aplicando las normas y procedimientos establecidos. 3. Diligenciar correcta y oportunamente los diferentes registros estadísticos y clínicos que se requieran para la atención de los usuarios. 4. Revisar, clasificar, controlar y entregar oportunamente los documentos y soportes relacionados con el proceso de facturación de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos. 5.

Efectuar y responder por el recaudo y custodia de los dineros y valores que por concepto de pago de servicios realizan los usuarios, aplicando las normas y procedimientos establecidos. 6. Mantener debidamente organizado y actualizado el archivo de documentos y soportes de facturación. 7. Desarrollar la programación diaria de las citas médicas, conforme a los procedimientos establecidos. 8.

Orientar y brindar la información al usuario. 9. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la ley, los reglamentos de la entidad o le sean asignadas por la Gerencia y sean inherentes a la naturaleza de su cargo B) OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA 1. Afiliarse en salud y pensión, en los términos establecidos en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social 2.

Obrar con lealtad y buena fe en el desarrollo de la presente Orden de Prestación de Servicios 3. Cumplir con el objeto de la orden de prestación de servicios de conformidad con las políticas, disposiciones y normas reglamentarias que le sean impartidas por quien ejerce el control y ejecución en materia administrativa, conservando plena autonomía funcional para el desarrollo de la misma. 4.

Utilizar adecuadamente los utensilios, elementos y herramientas de trabajo que le sean entregadas para el desarrollo de sus actividades, debiendo responder por el mal uso o indebida utilización de los mismos. 5. Devolver a la terminación de la orden de prestación de servicios, los implementos referidos en el numeral anterior. 6. Presentar con la periodicidad exigida por quien ejerce el control de ejecución, los informes de su gestión y que sean requeridos por éste. 7.

Salvaguardar la información confidencial que obtenga en desarrollo de sus actividades. 8. Dar estricto cumplimiento al objeto de la orden de Prestación de Servicios. Si se llegare a presentar alguna anomalía que impidiera la ejecución normal de la orden de Prestación de Servicios, el CONTRATISTA deberá informar a la mayor brevedad posible a quien ejerce el control de ejecución de la misma, para que se surta la suspensión (…) Revisar, clasificar, controlar y entregar oportunamente los documentos y soportes relacionados con el proceso de facturación de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos. 6.

Mantener debidamente organizado y actualizado el archivo de documentos y soportes de facturación. 7. Desarrollar la programación diaria de las citas médicas, conforme a los procedimientos establecidos. 8. Orientar y brindar la información al usuario. 9. Desempeñar las demás unciones que le sean asignados por la ley, los reglamentos de la entidad o le sean asignadas por la gerencia y sean inherente a la naturaleza del cargo (…) Participar activamente en los diferentes comités institucionales (…) Realizar entrega de turno: 11.1.

En libro tres columnas donde estipule (fecha, hora, base y arqueo, elementos de escritorio, novedades presentadas durante el turno efectuado y 94 Para efectos prácticos, de cada uno de los contratos solo se transcribirán algunas de las obligaciones. 46 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo nombre completo de quien entrega y quien recibe). 11.2.

Entregar la relación a quien recibe turno de los pacientes en estancia hospitalaria ( Hospitalización, maternidad y observación) para seguimiento de autorizaciones y enviar copia a las direcciones de correo facturación@hospitaldeacacias.gov.co, auditoria@hospitaldeacacias.gov.co. 12. Cumplir con los planes de mejoramiento generados por el área de calidad y participar en el proceso de acreditación en pro de mejorar la prestación de los servicios que ofrece el Hospital Municipal de Acacías ESE en función de mejoramiento continuo. 13.

Presentar adjunto a la cuenta de cobro mensual soporte de asistencia a las capacitaciones realizadas por la institución. 14. Responder por el cuidado y correcto funcionamiento de los equipos y materiales a cargo» (sic). [se resalta] 57. Así pues, se le impusieron las condiciones en las que debía prestar el servicio para lo cual debía seguir las guías, manuales y protocolos existentes en el hospital, efectuar el reporte de sus actividades, hacer uso razonable de los elementos de trabajo.

Además, no podía retirarse del servicio sin haber cumplido con sus obligaciones en el turno y debía asistir a capacitaciones realizadas por la institución lo que desvirtúa el ejercicio autónomo de la labor. 58. Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital municipal de Acacías es la de prestar los servicios de «salud de manera segura, humana y oportuna, bajo estándares de calidad, promoviendo la vocación docente, la participación de la comunidad, garantizando la satisfacción de nuestros usuarios y la responsabilidad con el medio ambiente»95 (sic), función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional. 59.

Todo lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de «auxiliar administrativo» en la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, la cual no puede considerarse prestada de forma autónoma, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 60.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las 95 http://www.hospital-acacias-meta.gov.co/entidad/mision-y-vision. 47 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»96. 61.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»97. 62.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones ejercidas por parte de Eliana Andrea Ríos Melo estuvo sujeto a medidas y órdenes de la ESE, tales como la imposición de un horario, llamados de atención y la sujeción a directrices de los coordinadores o directores de área e incluso de la gerente del hospital lo que demuestra que la entidad demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, e indiscutiblemente, denota la existencia del elemento subordinación. 63.

Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud. Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 64.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»98, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 65.

Además, valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden 96 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 97 Ibidem. 98 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 48 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de la demandante y la ESE, a través de terceros, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 66.

En este punto en particular es necesario señalar que el periodo en el que la demandante prestó el servicio a través de la cooperativa de trabajo asociado sí pueden ser tenido en cuenta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y derivar de ello el derecho a percibir salarios y prestaciones, cuya obligación recae en la entidad que se benefició de sus servicios. 67.

En efecto, en torno a la tercerización laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 1995, estudió la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 199099, y señaló que la finalidad de esta norma es «la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes».

Asimismo, sostuvo que «al trazar límites a la contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo». Este criterio garantista de los derechos de los trabajadores al servicio de estas empresas ha sido reiterado por esta Corporación en los siguientes términos100: «Fue muy claro el legislador [Ley 50 de 1990], en la ponencia para segundo debate, en señalar normas muy precisas tendientes a la protección de los derechos de los trabajadores temporales, en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional; así como en la prescripción de disposiciones relativas a la constitución y requisitos para el funcionamiento de las empresas temporales, con el fin de eliminar los abusos contra esta clase de trabajadores, que denominó el legislador “de planta” y “de misión”; por ello, se estableció taxativamente, con el fin de respetar el principio de “a igual trabajo igual salario”, que el personal temporal percibirá el mismo salario ordinario del trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y que desempeñe 99 Artículo 77.

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. 100 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2000, radicado 570-98, M.P. Ana Margarita Olaya Forero 49 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo idénticas funciones, haciendo la salvedad con respecto a diferenciales por razones de antigüedad.”». 68.

En tal sentido, la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que la administración debe restringirse101 de acudir a este tipo de contratación para «el desarrollo de funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, pues en caso tal, se estarían desconociendo derechos de los servidores públicos, el derecho al trabajo y los fines de la administración pública, consagrados en los [artículos] 25, 53, 123 y 125»102. 69.

Como consecuencia de lo anterior, la corporación ha señalado que cuando el debate jurídico planteado se dirige al tercero beneficiario de la prestación personal del servicio endilgado [en este caso en particular a la ESE Hospital municipal de Acacías], los derechos laborales que se encuentren acreditados «no se escinden por el hecho de la vinculación con la empresa de servicios temporales, ni constituye un obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda»103. 70.

En igual sentido lo señaló la Corte Constitucional104 al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una cooperativa de trabajo y un tercero que se beneficiaba de sus servicios. En esa oportunidad señaló que este último está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.

Al respecto señaló: «[S]i por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador». 71.

Así las cosas, esta corporación ha aplicado el anterior criterio a los casos de las 101 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-774-11, sostuvo que «cuando el usuario requiera de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación diversa a la que se cumple a través de dichas empresas». 102 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 103 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-855 del 25 de noviembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 50 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo empresas de servicios de tercerización laboral en los que se asignan trabajadores a entidades públicas con fundamento en que «existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador»105. 72.

En tal sentido, si bien la demandante se vinculó con la cooperativa SERVICOL, según lo probado en el proceso, lo cierto es que prestó sus servicios a la ESE para cumplir con las obligaciones propias que esta le imponía, tal y como se evidenció en lo expuesto en esta decisión. 73. Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017, afirmación que se desprende de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas documentales analizadas. 2.3.4.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 74. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 75. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación106 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos 105 Al respecto ver las siguientes providencias: i) auto del 27 de abril de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00181 01 (4259-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 3 de marzo de 2020, radicado 17001 23 33 000 2015 00925 01 (2814-2016), M.P. William Hernández Gómez. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 51 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 76.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 77.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016107, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que 107 SUJ2-005-16. 52 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 78. Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»108. 79.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 15 de abril de 2020, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 31 de mayo de 2017 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 2.3.5.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 80. En primer lugar, esta Sala advierte que el a quo ordenó la liquidación de la condena con base en los honorarios contractuales; sin embargo, se resalta que, tal y como se expuso en la sentencia del 4 de febrero de 2016109, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no exista en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.

Esto se señaló en aquella oportunidad: «[L]a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. 108 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 109 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 53 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta110, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas111.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios». [Se resalta]. 81.

Por lo expuesto, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016112, la Sección Segunda dispuso que «en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén113», esto es, dada la imposibilidad de calcular la condena con el empleo de planta. 82.

Así entonces, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales 110 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez;

Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. 111 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 112 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 113 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.

Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 54 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «salario igual por un trabajo de igual valor» que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales114 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas115. 83.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Eliana Andrea Ríos Melo debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 84.

Así las cosas, y por las razones expuestas esta Sala considera necesario modificar la orden proferida por el Tribunal para efectos de precisar que el pago de las prestaciones sociales reconocidas deberá realizarse tomando como base los salarios devengados por el personal de planta frente al cual, de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, la demandante cumpla los requerimientos de conocimiento y experiencia. 85.

Ahora bien, en este punto frente al reproche de apelación expuesto por la actora según el cual, debió reconocerse que ocupó el cargo de planta denominado «auxiliar administrativo, nivel asistencial, grado 04», la Sala encuentra que no le asiste razón, en tanto que, si bien al sub judice se allegaron los actos administrativos por los cuales la entidad demandada adoptó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal116, lo cierto es que el material probatorio no permite determinar con claridad que Eliana Andrea Ríos Melo cumplió con los requerimientos de conocimiento y experiencia para desempeñar el cargo. 114 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 115 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 116 Acuerdos 012 de 2000, 001 del 1° de junio de 2015, 09 del 27 de junio de 2016 y la Resolución 147 del 29 de octubre de 2010. 55 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 86.

Ciertamente, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia117 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones sociales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 87.

En consideración a esto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. Empero, sobre el particular, esta sala encuentra necesario realizar las siguientes precisiones: 88.

Debido a la naturaleza de las cooperativas, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no se denomina salario sino compensación, por razón del convenio asociativo celebrado. A su vez, la cooperativa y la entidad pública celebran otro contrato con el fin de organizar la producción de bienes o servicios en beneficio de la última, lo que impactó en el presupuesto de la entidad contratante, esto es, generó un pago con recursos del erario. 89.

De acuerdo con lo anterior, el pago efectuado a título de compensación al demandante se derivó de aquel contrato celebrado con la entidad pública que impactó los dineros del erario; lo que impone considerar la prohibición de incurrir en un doble pago con recursos públicos. 90. En efecto, el artículo 128 Constitucional, señala que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» y precisó que por tesoro público debe entenderse el de la nación, el de las entidades territoriales y descentralizadas. 91.

En tal sentido, salvo las excepciones señaladas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie está habilitado para percibir más de una asignación con cargo al erario, pues ello sería contrario a los postulados constitucionales dispuestos en el artículo citado, lo que, a su turno, representaría un desconocimiento de los presupuestos legales que sobre la materia ha fijado el legislador. 117 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 56 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 92.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, señaló lo siguiente: «Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo». [Se resalta]. 93.

Así las cosas, comoquiera que los pagos efectuados a título de compensación a la demandante se derivaron de aquel contrato celebrado con la entidad pública, debe considerarse que esta «asignación» emanó del tesoro público, pues, se insiste, fueron producto de la celebración de un contrato estatal con la cooperativa. 94. De manera que los pagos que como consecuencia del restablecimiento del derecho que aquí se ordena podrían implicar un doble pago con recursos del erario, toda vez que los pagos recibidos por la cooperativa SERVICOL tuvieron origen en el presupuesto del Estado que sirvieron para satisfacer las obligaciones contractuales, lo que, a fin de no desconocer la prohibición aludida, implica establecer una orden que evite tal situación. 95.

