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15001233300020180072701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-05

Radicación interna: 27108 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rosa Helena Chaparro Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante ROSA HELENA CHAPARRO PÉREZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Mensualización de ingresos. Deducción de costos y gastos declarados en renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2016-01891 del 25 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02779 del 9 de agosto de 2017, en la que determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por no declarar (omisión).

La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018-00879 del 17 de agosto de 2018, en el sentido de disminuir el monto de los aportes y la sanción determinados inicialmente2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Samai del Tribunal/Índice 52 2 Los actos administrativos pueden ser consultados siguiendo el enlace así: Samai del Tribunal índice 43 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “Principales: 1.

Que se Decrete la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02779 “Por medio de la cual se profiere a ROSA HELENA CHAPARRO PEREZ con C.C. 46.379.204, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.” 2.

Que se Decrete la nulidad de la Resolución No. RDC-2018-00879 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO- 2017-02779 del 09 de agosto de 2017”. 3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el archivo del proceso de determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- por el año 2014, de la Sra. ROSA HELENA CHAPARRO PÉREZ. 4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y ss del CPACA. 5. Que se condene en costas a la parte demandada. En subsidio: 1. Que se ordene a la demandada para que ajuste la Liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- por el año 2014, de la Sra. ROSA HELENA CHAPARRO PÉREZ, y su respectiva sanción, como quedó consignado en los cuadros Nros. 4 y 5, o en su defecto, como quedó consignado en los cuadros Nos. 10 y 11. 2.

Que se ordene a la demandada reconocer los valores relacionados como costos en la declaración de renta del año 2014, dando aplicación al principio de presunción de veracidad contenido en el art. 746 del ET que no pudo ser desvirtuado en sede administrativa”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6 de la Ley 797 de 2003; 107, 499 y 771-2 del Estatuto Tributario; 3 del Decreto 3050 de 1997; y 1 del Decreto 510 de 2003.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Mensualización de ingresos Explicó que la UGPP, para determinar el ingreso base de cotización en los actos acusados, tomó los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, dentro de los cuales estaban los percibidos por un contrato suscrito con la Cooperativa Nacional de Carga que fueron divididos en los 12 meses del período fiscalizado, y la diferencia entre este y lo declarado también lo asignó en los mismos meses.

No obstante, con la demanda adjuntaba las facturas que demostraban el período en el que efectivamente percibió sus ingresos, las cuales cumplían con los requisitos legales para su validez teniendo en cuenta que se trataba de una persona natural perteneciente al régimen simplificado. Esta situación implica la variación del IBC de los aportes y la sanción. En ese contexto, debía declararse la nulidad de los actos demandados por calcular erróneamente la base de cotización y, en su lugar, se debía ordenar la liquidación teniendo en cuenta los ingresos en los períodos demostrados. 3 Samai del Tribunal/Índice 43 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Reconocimiento de costos y gastos Reprochó que la entidad sujetara la presunción de veracidad de la declaración de renta únicamente en lo atinente a los ingresos, pero desconociera erogaciones también reportadas, las cuales no fueron refutadas por la UGPP y, en todo caso, se encontraban soportados mediante el denuncio privado, facturas, estados financieros, soportes contables, entre otros.

De manera que, para la determinación del ingreso base de cotización, era procedente deducir las erogaciones declaradas en renta, las cuales eran superiores a las reconocidas en sede administrativa, todo lo cual también representaba un impacto en la liquidación de los aportes y la sanción. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Respecto a la determinación del IBC explicó que la unidad tomó los ingresos reportados en la declaración de renta, sin embargo, no fue posible depurar la totalidad de las expensas sino una parte de ellas porque los documentos con los cuales la demandante pretendió soportarlas no cumplían con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, eran ilegibles o no pertenecían al año fiscalizado, tal como se advirtió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Las anteriores razones no fueron desvirtuadas por la interesada, en su lugar, se limitó a indicar la existencia de pruebas, olvidando que la mayoría de las erogaciones fueron aceptadas y mensualizadas.

Sobre la presunción de veracidad de la declaración de renta, sostuvo que, mediante cruces de información, determinó el IBC tomando como fundamento los ingresos declarados, sin que ello implicara asumir competencias de la DIAN, toda vez que se trataban de obligaciones tributarias distintas. Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario consagraba la posibilidad de reconocer las erogaciones en las que se incurre en la actividad económica, ello no conlleva la obligación de aceptar integralmente los costos declarados en renta, sino que establecían las reglas para su deducción. Así, aunque es procedente deducir del IBC las expensas necesarias, su reconocimiento se encuentra sujeto a la demostración de la necesidad, causalidad y proporcionalidad, carga que le asistía a la aportante en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, bien sea mediante factura o documentos equivalentes.

En este caso, la actora no logró desvirtuar las causales de rechazo de los costos y gastos, por ende, era imposible acoger sus pretensiones y, en ese contexto, tampoco debía modificarse la sanción por omisión impuesta. 4 Samai del Tribunal/Índice 43 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4 negó las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse5.

De forma preliminar, expuso el régimen normativo aplicable en este caso (Ley 100 de 1993, Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 510 de 2003 y 780 de 2016), a partir de lo cual concluyó que todos los habitantes con capacidad de pago estaban obligados a aportar al sistema de protección social, y que la base de cotización debía atender a los ingresos efectivamente percibidos.

Así mismo, hizo un recuento de las etapas surtidas dentro del proceso de fiscalización. Afirmó que respecto de los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales, la UGPP estaba facultada para tomar los valores declarados ante la DIAN cuando los aportes difieran de aquella (Ley 1438 de 2011). Así era válido que la entidad para este caso tuviera en cuenta los ingresos reportados en renta y que los mismos fueran prorrateados.

Precisó que las personas con capacidad de pago, como las declarantes del impuesto de renta, se encuentran obligadas a afiliarse al sistema, de manera que el IBC no podía determinarse con base en facturas, tal como lo pretendía la actora, pues por mandato del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, éste debía guardar correspondencia entre los montos declarados ante la entidad a la cual se afilie el interesado y los efectivamente percibidos, tal como lo hizo la demandada en sede administrativa.

Advirtió que la actora únicamente reprochó el cálculo realizado por la UGPP en la demanda, toda vez que la objeción presentada contra el requerimiento oficial se circunscribió en señalar que los ingresos percibidos del sector transporte, que era su actividad, fueron inferiores a los declarados en renta, por lo que manifestó anexar un estado de resultados del período fiscalizado para demostrar la realidad de sus ganancias, además de que algunos ingresos reportados no le habían sido cancelados, mientras que en el recurso se limitó a solicitar la aplicación del 40% al valor mensualizado según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

No obstante, la mensualización de los ingresos efectuada en la resolución que resolvió el recurso obedecía a la correspondencia que debía existir con los valores declarados ante la DIAN. Así mismo, en esa etapa la entidad reconoció costos y gastos, por ende, el cálculo efectuado por la UGPP estaba ajustado a derecho, en tanto la distribución realizada era consonante con lo declarado en renta y lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

Conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 1649 de 1993, no era suficiente que se aportaran como pruebas recibos de caja para soportar las deducciones o costos consignados en las declaraciones tributarias, sino que también eran necesarios los soportes contables, hecho que se omitió en el presente asunto. En ese contexto, la demandante no logró probar los gastos declarados en renta y que pretendía deducir de su base gravable, hecho que le permitió a la Unidad la estimación del costo presunto (artículo 82 del Estatuto Tributario) y únicamente 5 Samai del Tribunal/Índice 52.

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convalidar los gastos deducibles de los anexos que cumplieron con los preceptos normativos. Advirtió que de los recibos con los que la actora pretendía respaldar los egresos, ninguno era suficiente para ser deducido: (i) de los pago de nómina no se evidenciaba que provinieran de la demandante;

(ii) los de repuestos y servicios de mantenimiento únicamente detallan el objeto del servicio prestado y la placa del vehículo, sin embargo, no se demostraba que estos fueran de propiedad de la aportante; (iii) los de servicios de combustibles y cambio de aceite, tampoco se advertía que fueran para vehículos de la actora. Lo anterior, permitía concluir que la interesada no logró demostrar que la entidad aplicó indebidamente la proporción de ingresos y deducciones de acuerdo con lo declarado en renta.

Además, los costos y gastos deducibles se aplicaron adecuadamente según las obligaciones de la aportante. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que pasa a exponerse6: 1. Mensualización de ingresos Precisó que la discusión en este punto no gira en torno al monto de los ingresos reportados en renta, ni sobre la capacidad de pago, por el contrario, el reproche estaba encaminado al prorrateo que hizo la entidad.

Así explicó que las normas invocadas en los actos acusados no hacían referencia alguna al procedimiento de dividir en 12 meses los ingresos con el fin de calcular el IBC de las contribuciones. En ese contexto, no era lo mismo prorratear los ingresos, como lo hizo la demandada (actuación avalada por el Tribunal), que utilizar las facturas y soportes allegados para determinar las fechas en que verdaderamente obtuvo sus ganancias, las cuales demuestran un monto diferente para la liquidación de los aportes y la sanción. En el expediente reposan las facturas con las que efectivamente se demuestra la percepción de los ingresos, las cuales debían ser valoradas, puesto que, al tratarse de una persona perteneciente al régimen simplificado, los documentos cumplían con todos los requisitos exigidos en los artículos 27, 617, 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997.

Planteó que el Tribunal al afirmar que “la base de cotización de los trabajadores independientes, debe hacerse por períodos mensuales iguales y debe ser correspondiente con los ingresos declarados ante la Dian” confundió el manejo y cálculo para los trabajadores con contrato de prestación de servicios con el trabajador por cuenta propia, que era su caso. 2.

Reconocimiento de costos y gastos Manifestó que, así como la demandada y el Tribunal dieron plena validez a los 6 Samai del Tribunal/Índice 56. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ingresos de la declaración de renta, lo mismo debió ocurrir con las expensas igualmente reportadas, las cuales además estaban amparados por los estados financieros y comprobantes de las transacciones, que no fueron valorados por la UGPP.

Lo anterior implicaba entonces el desconocimiento de los principios de imparcialidad y equilibrio que se predican de las actuaciones administrativas. Destacó que no existe norma que permita darle validez y certeza solo a una parte de la declaración y no a todo su contenido. Reprochó que el Tribunal afirmara que “no basta que se aporten como pruebas, recibos de caja, tal como fuera aportado en el presente asunto, para probar deducciones o costos, pues deben probarse con soportes contables”, desconociendo con ello que se trataba de una persona perteneciente al régimen simplificado, cuya característica principal era no llevar contabilidad, por ende, tampoco contaba con los respectivos soportes.

En su lugar, lo que se aplica son los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997. Oposición al recurso La demandada no se pronunció en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-02779 del 9 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-00879 del 17 de agosto de 2018. De conformidad con los argumentos planteados por la actora, le corresponde a esta Sala verificar la mensualización de los ingresos y el reconocimiento de los costos y gastos declarados en renta. Previo a decidir el asunto, se pone de presente que la demandante ejerció en el año fiscalizado la actividad de servicios de transporte, la cual no fue cuestionada por la UGPP y se corrobora con la identificada en la declaración de renta, que corresponde a la 4923 “Transporte de carga por carretera”7. 1.

De la mensualización de los ingresos La demandante reprocha la inexistencia de norma alguna que le permitiera a la UGPP dividir en los 12 meses del período fiscalizado los ingresos declarados en renta. En su lugar, la demandada debió tener en cuenta las facturas y soportes debidamente allegados para determinar las fechas en que verdaderamente obtuvo sus ganancias, los cuales cumplían con los requisitos establecidos en la ley. 7 La declaración se puede consultar en la carpeta de antecedentes administrativos/ Recurso de reconsideración/ Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, encuentra la Sala que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al momento de determinar los ingresos tomó en cuenta lo siguiente8: “De los ingresos: - Se allega en esta instancia contrato de prestación de transporte suscrito con COOPERATIVA NACIONAL DE CARGA – COOPECARGA – debidamente formalizado, específicamente el pago y plazo del contrato.

La suma de los ingresos probados asciende al valor de $30.000.000, generándose una diferencia de $356.821.000, con el valor registrado en la declaración de renta, diferencia que a su vez es distribuida en los doce meses del año 2014 conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 que prevé que las cotizaciones deben hacerse por períodos mensuales.

AÑO MES

4. INGRESOS SOPORTADOS PRORRATEO DE DIFERENCIA ENTRE MENSUALIZACIÓN Y SOPORTES DOCUMENTALES INGRESOS (Recurso de Reconsideración) 2014 1 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 2 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 3 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 4 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 5 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 6 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 7 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 8 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 9 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 10 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 11 2,500,000 29,735,083 32,235,083 2014 12 2,500,000 29,735,083 32,235,083 TOTALES 30.000.000 356,821,000 386,821,000 La Sala encuentra que con la demanda la interesada aportó el contrato de prestación de transporte suscrito con la empresa “COOPERATIVA NACIONAL DE CARGA – COOPECARGA”9, por la suma de $30.000.000, y en la cláusula séptima se dispuso que su pago se efectuaría de manera mensual por valor de $2.500.000, tal como lo advirtió la demanda al momento de resolver el recurso de reconsideración. Así mismo, allegó las facturas mes a mes con las que se demuestra la fecha en la que efectivamente percibió sus ingresos, no obstante, se advierte que algunas de estas son ilegibles o están anuladas, de manera que para los meses en que esto ocurra, deberá atenderse la mensualización de la diferencia con lo reportado en renta y en el contrato de trasporte, tal como lo hizo la entidad.

En ese contexto, el monto de los ingresos determinados por esta Sala corresponde a lo siguiente: MES VALOR INGRESO CONTRATO INGRESOS SEGÚN FACTURAS INGRESOS MENSUALES SOPORTADOS PRORRATEO DIFERENCIA INGRESOS SOPORTADOS Y DECLARADOS EN RENTA TOTAL INGRESOS Enero $2.500.000 $5.985.122 $8.485.122 $3.969.307 $12.454.429 Febrero $2.500.000 Soporte ilegible $2.500.000 $3.969.307 $6.469.307 Marzo $2.500.000 $14.362.392 $16.862.392 $3.969.307 $20.831.699 Abril $2.500.000 $18.456.585 $20.956.585 $3.969.307 $24.925.892 Mayo $2.500.000 $30.592.037 $33.092.037 $3.969.307 $37.061.344 Junio $2.500.000 $11.466.791 $13.966.791 $3.969.307 $17.936.098 Julio $2.500.000 $10.457.380 $12.957.380 $3.969.307 $16.926.687 Agosto $2.500.000 $24.578.419 $27.078.419 $3.969.307 $31.047.726 Septiembre $2.500.000 $5.821.724 $8.321.724 $3.969.307 $12.291.031 Octubre $2.500.000 $13.623.662 $16.123.662 $3.969.307 $20.092.969 Noviembre $2.500.000 $167.315.647 $169.815.647 $3.969.307 $173.784.954 Diciembre $2.500.000 $6.529.555 $9.029.555 $3.969.307 $12.998.862 TOTAL $30.000.000 $309.189.314 $339.189.314 $47.631.686 $386.821.00010 8 Páginas 8 y 9 de la Resolución Nro.

RDC-2018-00879 de 2018 9 El contrato puede ser consultado en la carpeta de antecedentes administrativos/Recurso de reconsideración/página 18 del PDF 10 Valor aproximado Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Del reconocimiento de costos y gastos La actora plantea la obligación de depurar de la base gravable de los aportes las erogaciones en que incurrió en desarrollo de su actividad comercial que fueron reportadas en la declaración de renta del año 2014 y que corresponde a la suma de $334.600.00011 Comoquiera que la apelante reclama el reconocimiento de la totalidad de sus costos y gastos declarados en renta, es útil poner de presente que, como lo expuso la Sala12, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario cobija a toda la declaración13.

Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos14: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. En el caso objeto de estudio, la UGPP, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, reconoció costos y gastos por valor de $219.104.364, y rechazó otros al encontrar que los soportes allegados por la actora algunos no cumplían con los requisitos de los artículos 107 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997; los datos eran ajenos a la interesada; ilegibles y, en otros casos, se trataba de períodos distintos al fiscalizado.

De manera que, el ejercicio del reconocimiento de costos y gastos fue el siguiente: 11 La declaración de renta puede consultarse en los antecedentes administrativos/ Recurso de reconsideración. 12 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Artículo 746.

Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Año del costo Mes Valor mensualizado costo aceptado 2014 ENERO 7.856.594 2014 FEBRERO 21.016.455 2014 MARZO 16.371.254 2014 ABRIL 20.346.199 2014 MAYO 32.443.174 2014 JUNIO 15.470.277 2014 JULIO 12.223.943 2014 AGOSTO 26.547.470 2014 SEPTIEMBRE 7.705.300 2014 OCTUBRE 15.503.521 2014 NOVIEMBRE 19.848.699 2014 DICIEMBRE 23.771.478 Total general 219.044.364 (sic) Ahora, según el precedente citado en párrafos anteriores, se insiste en que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este caso, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar el monto de los ingresos, y la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones.

A esto se suma que en sede administrativa, específicamente en el recurso de reconsideración, además de invocar el principio de asociación entre los costos, gastos e ingresos, allegó el Estado de Resultados del año 2014 suscrito por contador, en el que se relacionan las erogaciones incurridas para el servicio de transporte. Dicha prueba da cuenta de costos asociados a la actividad económica que origina el ingreso, tales como costos de material, personal, lubricantes y combustibles, repuestos, mantenimientos, hospedajes, alimentación, peajes, entre otros.

Además de los gastos de administración y financieros necesarios para la prestación del servicio. La información que contiene es la siguiente: Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, considera la Sala que hay lugar a reconocer todas las erogaciones declaradas por lo que es procedente la depuración del IBC, incluyendo el valor de $115.495.636 que fue rechazado por la UGPP.

Comoquiera que la mensualización de los costos reconocidos por la UGPP no fue alegada por la actora en la apelación, el valor restante de las erogaciones declaradas en renta deberá dividirse en 12, así: AÑO MES Costos aceptados (recurso de reconsideración – LO) Costos restantes declaración de renta Total costos 2014 1 $7.856.594 $9.624.636 $17.481.230 2014 2 $21.016.455 $9.624.636 $30.641.091 2014 3 $16.371.254 $9.624.636 $25.995.890 2014 4 $20.346.199 $9.624.636 $29.970.835 2014 5 $32.443.174 $9.624.636 $42.067.810 2014 6 $15.470.277 $9.624.636 $25.094.913 2014 7 $12.223.943 $9.624.636 $21.848.579 2014 8 $26.547.470 $9.624.636 $36.172.106 2014 9 $7.705.300 $9.624.636 $17.329.936 2014 10 $15.503.521 $9.624.636 $25.128.157 2014 11 $19.848.699 $9.624.636 $29.473.335 2014 12 $23.771.478 $9.624.636 $33.396.114 TOTAL $219.104.364 115.495.636 $334.600.000 De conformidad con lo anterior, el IBC para los períodos fiscalizados es el siguiente: AÑO MES INGRESOS COSTOS INGRESO DEPURADO (Ingresos – Costos) IBC 2014 1 $12.454.429 $17.481.230 -$5.026.801 $0 2014 2 $6.469.307 $30.641.091 -$24.171.784 $0 2014 3 $20.831.699 $25.995.890 -$5.164.191 $0 2014 4 $24.925.892 $29.970.835 -$5.044.943 $0 2014 5 $37.061.344 $42.067.810 -$5.006.466 $0 2014 6 $17.936.098 $25.094.913 -$7.158.815 $0 2014 7 $16.926.687 $21.848.579 -$4.921.892 $0 2014 8 $31.047.726 $36.172.106 -$5.124.380 $0 2014 9 $12.291.031 $17.329.936 -$5.038.905 $0 2014 10 $20.092.969 $25.128.157 -$5.035.188 $0 2014 11 $173.784.954 $29.473.335 $144.311.619 $15.400.000 2014 12 $12.998.862 $33.396.114 -$20.397.252 $0 TOTAL $386.821.00015 $334.600.000 $15.400.000 Se resalta que solo en noviembre la depuración supera el límite de los 25 SMLMV, razón por la cual el IBC correspondiente se ajuste a dicho valor.

En los demás meses se presentó déficit, es decir, que no exista base para cotizar. Sobre este asunto la Sección ha manifestado que si “después de realizada la mensualización […] se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos”16 lo cual tiene sustento en que el deber de aportar presupone “la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”17.

En ese contexto, prospera el recurso de apelación y se revocará la sentencia de primera instancia. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP liquidar el IBC de conformidad con lo establecido en esta providencia, lo cual a su vez implica la modificación de la sanción. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del 15 Valor aproximado 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2023, exp.26641, C.P. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp.26639, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2023, exp.26613, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis Radicado: 15001-23-33-000-2018-00727-01 (27108) Demandante: Rosa Helena Chaparro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-02779 del 9 de agosto de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-00879 del 17 de agosto de 2018, por medio de las cuales la UGPP liquidó a cargo de la señora Rosa Helena Chaparro Pérez los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. Se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y la sanción impuesta en el período 2014 teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia.” 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador