Micelio
11001032500020210012600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-16

Radicación interna: 0765-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Doris De Jesus Ramirez Ocampo·Demandado: Municipio De Mistrato Risaralda

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: DORYS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO Demandado: MUNICIPIO DE MISTRATO RISARALDA Temas: Causal de revisión del numeral 5, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-003-2023 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo con el fin de que se infirme la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la misma peticionaria, bajo el radicado 66001-33-33-004-2014-00688-00.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 48 a 71 del expediente digital, índice 12 de SAMAI. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo - Resolución 010 del 19 de febrero de 2014, mediante la cual la alcaldía del municipio de Mistrató negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante Otilio de Jesús Castaño. - Resolución 018 del 30 de marzo de 2014, a través de la cual la misma entidad territorial confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo anterior, al desatar el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico, a partir del 7 de enero de 1995, en cuantía equivalente al 65% del ingreso base de cotización, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos anuales; ii) actualizar debidamente las sumas reconocidas; iii) pagar las costas del proceso y iv) cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. El señor Otilio de Jesús Castaño Rico nació el 24 de julio de 1954 y prestó sus servicios durante 13 años, 9 meses y 27 días en las siguientes entidades: Entidad Período Días laborados Departamento de Risaralda Del 6/02/1979 al 2/06/1982 1197 Del 24/08/1983 al 31/05/1992 3157 Municipio de Mistrató, Risaralda Del 2/05/1993 al 7/01/1995 606 Total 4960 2.

El señor Otilio de Jesús Castaño Rico contrajo matrimonio con la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo el 12 de octubre de 19792, con quien convivió hasta el momento de su deceso, esto es el 7 de enero de 19953. 2 Según registro civil de matrimonio, folio 19 del expediente digital, índice 12 en SAMAI. 3 Según certificado de defunción, folio 17 del expediente digital, índice 12 en SAMAI, la causa del deceso fue «choque séptico peritonitis arma corto punzante».

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo 3. El 24 de enero de 2013, la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo solicitó al municipio de Mistrató el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del causante. 4. Mediante Resolución 010 del 19 de febrero de 2014, la alcaldía del municipio de Mistrató negó el reconocimiento pensional en favor de la solicitante.

Dicha decisión fue confirmada por la misma entidad, a través de la Resolución 018 del 30 de marzo de 2014, al desatar el recurso de reposición. Como disposiciones vulneradas, adujo que las resoluciones acusadas desconocen los artículos 2, 4, 13, 28, 48 y 53 de la Constitución Política; así como los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Como concepto de violación, aseguró que los actos demandados desconocieron el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, el derecho a un trato igualitario en circunstancias similares, sin discriminación y que vulneran de forma significativa la situación económica de la demandante. Expuso que, tal como lo sostiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por razones de favorabilidad, el reconocimiento pensional deberá efectuarse con fundamento en la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, que en el sub lite, en principio, sería la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, explicó que el artículo 46, numeral 2, literal a) de la referida norma dispone que la pensión de sobrevivientes se reconocerá en favor de los beneficiarios del causante, siempre que este hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; requisito que se cumple en el presente asunto, toda vez que «En el último año de servicios el causante, hallándose afiliado, cotizó 51,42 semanas».

Con todo, consideró que, de resultar más favorable para la demandante se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Indicó que bajo esta normativa también se cumplen los presupuestos para acceder al derecho pensional pues quedó «demostrado que el causante cotizó al sistema general de pensiones más de 700 semanas» Finalmente, estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se encuentra prescrito dado que su misma naturaleza no admite la configuración de dicho fenómeno. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 El municipio de Mistrató presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que el señor Otilio de Jesús Castaño Rico laboró con la Gobernación de Risaralda por doce años y dos meses y con la entidad territorial por un año y siete meses, motivo por el cual solicitó al juzgador que vinculara al proceso a ese órgano administrativo5. Así mismo, indicó que, en caso de resultar condenada, debía tenerse en cuenta la regla general de prescripción trienal de las acreencias laborales, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Igualmente, propuso la excepción de «Violación al debido proceso». Al respecto, explicó que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo.

Para comenzar, el juez precisó que la norma que resulta aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso. De acuerdo con ello, y analizadas las pruebas allegadas al proceso, consideró que el derecho pensional de la demandante no se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en la medida en que la muerte del señor Otilio de Jesús Castaño Rico tuvo lugar el 7 de enero de 1995 y aquella norma entró en vigor, para los empleados del departamento de Risaralda, hasta el 27 de marzo de la misma anualidad.