Así pues, respecto de los pagos realizados por la cooperativa a la demandante, le asiste el derecho a recibir únicamente la diferencia entre lo pagado por esta y lo que se le debía pagar por la relación laboral que se encontró acreditada con la entidad pública, teniendo en cuenta como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengados por el personal de planta que, de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, la demandante cumpla los requerimientos de conocimiento y experiencia. 96.

En relación con el reajuste de los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que 57 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo estas se componen entre otros de la asignación básica. 97.

Así las cosas, pese a que en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»118; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas119. 98.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales120, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 99.

En efecto, situaciones como las planteadas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»121. 100.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 101.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas 118 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 119 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 120 Artículo 53 de la Constitución Política. 121 Sentencia T-102 de 1995. 58 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 102.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 103.

Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»122, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»123. 104.

Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 105. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones al empleo de la planta de personal de la entidad, frente al cual, de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, cumpla los requerimientos de conocimiento y experiencia. En este sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia para así ordenarlo. 106.

En lo que respecta al «despido injusto», tal y como se expuso en párrafos atrás, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de 122 Sentencia C-197 de 1999. 123 Sentencia SU-039 de 1997. 59 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo prestación de servicio no otorga al trabajador la calidad de empelado público, de ahí que, no puede otorgar a la accionante la calidad de empleada pública y reconocer que hubo una terminación de la relación laboral sin justa causa. 107.

Por otra parte, en la providencia apelada el a quo, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la entidad demandada, esta decisión no fue objeto del recurso de apelación; sin embargo, por ser un punto íntimamente ligado con el objeto de la decisión de instancia en esta oportunidad será objeto de análisis. 108.

Por tanto, se advierte que en la providencia apelada el a quo, de manera restrictiva condenó en costas a la ESE Hospital municipal de Acacías sin realizar un examen de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo haber incurrido la parte vencida, pese a que para ello debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la entidad demandada, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.4.

Costas 109. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, para el caso en concreto, es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». [Se resalta]. 110.

De acuerdo con la norma transcrita, la imposición de costas tiene en consideración, «la conducta asumida por las partes». Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de esa conducta procesal, previa imposición de la medida. 111.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 112. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia 60 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo y revocarán las de la primera instancia. 3.

Conclusión 113. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Eliana Andrea Ríos Melo y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los trabajadores de planta de la entidad y el pago de los aportes a pensión; sin embargo, se modificarán las órdenes en cuanto a la liquidación de las prestaciones y se adicionará lo relativo a la diferencia salarial.

Para lo cual, la ESE Hospital municipal de Acacías deberá tomar como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones en dicho periodo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativa del Meta, los cuales quedarán así: «Segundo: Declarar que entre Eliana Andrea Ríos Melo y la ESE Hospital municipal de Acacías existió una verdadera relación laboral por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Tercero: Condenar a la ESE Hospital municipal de Acacías, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de Eliana Andrea Ríos Melo, en dinero, lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho entre el 8 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2017, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la ESE Hospital municipal de Acacías, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de Eliana Andrea Ríos Melo las sumas que por concepto de prestaciones legales y sociales devengan los empleados de planta de la entidad que, de acuerdo con el manual especifico de funciones y competencias laborales, ejercen similares funciones y para el cual la demandante cumpla los requerimientos de conocimiento y experiencia, correspondientes a los periodos 61 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengadas por el trabajador de planta.

Respecto del periodo laborados a través de la cooperativa de trabajo asociado, pagar solo la diferencia entre lo recibido por dicha cooperativa y lo que debía percibir como consecuencia de la relación laboral que se acreditó con la entidad pública; para lo cual, deberá tener en cuenta como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengados por el personal de planta.

Lo anterior, a fin de no incurrir en la prohibición del artículo 128 constitucional, esto es, efectuar un doble pago con recursos provenientes del Estado. Dichas sumas se deberán ajustarse de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia Quinto: Condenar a la ESE Hospital municipal de Acacías a tomar durante el tiempo comprendido entre el 8 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Eliana Andrea Ríos Melo, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción».

Segundo. Adicionar un ordinal a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativa del Meta, para ordenar a la ESE Hospital municipal de Acacías el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió Eliana Andrea Ríos Melo por concepto de honorarios y lo que debió percibir como salario, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones.

Tercero. Revocar el ordinal octavo de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, en tanto condenó en costas a la entidad demandada. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Eliana Andrea Ríos Melo contra la ESE Hospital municipal de Acacías, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. 62 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT