Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025) Demandante: Laureano Antonio Benavides Lugo Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria formulada por la parte demandante antes de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 3 de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Laureano Antonio Benavides Lugo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, «por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación»; el oficio STH 15 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se comunicó al demandante que la relación laboral terminaría el 30 de junio de 2017; y del acto administrativo con radicado 20173000023641 del 24 de agosto de 2017, a través del cual la entidad demandada negó el reintegro del demandante al cargo. 2.
En subsidio pretendió que en caso de que el Decreto Ley 898 de 2017 fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, se dejara sin efectos legales los actos administrativos derivados de este, en particular el oficio STH 15 del 30 de junio de 2017. 3. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior o uno de igual o superior categoría; ii) el reconocimiento y pago indexado de los salarios, prestaciones sociales «y demás» dejados de percibir a partir del retro del servicio; 2 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025) Demandante: Laureano Antonio Benavides Lugo iii) reconocimiento de perjuicios morales por el retiro del servicio; y iv) «[e]n caso de que no se materialice su reintegro, […] que se asigne […] el pago de una indemnización integral equivalente a los perjuicios que se logren acreditar a través de perito y conforme con el tiempo de servicio según lo indicado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004». 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 4. El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 21 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia. […]» [destacado del original]. 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 7 de noviembre de 2024. 1.2.1. Trámite procesal en segunda instancia 6. El medio de impugnación interpuesto por el demandante fue admitido mediante auto del 31 de marzo de 20251, el cual fue notificado el 16 de mayo de 20252 a las partes, al agente del Ministerio Público y comunicado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.
La parte demandante en un memorial allegado el 9 de mayo de 20253 realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba documental una copia del acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera» expedido por la entidad demandada. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que la parte demandante presentó el recurso de apelación el 7 de noviembre de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 1 Samai, índice 4. 2 Samai, índice 11. 3 Samai, índice 6 y 7. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025) Demandante: Laureano Antonio Benavides Lugo 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 9. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 10. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 11.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025) Demandante: Laureano Antonio Benavides Lugo 2.3.
Solución del caso en concreto 12. En el presente asunto, se observa que el auto admisorio del recurso de apelación fue notificado el 16 de mayo de 2025 y la solicitud probatoria fue presentada el 9 de mayo de idéntica anualidad, es decir, cumplió con el término de oportunidad previsto en el artículo 212 del CPACA. 13. Ahora bien, se advierte que la entidad demandada no fundamentó su petición probatoria en alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba la copia del acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, expedido por la entidad demandada, lo cual constituye un motivo para el rechazo de la solicitud. 14.
Tampoco se considera que el documento solicitado sea pertinente para demostrar la obligación de la entidad demandada de reubicar al demandante con motivo en la supresión del cargo que ocupaba en provisionalidad ni podría acreditar que la aludida supresión fue «arbitraria», como lo señaló el demandante, pues el mencionado acuerdo tuvo por objeto convocar a un concurso de méritos y fijar las reglas de este. 15.
De igual forma, se destaca que los actos demandados datan del 2017, esto es, 8 años antes de que se profiriera el acuerdo que se pretende tener en cuenta por el demandante. En ese sentido, el acuerdo acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 no es un documento que enriquezca o de permita esclarecer el asunto objeto de análisis, máxime porque la situación del accionante debe ser estudiada de conformidad con las condiciones jurídicas, de tiempo, modo y lugar que existían al momento de proferirse los actos enjuiciados. 16.
En esas condiciones, se encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, no hay lugar a decretar como prueba documental la copia aportada del acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, emitido por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para su decreto e incorporación en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025) Demandante: Laureano Antonio Benavides Lugo Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO