CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2009-00631-02 (3456-2014) Demandante: MARTHA LEONOR PERÉZ TORRES Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación ACLARACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección y/o adición presentada por la apoderada de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se modificará y el numeral SEGUNDO que se revocará.
SEGUNDO: Modificar el numeral primero el cual quedará así: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ09-011087 de 30 de junio de 2009, por el cual no se accedió a la petición de pago de la diferencia por bonificación por compensación a que tenía derecho la demandante como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado.
TERCERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia el cual quedará así: Condénese a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.646.233 de Bogotá, la diferencia causada por concepto de Bonificación por Compensación durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009, fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes.
(…)..”
ANTECEDENTES Mediante escrito del 01 de febrero de 2022, la apoderada de la demandante solicita la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, debido a que existe un error en la fecha de retiro de la señora Martha Leonor Pérez Torres. Aduce, que como consta en la certificación que se anexa a esta solicitud, expedida por el Secretario General del Consejo de Estado, la demandante ingresó a esa Corporación desde el año 1990 pero su fecha de retiro no es en el año 2009, como se expresó en la sentencia, lo que implicaría que el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación sí debería ser a partir del 1° de enero de 2001 como se precisó acertadamente en el fallo, pero ésta debe ser reconocida y pagada hasta el 28 de enero de 2012, ya que desde esa fecha percibió el 80 % de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes.
Adicionalmente, frente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, deberá reconocerse hasta la fecha de retiro de la entidad, es decir, hasta el 14 de enero de 2016, fecha real de retiro de la Alta Corporación Judicial. Precisa que existe un error en la parte motiva de la sentencia que se refleja en la parte resolutiva, debido a que en el acápite de los hechos se consignó que la demandante se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2009.
Aduce que la razón de haber solicitado el reconocimiento de la bonificación por compensación en la demanda en referencia al año 2009 fue en razón a que en esa fecha se radicó la demanda, y en el acápite de los hechos de ésta, se expresó que la demandante estaba vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1990, desempeñando el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado desde esa misma fecha hasta la actualidad, pero no se manifestó que se haya retirado de esa entidad.
Con base en ello, solicita se analice este error, para que la demandante reciba el pago de su bonificación por compensación incluida la incidencia de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes en igualdad a los ingresos laborales totales percibidos por los congresistas. CONSIDERACIONES La adición de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 287 del Código General del Proceso —CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La mencionada norma prevé los supuestos para la adición de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a la misma cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.
Cuando se trata de la adición o complementación de providencias judiciales —tanto para autos como para sentencias—, la figura jurídica tiene su finalidad para garantizar una posibilidad procesal en la que el Juez pueda verificar que ante la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, proceda a realizar su análisis y lo resuelva.
De lo anterior se establece que el instrumento procesal referido es una herramienta con la que cuenta el Juez y las partes para superar los aspectos expresos en que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha fijado el legislador; no son una nueva instancia, ni otra oportunidad de debate fáctico o jurídico sobre lo ya decidido.
Así pues, la Sala observa que la adición de sentencia tiene lugar en los eventos en que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración, lo que no ocurre en este caso pues, como se deprende de la solicitud elevada por la apoderada de la señora MARTHA LEONOR PERÉZ TORRES, la solicitud se dirige a un aspecto temático que fue objeto de la sentencia del 07 de diciembre de 2021, esto es, los extremos temporales en que se reconoce el derecho laboral de la actora, de tal manera que lo realmente pretendido corresponde a una aclaración de sentencia, concretamente en relación con el extremo hasta el cual se reconocerá la diferencia causada por concepto de Bonificación por Compensación. En este orden de ideas, en aras de garantizar el debido acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la demandante, se adecuará la solicitud de adición presentada por la parte actora a aclaración de sentencia. Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En cuanto a la oportunidad a que se refiere la norma transcrita, debe precisarse que la solicitud objeto de análisis es oportuna, toda vez que fue presentada el 01 de febrero de 2022, esto es, en el término de ejecutoria de la sentencia fecha 07 de diciembre de 2021, la cual fue notificada por edicto fijado el 28 de enero de 2022 Como se observa del escrito de aclaración de la sentencia, la accionante reprocha que se haya reconocido el derecho al pago de la diferencia entre el 70% de la Bonificación por Compensación a ella reconocida y el 80% que legalmente le corresponde hasta el 30 de septiembre de 2009, al haber entendido la sentencia cuya aclaración se solicita, que esa fue la fecha de retiro del servicio, reproche que consiste en que la fecha de retiro del servicio no fue en septiembre de 2009 como se afirmó en la sentencia, sino el 14 de enero de 2016, según certificación que allegó con el escrito de aclaración. De otro lado afirma que el derecho reconocido en la sentencia debe ser pagado hasta el 28 de enero de 2012, púes a partir de dicha fecha, la accionante percibió el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
Para la Sala de Conjueces la decisión adoptada en el ordinal tercero de la parte resolutiva que dispuso condenar a la Nación RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pagar a MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 41.646.233 de Bogotá, la diferencia causada por concepto de Bonificación por Compensación durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009, fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, es una decisión que corresponde a la pretensión sexta de la demanda, pretensión en la cual, se solicitó expresamente “condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009”, sin pretender el reconocimiento del derecho hasta cuando ejerciera el cargo, tal situación aunada a la certificación laboral que obra a folio 21 en la que se certifica que la accionante a 3 de septiembre de 2009 desempeñaba el cargo de MAGISTRADA AUXILIAR y la certificación salarial obrante a folios 22 a 32 que da cuenta de los pagos efectuados a la accionante desde el año 1990 a septiembre de 2009, condujeron a la Sala a entender que la demandante se había retirado del servicio en septiembre de 2009.
Sin embargo, en garantía y eficacia real de los derechos laborales reconocidos en la sentencia proferida por esta Sala de Conjueces, se aclara y precisa que, el reconocimiento de la diferencia causada por concepto de Bonificación por Compensación corresponde al lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha en que la señora MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES haya ostentado la calidad de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y los periodos en que efectivamente sólo se le reconoció el 70% de la Bonificación por Compensación. Por lo expuesto, se RESUELVE Aclarar el ordinal tercero de la sentencia de 07 de diciembre de 2021, el cual quedará así: “TERCERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia el cual quedará así: Condénese a la Nación RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 41.646.233 de Bogotá, la diferencia causada por concepto de Bonificación por Compensación durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta que ostente el cargo de MAGISTRADA AUXILIAR, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, y los periodos en que efectivamente sólo se le reconoció el 70% de la Bonificación por Compensación. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ALZATE HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA