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08001233300020160035901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 0925-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Patricia Mercado Ortega·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Barranquilla D.E.I.P.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024) Demandante: Patricia Mercado Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024) Demandante: Patricia Mercado Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por Patricia Mercado Ortega, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 11 de septiembre de 2020, que declaró probada la excepción de incompatibilidad entre la pensión de jubilación pretendida y la de vejez y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes: CONSIDERACIONES El recurso de apelación objeto de estudio está regido por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al haber sido interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 247.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». En relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado de manera extemporánea. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de julio de 20211 y el recurso de la parte demandante fue radicado el 14 de septiembre de la misma anualidad2, mediante correo electrónico 1 Samai, índice 15, archivo 08.1 Notificacion sentencia 1ra instancia. 2 Samai, índice 15, archivo 09.

CORRESPONDENCIA 14092021. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024) Demandante: Patricia Mercado Ortega Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 remitido a la dirección ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, esto es, por fuera de los diez (10) días hábiles previstos en la norma, los cuales vencieron el 9 de agosto de 2021.

En estos términos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 11 de septiembre de 2020, será rechazado por no reunir los requisitos exigidos para ello, específicamente el de la oportunidad. Por las razones expuestas, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por Patricia Mercado Ortega contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 11 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. Notificar a las partes y al procurador delegado ante esta corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la misma codificación.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

PAPB/YOD