Para el efecto, citó las sentencias del 4 de julio7 y 22 de agosto de 20138, proferidas por el Consejo de Estado. 4 Folios 94 a 100 del expediente digital, índice 12 de SAMAI. 5 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante auto del 14 de enero de 2016, negó la vinculación de la gobernación de Risaralda, bajo el argumento de que esta no tiene la calidad de listisconsorte necesario, pues en caso de que esta deba asumir una cuota parte de la pensión, el municipio de Mistrató podrá efectuar los trámites administrativos para lograr su recaudo.

Folios 120 a 124 del proceso ordinario obrante en el índice 12 de SAMAI. 6 Folios 168 a 179 del expediente digital, índice 12 de SAMAI. 7 Radicado: 050012331000200800975 01 (2285-12) 8 Radicado: 050012331000200400664 01 (2650-12) Radicado: 050012331000200501081 01 (2308-12) Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo Igualmente, en su criterio, su situación tampoco se rige por el Decreto 758 de 1990 puesto que este delimitó su ámbito de aplicación a los trabajadores particulares, dependientes o independientes, que realizaran aportes al Instituto de Seguros Sociales, condición que no ostentaba el causante.

Por consiguiente, estimó que el derecho reclamado debía examinarse bajo los presupuestos que prevén las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, a saber, 20 años de servicio al momento de la muerte. Así las cosas, teniendo en cuenta que el trabajador prestó sus servicios al departamento de Risaralda y al municipio de Mistrató solo por 13 años, 9 meses y 11 días, concluyó que aquel no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para ser acreedor a una pensión. De ahí que tampoco existe un derecho que pueda ser transferido a la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo, en su condición de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA9 La demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda de la forma como se plantearon. Destacó que con la Ley 100 de 1993 se pretendió garantizar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que, con anterioridad a su vigencia, para acceder a dicha prestación, a los empleados oficiales se les exigía haber cumplido 20 años de servicio, mientras que a los trabajadores particulares afiliados al ISS solo 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier época previas a la muerte.

Igualmente, recordó que el sistema general de pensiones, para los empleados del orden nacional, entró en vigor el 1 de abril de 1994, y, para los trabajadores territoriales el 30 de junio de 1995. En su criterio, el que la vigencia de la norma hubiere ocurrido de esta forma no puede constituirse en un impedimento para acceder a la pensión reclamada, pues, para la fecha del deceso, 7 de enero de 1995, la Ley 100 de 1993 ya se encontraba vigente.

En otras palabras, aquel lapso no puede entenderse como un «período de gracia» dentro del cual podían desconocerse los derechos de aquellos vinculados a entidades territoriales, sino por el contrario, como 9 Folios 183 a 208 del expediente digital, índice 12 de SAMAI. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo un espacio de tiempo para que las cajas de previsión se adecuaran, información que se deduce del contenido del inciso 3, artículo 4.º del Decreto 692 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, y en aplicación del principio de favorabilidad, expresó que es su intención acogerse al régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993, que preceptúa que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes accederán a ella siempre que el afiliado hubiere cotizado 26 semanas con anterioridad al deceso, condición que se cumple en el sub lite, y, que da lugar a que la demandante reciba la prestación reclamada, en calidad de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico.

Bajo esa misma línea argumentativa, señaló que, para determinar la norma aplicable en materia pensional, el juez no puede tener en cuenta la fecha de la muerte como único factor, so pena de incurrir en una «tarifa legal interpretativa que no tendría mayor esfuerzo jurídico». Finalmente, consideró que, en todo caso, en atención a lo previsto en el artículo 48, inciso 4 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto puede aplicarse el régimen de pensiones del ISS.

En primer lugar, porque estaba vigente al momento de la muerte; en segundo, comoquiera que el causante tiene las semanas de cotización requeridas y, en tercero, dado que no existe una razón jurídica para discriminar a quienes se encontraban afiliados a otras cajas de previsión, distintas al ISS. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN10 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió: i) confirmar la sentencia del 30 de junio de 2017; y ii) no condenar en costas a la demandante en esta instancia. Argumentó que de conformidad con los artículos 15 y 288 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional allí contenido no resulta aplicable a la demandante, comoquiera que aquella normativa no se encontraba vigente al momento del deceso del causante, esto es, el 7 de enero de 1995.

Para el efecto, explicó que, para el departamento de Risaralda, el Sistema General de Pensiones entró en vigor a partir del 27 de marzo de 1995, es decir, con posterioridad a la muerte del trabajador. De acuerdo con lo anterior, y dada la fecha del fallecimiento, determinó que el señor Otilio de Jesús Castaño Rico estaba amparado por las disposiciones pensionales previstas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.

Así pues, al analizar el caso concreto 10 Folios 229 a 250 del expediente digital, índice 12 de SAMAI. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo de cara con los presupuestos prescritos en las citadas leyes, concluyó que el trabajador no cumplió con los 20 años de labor, pues dentro del dossier solo se acreditaron 13 años, 9 meses y 12 días de servicio en el departamento de Risaralda y el municipio de Mistrató. Por consiguiente, no existe ningún derecho que pueda transferirse en favor de la demandante.

Luego, precisó que en el sub judice no es posible aplicar el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», comoquiera que este fue expedido para regular la situación de los afiliados al ISS y no para los empleados públicos del orden territorial, como es el caso del señor Otilio de Jesús Castaño Rico.

Añadió que, si bien el Tribunal ha establecido la aplicación preferente del régimen general de pensiones, lo cierto es que, ello ha ocurrido cuando este resulta ser más favorable que el régimen especial, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, situación que no se advierte en el caso bajo estudio. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN11 La señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que establece «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». También invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 literal a.) que dispone: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» por «virtud del derecho a la igualdad». Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó: i) infirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; ii) revocar la decisión del 30 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira; iii) declarar la nulidad de las Resoluciones 010 del 19 de febrero y 018 del 30 de marzo de 2014, mediante las cuales el municipio de Mistrató negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la recurrente y iv) condenar al municipio de Mistrató a reconocer la prestación reclamada, en favor de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en cuantía del 65% del ingreso base de cotización, a partir del 7 de enero de 1995, como cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico. 11 Folios 1 a 43 del expediente digital, índice 2 de SAMAI.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 2, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. En sustento de lo anterior, argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal se expidió con vulneración de los principios de congruencia, favorabilidad e igualdad.

Explicó que, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, definieron la situación de la demandante con base en aspectos que no fueron objeto de discusión en la vía gubernativa ni expuestos por la parte demandada dentro del proceso ordinario, a saber, la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, dada la fecha del deceso del trabajador.

Igualmente, expresó que, en su criterio, tampoco debió valorar el documento en el que consta que a partir del 27 de marzo de 1995 entró en vigor el sistema general de pensiones para el departamento de Risaralda, habida cuenta de que el último lugar de servicios del señor Otilio de Jesús Castaño Rico fue el municipio de Mistrató. Del mismo modo, aseguró que las decisiones judiciales que sirvieron de fundamento no guardan relación ni jurídica ni fáctica con el sub examine.

Destacó que el Consejo de Estado, en providencias del 23 de abril de 2013 y 12 de septiembre de 2017, examinó, en su orden, el caso de dos policías que habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 19 de octubre de 1985 y el 9 de abril de 1993, circunstancia que en nada se asemeja al presente asunto.

En otras palabras, al valerse de un documento emitido por el departamento para favorecer al municipio, y tener como fundamento sentencias que no se ajustan al caso concreto, el Tribunal incurrió en lo que se conoce como un defecto sustantivo. Por último, afirmó que la posición del Tribunal es contraria a la Constitución, ya que propicia la desigualdad entre los empleados territoriales y la generalidad de los afiliados, durante el período que se otorgó a las entidades territoriales para implementar el sistema general de pensiones, específicamente, entre el 01 de abril de 1994 y el 27 de marzo o 30 de junio de 1995.

Por consiguiente, vulneró los principios de universalidad, justicia, solidaridad e igualdad. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El municipio de Mistrató no contestó el recurso extraordinario de revisión12. 12 Como consta en auto del 31 de enero de 2022, índice 14 de SAMAI. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia13.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la demanda de revisión formulada por la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Legitimación En el escrito introductorio, la demandante alegó como causales de revisión las contenidas en el artículo 250, numeral 5 del CPACA y artículo 20, literal a) de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, disponen: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

Sobre el particular, y dado que cada una de ellas obedece a un medio de control independiente, la Subsección estima adecuado analizar la legitimación por activa respecto de cada una. Pues bien, es importante recordar que en el recurso extraordinario de revisión la legitimación en la causa está en cabeza de quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario, dentro del cual se haya dictado la sentencia que se pretende infirmar.

Así que, para el presente asunto, la señora Dorys de Jesús Castaño Rico es 13 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo la legitimada por activa, comoquiera que en ella recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto fue la parte demandante vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia reprochada.

Ahora, no ocurre lo mismo en la acción de revisión de que trata la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que esta determina de forma expresa quiénes se encuentran facultados para su interposición. En efecto, el artículo 20 de la mencionada norma, prevé que, solamente el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, están legitimados para interponer este medio de control.

También lo están las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional15. Se resalta que el propósito de la revisión de que trata el mencionado artículo 20 es el de lograr «que se infirmen las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

En estos términos, y teniendo en cuenta que la aquí demandante no se encuentra dentro de las personas habilitadas para promover la acción de revisión, es razonable colegir que, respecto de la causal de que trata el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la recurrente carece de legitimación. Dicho de otro modo, al tratarse de sujetos activos cualificados, no es posible invocar el derecho a la igualdad ni la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior, para adquirir dicha condición, máxime cuando esta acción nació con el propósito de proteger el erario y permitir la viabilidad económica del sistema pensional.

Oportunidad del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia fue proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y se notificó mediante correo electrónico16 el mismo día, por lo que quedó ejecutoriada el día 4 de diciembre de 2019 y el correspondiente recurso se interpuso el 27 de noviembre de 202017 es decir, dentro del término. 15 En este sentido se puede consultar la sentencia SU-427 de 2016. 16 Folios 251 y 252 del expediente digital, índice 12 de SAMAI. 17 Archivo 01, índice 2 de SAMAI.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada18 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada19, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada20; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 19 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.

Radicación: 25000-23-25- 000-2010-01147-01(1365-14) 20 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.

Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria21, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: I) ¿La sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta viciada de nulidad porque, al inaplicar la Ley 100 de 1993 para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, desconoció los principios de congruencia, favorabilidad, igualdad y debido proceso de la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo? Para resolver el anterior cuestionamiento se abordarán los siguientes temas: i) la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; y ii) verificación de la causal alegada.

La causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, se ha dicho que los presupuestos para que se estructure son los siguientes.

En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. 21 O replantear temas ya litigados.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia22. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.

Sobre el alcance que debe otorgársele a esta exigencia, la posición actual23 del Consejo de Estado señala que la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por (i) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula taxativamente el artículo 13324 del CGP o bien 22 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15- 000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 23 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones dictadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001- 03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 24 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo por (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso de manera tal que, de no haber incurrido en ellas, la decisión hubiese sido distinta.

De acuerdo con ello, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 ibidem no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha precisado que ello ocurre en los casos en que el fallo objeto de revisión (i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna;

(iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita25. Admitir que la nulidad de la sentencia pueda originarse tanto en las causales del artículo 133 del CGP como en casos insaneables de violación del derecho al debido proceso, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión al permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido26.

El debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 26 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional27 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los trámites adelantados ante los jueces de la República, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes y de los terceros que participen en él. El principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo Al respecto, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201828, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.

A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”29. […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita30, como regla general. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicado: 25000-23- 41-000-2013-00911-01. 29 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia31.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».32 En el caso concreto, mediante el recurso extraordinario de revisión la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo, argumentó que se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia. Señaló que con la decisión objeto de revisión se desconocieron los principios de congruencia, favorabilidad e igualdad, y, por consiguiente, se vulneró el debido proceso.

Expuso que la sentencia cuestionada denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo el argumento de que la Ley 100 de 1993 no le resultaba aplicable, comoquiera que la muerte del trabajador ocurrió el 7 de enero de 1995 y aquella entró en vigor, para el orden territorial, el 27 de marzo de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo 1995, conforme lo informó el departamento de Risaralda. Al respecto, estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, ni en sede administrativa ni judicial, fue objeto de discusión la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto. Así como tampoco que el documento que da cuenta de su entrada en vigencia solo se refiere al departamento, mas no al municipio de Mistrató, donde el trabajador laboró antes de su fallecimiento.

Más adelante, insistió en que no existe una justificación en el trato diferenciado que reciben las personas que fallecieron en el lapso que transcurrió entre el 1 de abril de 1994, cuando la Ley 100 de 1993 empezó a regir para el orden nacional, y, el 30 de junio de 1995, fecha límite con la que se contaba para que se aplicara al nivel territorial, y que, en su concepto, constituye una desproporción y discriminación, con la que se vulneró el debido proceso.

Con todo, reiteró que en el sub judice deben aplicarse las disposiciones contenidas en la citada ley y, en consecuencia, reconocer la prestación reclamada, comoquiera que se cumplen con los requisitos en ella previstos. Verificación de la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 En el expediente se encuentra acreditado que el señor Otilio de Jesús Castaño Rico prestó sus servicios así: Entidad Periodo Días laborados Departamento de Risaralda33 Del 6/02/1979 al 2/06/1982 1197 Del 24/08/1983 al 31/05/1992 3157 Municipio de Mistrató34 Del 2/05/1993 al 7/01/1995 606 Total 4960 El 12 de octubre de 1979 el trabajador contrajo matrimonio con la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo35.

Posteriormente, el 7 de enero de 1995 falleció36. 33 Como consta en certificado de información laboral, folios 9 a 14 del índice 12 del expediente digital en SAMAI. 34 Como consta en certificado de información laboral, folios 15 y 16 del índice 12 del expediente digital en SAMAI. 35 Tal como da cuenta la constancia de registro del matrimonio obrante en los folios 19 y 20 ibidem. 36 Como se advierte en el registro de defunción visible en el folio 17 ibid.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo Por medio de la Resolución 010 del 19 de febrero de 2014 la Alcaldía municipal de Mistrató denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo37. A través de Resolución 018 del 30 de marzo de 2014 la Alcaldía municipal de Mistrató confirmó la Resolución 010 referenciada con anterioridad, sin cambiar la decisión de denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes38.

Mediante sentencia del 31 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la accionante y la condenó a pagar las costas del proceso. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: «[…] En ese orden de ideas, el precepto que acaba de estudiarse no hace viable que se aplique la Ley 100 de 1993 a la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, toda vez que para el momento del deceso del causante (7 de enero de 1995 – fl. 10), esa norma no se encontraba vigente, dado que según la casilla 18 del certificado de información laboral expedido por el departamento de Risaralda obrante a folio 3 del expediente, el Sistema General de Pensiones para ese ente territorial entró en vigencia des[de] el día 27 de marzo de 1995, primer presupuesto para dar viabilidad al principio de favorabilidad desarrollado en el artículo 288 que acaba de citarse […] En ese orden de ideas, la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional impone que los postulados normativos en cuestión se encuentren vigentes al momento de la ocurrencia del supuesto factico objeto de regulación que da nacimiento al derecho reclamado, condición que no se cumple en el caso de autos si se tiene en cuenta que para la fecha del deceso del señor Otilio de Jesús Castaño Rico, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente.

Así las cosas, de conformidad con la doctrina probable y a la vez la posición institucionaliza (sic) del Consejo de Estado en lo que a sustitución pensional se refiere, no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad solicitado por el apoderado judicial de la demandante, teniendo en cuenta la rectificación jurisprudencial en cita, de manera que atendiendo claros mandatos de igualdad material y seguridad jurídica, amén de la fuerza vinculante que revisten las sentencias de unificación del Consejo de Estado, calidad con la que cuenta la sentencia de rectificación atrás citada, a este juzgado no le queda camino diferente que atender a esa postura jurídica.

Ahora bien, en criterio de este Despacho, dada la calidad de empleado público que ostentaba el causante señor Otilio de Jesús Castaño Rico y el momento en que se produjo su deceso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no puede ser la norma aplicable para el caso concreto para efectos de contraponerla a los regímenes pensionales contenidos en la Ley 12 de 1975 y Ley 37 Folios 31 a 39 ibidem. 38 Folios 44 a 47 ejusdem.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo 33 de 1985, normas que resultaban aplicables al causante de la prestación, puesto que la primera norma en mención delimita su ámbito de aplicación a los trabajadores particulares, sean independientes o que se encuentren bajo la modalidad de contrato de trabajo, que realicen aportes al Instituto de los Seguros Sociales – ISS- para el aseguramiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte. […]» Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: «[…] Según la norma transcrita (refiriéndose a la Ley 33 de 1985, art. 1º), los beneficiarios de un empleado público tienen derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando este hubiera prestado sus servicios a esa entidad por 20 años o más y llegue a la edad de 55, de manera continua o discontinua.

No obstante lo anterior, en este caso concreto se encuentra que el causante Otilio de Jesús Castaño Rico, laboró para el departamento de Risaralda desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio de Mistrató desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995, periodos que equivalen a 13 años, 9 meses y 11 días.

Luego de lo discurrido hasta aquí, se concluye entonces que el señor Otilio de Jesús no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para que sus beneficiarios tuvieran derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes, ya que prestó sus servicios por un lapso menor a 13 años. […] […] contrario a lo planteado por la parte actora, el Decreto 758 de 1990 no consagraba el régimen general de pensiones de la época pues el mismos se expidió con el fin de aprobar el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Por consiguiente, el mismo era aplicable a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, sin que fuera posible hacerlo extensivo a los empleados territoriales como lo era el señor Castaño Rico, ya que se reitera era otro régimen, y al efecto recuérdese que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue precisamente unificar los regímenes pensionales y dejar unos pocos como en efecto sucedió. Por lo tanto, si bien el Máximo Tribunal Administrativo ha establecido la aplicación preferente del régimen especial sobre el régimen general a fin de evitar una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, tal tesis se predica frente a la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, y estas excepciones no pueden extenderse a otros eventos distintos según la Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo discrecionalidad del funcionario judicial. […] De acuerdo al ámbito de aplicación del mencionado Decreto 758 de 1990 […], es claro que sus regulaciones en manera alguna se dirigían a los servidores públicos como era el caso del difunto señor Otilio de Jesús Castaño Rico, quien prestó sus servicios para el departamento de Risaralda desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio de Mistrató desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995; respecto del cual el mencionado Acuerdo 049 no era un referente normativo genérico sino también especifico en los términos de sus artículos 1 y 2, razones estas por las cuales no emerge ninguna duda razonable de que pueda aplicarse dicha normatividad para el caso concreto, siendo la Ley 33 de 1985 la disposición normativa aplicable al asunto que convoca.

Lo que permite concluir que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad en tanto resulta procedente hacer uso de este cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma que admite varias interpretaciones, y en el caso bajo estudio no hay duda de que la norma aplicable a la situación jurídica es la Ley 33 de 1985, sin que le sea dado al actor pedir la aplicación de determinada norma por considerar que mejor se adecúa su caso sin que se presente conflicto entre normas y sus interpretaciones, pues desde luego ese no es el propósito del mencionado principio de favorabilidad. […] Así, se advierte que fue precisamente la Ley 100 de 1993 la norma por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y consagró por primera vez un régimen general de pensiones, de ahí que la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sobre la prevalencia del sistema general de pensiones contemplado sobre las normas espéciales y los regímenes de excepción que regulan la materia para determinado grupo de servidores públicos, se predica exclusivamente frente a la Ley 100 de 1993».

Análisis de la Subsección En criterio de la demandante en el sub judice se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, porque: i) se desconoció el principio de congruencia, en la medida en que los jueces de instancia inobservaron que, ni en sede administrativa ni en la judicial, fue objeto de discusión la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto; ii) se valoró un documento en el que consta que el sistema general de pensiones entró en vigencia para el departamento de Risaralda el 27 marzo de 1995, cuando lo cierto es que el causante laboró para el municipio de Mistrató y iii) hubo una indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado, pues el criterio invocado está contenido en sentencias relativas a la Fuerza Pública, condición que no tenía el causante.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo De acuerdo con lo anterior, la Subsección abordará cada uno de los argumentos así: Respecto del primer razonamiento de inconformidad, se advierte que la recurrente en sede administrativa solicitó39 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993; la cual fue denegada por el municipio de Mistrató a través de las Resoluciones 010 del 19 de febrero y 018 del 20 de marzo, ambas de 2014.

Asimismo, que demandó la nulidad de estos actos ante la jurisdicción contenciosa y a título de restablecimiento solicitó reconocer el derecho pensional bajo los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993 o en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad. De igual manera, que el recurso de apelación que se interpuso en contra de la providencia emitida por el a quo se circunscribió a los argumentos expuestos en la demanda.

Así las cosas, es razonable inferir que, contrario a lo expuesto por la recurrente, los jueces de instancia no vulneraron el principio de congruencia externa ni interna, habida cuenta de que la pretensión estuvo dirigida a obtener la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sobre ello resolvió tanto el Juzgado como el Tribunal. En otras palabras, existe armonía entre lo pedido por la demandante tanto en el escrito introductorio como en el recurso de alzada, con lo que se resolvió en la decisión objeto de revisión. Asimismo, se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de revisión plantean el desconocimiento del principio de congruencia a partir de la interpretación que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso en relación con las normas relativas al reconocimiento pensional que reclama, cuestión que escapa al ámbito del recurso extraordinario de revisión. Ello es así, puesto que el hecho de no estar de acuerdo con el entendimiento que el juez de instancia impartió a dichas disposiciones no se configura en alguna de las causales de nulidad de la sentencia previamente aludidas, por la sola razón de haber conllevado a una decisión desfavorable a sus pretensiones.

Ahora, en relación con la indebida valoración sobre el documento que da cuenta de la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el orden territorial, se observa que los jueces de instancia concluyeron razonablemente que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigor para el departamento de Risaralda, acogió a todos los municipios que lo integran, entre ellos, el municipio de Mistrató, donde laboró el causante hasta la fecha de su deceso, de ahí que estimó que aquella no le resultaba aplicable.

Sobre el punto, es preciso recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate 39 Folios 21 a 25 del proceso ordinario. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así como tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

Dicho de otro modo, este mecanismo no es una oportunidad para controvertir los medios probatorios arrimados al proceso ordinario. Sin embargo, en gracia de discusión se destaca que todas las pruebas obrantes en el dossier podían ser analizadas sin exclusión, en tanto que fueron allegadas oportunamente y ninguna fue desconocida ni tachada por parte de la demandante.

Finalmente, en cuanto a la indebida aplicación del precedente, se advierte que este aspecto tampoco estructura la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Lo anterior, por cuanto ello hace parte de la autonomía e independencia de la cual están investidos los jueces para interpretar y aplicar las disposiciones que rigen la materia, aspecto que no es susceptible de corrección a través del recurso extraordinario de revisión. En este sentido, la Subsección estima que al juez le corresponde aplicar por analogía los criterios válidos, vigentes y vinculantes desarrollados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que, para el presente asunto, consideró que se encontraban contenidos en la sentencia de rectificación del 25 de abril de 201340, de manera que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no podía aplicarse la referida providencia en tanto que sus fundamentos fácticos y jurídicos diferían de su caso, pues el Tribunal Administrativo aplicó el razonamiento utilizado en aquel proveído para resolver el asunto bajo su examen41.

Luego entonces, es claro que los jueces de instancia analizaron la normativa y jurisprudencia aplicables dentro del sub judice y explicaron, que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que rige la situación pensional de la demandante es la vigente al momento de la muerte de su cónyuge, a saber, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

De ahí que, no se pueda predicar la vulneración al principio de congruencia y, por ende, al derecho al debido proceso. 40 Sección Segunda, radicación: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), actor: María Emilsen Larrahondo Molina 41 Sobre la aplicación de la sentencia de rectificación pueden consultarse las siguientes sentencias: Del 8 de septiembre de 2016.

Radicación: 17001-23-33-000-2013-00617-01 (1030-15). Actor: Gerardo de Jesús Vallejo Orozco. Demandado: UGPP. Del 22 de agosto de 2013. Radicación: 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-12). Actor: Luz Marina Howard Salguedo. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo En suma, la Subsección considera importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como un criterio de corrección frente a lo analizado por los jueces naturales, como si se tratara de una tercera instancia. En otras palabras, este mecanismo no habilita una instancia adicional para objetar los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria42, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la decisión objeto de revisión. Conclusión general: No se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo, contra la sentencia proferida proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2014-00688-00.

Condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado43 puntualizó lo siguiente: «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del 42 O replantear temas ya litigados. 43 Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,44 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Así las cosas, atendiendo los lineamientos sobre las costas descritos en precedencia, y que a través del Acuerdo 10554 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto que aquellas se tasarán entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Subsección considera que, si bien en el sub lite se dan los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 365 del CGP45 para que aquella proceda, lo cierto es que, no habrá lugar a ellas, dado que la parte demandada no intervino ni ejecutó ninguna actuación en el decurso procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora Dorys de Jesús Ramírez Ocampo, contra la sentencia proferida proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de noviembre de 2019, dentro del 44 «[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 45 En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 255 también previo: «[…] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» Radicado: 110010325000202100126 00 (0765-2021) Demandante: Dorys de Jesús Ramírez Ocampo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2014- 00688-00.

Segundo: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente