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11001031500020240563800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Margarita Ibañez Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos: fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente. Relación laboral encubierta. Servicio Nacional de Aprendizaje. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Margarita Ibáñez León, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2022 00384 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al tribunal accionado acceder a la declaratoria y existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2019, sin solución de continuidad, salvo las interrupciones habidas entre cada contrato.

En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo por parte de este juez constitucional. Por último, deprecó exhortar a la corporación judicial accionada para que, en lo sucesivo en casos similares, profiera el fallo en los términos y parámetros que para tal efecto se adopten por esta colegiatura. 1.1.2.

Los hechos i) La señora María Margarita Ibáñez León se vinculó al SENA como contratista en el cargo de instructora, a través del cual impartió formación profesional durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el «3 de diciembre de 2019»1, sin solución de continuidad, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: 1 Página 1 de la demanda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Debido a lo anterior, la accionante, por conducto de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación de carácter laboral, por haberse dado los presupuestos, condiciones, elementos y requisitos para su configuración. iii) En la etapa probatoria adelantada en el proceso, se logró demostrar, a través de documentos, declaraciones de parte y testimonios, la existencia del «contrato realidad», ya que se comprobó el cumplimiento de los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación. iv) El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones deprecadas. v) El 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desató el recurso de apelación interpuesto por el SENA y revocó la decisión de primer grado. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela, defectos invocados El apoderado de la accionante explicó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y material o sustantivo, bajo los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, valoró desacertadamente los documentos y testimonios que 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencian la permanencia como instructora docente durante todo el tiempo de vinculación al SENA, a través de los cuales se refuerza el elemento subordinante o de sujeción al que estaba sometida, pues, según los innumerables correos electrónicos, la actora debía cumplir con las reglas impuestas por la entidad en cuanto la asistencia obligatoria a capacitaciones, reuniones y encuentros académicos por fuera de la labor docente, así como el desarrollo de tareas como cualquier trabajador de planta, sin que pudiera, de forma autónoma o liberal, apartarse de tales instrucciones.

Por su parte, en cuanto a la prueba testimonial, no se tuvo en cuenta que los declarantes manifestaron de forma responsiva, contundente, clara y diáfana que las labores desarrolladas por la señora María Margarita, en su calidad de instructora de formación, eran las mismas que adelantaban los funcionarios e instructores de planta, manifestando en sus declaraciones que dentro de la estructura organizacional y misional del SENA existen unos jefes supervisores a los cuales se les denomina coordinadores, así como un subdirector y director, que dentro de la cadena de mando, ejercen funciones de jefes inmediatos según el área o estructura dentro de la institución, de acuerdo a los programas de aprendizaje que se imparten a los aprendices.

Por último, sobre la declaración de parte rendida por la accionante, el tribunal le dio un sentido probatorio diferente, pues con esta prueba se pudo determinar la permanencia y subordinación; sumado a que el apoderado del SENA no probó ni allegó documentos que permitieran demostrar lo contrario a lo pedido en la demanda. ii) Defecto por desconocimiento del precedente, ya que no se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016,2 y del 9 de septiembre de 2021,3 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de que en el proceso se demostró la existencia del elemento de la subordinación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 9 de abril de 2021, proferida dentro del radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-2016), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Defecto material o sustantivo, en tanto que el ad quem ignoró que las labores ejercidas por la señora Ibáñez León iban en consonancia con la naturaleza misional del SENA, como lo es la formación integral de los aprendices.

Así mismo, se le dio una aplicación indebida al artículo 24 del Decreto 249 de 2004 (numeral 15), pues dicha normativa no se aplica a los instructores contratistas para determinar la existencia de un contrato laboral, sino que tal disposición solo se predica de los instructores de carrera administrativa, pues el hecho de que la accionante no cumpliera con las 170 horas mensuales, sino con 160 o menos, no desvirtúa la existencia de la relación laboral.4 Entre tanto, la aplicación indebida del precitado artículo 24 del Decreto 249 de 2004, conllevó a que se infringiera directamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que en ninguna parte se exige el cumplimiento de una determinada cantidad de horas para acreditar la existencia de la relación laboral. 1.3.

Actuación procesal El 25 de octubre de 2024, el despacho admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y, como tercero con interés en las resultas de este proceso, al SENA. 1.4. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por conducto de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, solicitó denegar el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, pues no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia para controvertir decisiones judiciales.

Sobre el particular, argumentó lo siguiente: i) No se configura el defecto fáctico, pues en la sentencia discutida se analizaron todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en el expediente, tales como: contratos de prestación de servicios, con sus respectivas actas de inicio y liquidación; 4 Al respecto, la parte actora citó la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2023 06716 00, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informes mensuales; certificaciones; correos electrónicos; testimonios, y la declaración de parte.

Sin embargo, lo que se cuestiona en la demanda es que tal análisis no haya demostrado la existencia de una relación laboral encubierta, pues se arribó a la conclusión de que la demandante no cumplió las actividades asignadas en iguales o similares condiciones a las de un instructor de planta, en especial, el horario asignado a estos empleados.

Así mismo, sobre los correos electrónicos y los testimonios recolectados en el proceso, los primeros permitieron evidenciar que las reglas impuestas por la entidad no fueron permanentes, y, los segundos, no fueron claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre llamados de atención, imposición de horarios ni el tiempo que empleaba en actividades directas de formación profesional integral. ii) Tampoco se configura el desconocimiento del precedente, dado que fue con base en dichos pronunciamientos, que se tomó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. iii) Sobre el defecto material o sustantivo, precisó que si bien las labores de instructor podrían ser propias del objeto misional del SENA, esta situación —tal como se plasmó en la sentencia de segunda instancia— no era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, en tanto que debía acreditarse la exigencia de órdenes, llamados de atención o cualquier situación fáctica que permitiera determinar que la actora sostuvo una relación subordinada o dependiente con la entidad demandada.

En lo que respecta a la aplicación de una norma que no debía tenerse en cuenta para resolver este asunto, conviene señalar que si lo que se pretendía probar era que realizó las mismas actividades de un empleado de planta, lo correcto era determinar que, por lo menos, cumplía la misma carga; situación que no se acreditó, en la medida en que en ninguno de los períodos contractuales analizados, la actora laboró en iguales o similares condiciones a las de un instructor de planta, pues la contratista tuvo un número de horas inferior al que deben cumplir los instructores de planta. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente 11001 33 35 012 2022 00384 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y a la buena fe. 2.3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 5 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Análisis de la Sala sobre el caso concreto Sea lo primero indicar que el sub lite cumple con todos los requisitos generales de procedencia, en tanto que la acción de tutela i) tiene relevancia constitucional; ii) se interpuso dentro del plazo de inmediatez; iii) se identificaron los hechos y fundamentos de violación con suficiente claridad; iv) no se trata de una irregularidad procesal; y v) no está dirigida contra una providencia de la misma naturaleza. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, el apoderado de la accionante adujo que la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente 11001 33 35 012 2022 00384 01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y a la buena fe, al haber incurrido en los defectos i) por desconocimiento del precedente; ii) fáctico; y iii) material o sustantivo.

Por consiguiente, la Subsección resolverá cada uno de los citados reparos, de la siguiente manera: 2.4.1. Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante precisó que el mencionado yerro se materializa porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no tuvo en cuenta las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016,7 y SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021,8 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de que en el proceso se demostró la existencia del elemento de la subordinación. No obstante, de entrada, la Sala estima que el referido reparo no tiene vocación de prosperidad, pues, de un lado, en la demanda no se explicó bajó qué parámetros se desconocieron tales providencias, y, de otro lado, los referidos fallos de unificación sí se tuvieron en consideración para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora María Margarita Ibáñez León, como se puede observar en los numerales 4.2.19 y 4.2.210 de la sentencia tutelada. 2.4.2.

Defecto fáctico Sobre el particular, la parte actora indicó que el tribunal de segunda instancia valoró desacertadamente las pruebas documentales (en especial los diversos correos electrónicos aportados), testimonios y la declaración de parte, las cuales evidencian la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 9 de abril de 2021, proferida dentro del radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-2016), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Página 10 de la sentencia cuestionada. 10 Página 12 ibidem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanencia de la señora María Margarita Ibáñez León como instructora docente durante todo el tiempo de vinculación como contratista al SENA, a través de los cuales se refuerza el elemento subordinante o de sujeción al que estaba sometida, sumado a que demostraban que las funciones que ella ejercía eran las mismas que empleados de planta de la entidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha desarrollado el mencionado defecto específico, en el sentido de señalar que este se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se funda la decisión cuestionada, ya sea, de manera negativa, «(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella»; o de manera positiva, cuando el juez «(i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoración de una prueba en concreto”, o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisión».

Así mismo, ha establecido es necesario acreditar que la indebida valoración de las pruebas allegadas sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.12 Pues bien, para resolver el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, analizó las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, de la siguiente manera: 11 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-386 de 2023, con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Ibidem. De igual modo, véanse las sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y SU-371 de 2021. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De antemano, se advierte que la demandante no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, pues los testimonios y documentales allegadas al plenario, no acreditan que la actividad de la contratista estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes impartidas por funcionarios de la entidad ni al cumplimiento de un horario riguroso en iguales condiciones a las de un empleado de planta.

En tal sentido, cabe señalar que si bien, la demandante aporta correos electrónicos en los cuales la entidad demandada solicita la entrega de informes, convocan a reuniones, requieren el cumplimiento de los cronograma académico; también lo es que esa situación por si sola, no denota una subordinación continuada, dado que, tales pedimentos fueron esporádicos y en todo caso, hacen parte de la labor de supervisión que realiza cada coordinador del programa en aras de propender por el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Adicionalmente, los testimonios y el interrogatorio de parte, tampoco brindan información clara y precisa respecto a órdenes que pudiese habérsele impartido, ni de llamados de atención que haya recibido, ni dieron detalles precisos sobre el horario que cumplía, es decir, no especificaron que tiempo correspondía a las actividades directas de formación profesional integral y cuales a las contempladas en el artículo 2° de la Resolución 642 de 2004.

Además, no se observan pruebas documentales que permitan constatar lo declarado por los testigos y de la parte. Por ejemplo, la señora Alexandra Romero López, compañera de trabajo desde el 2011, indicó en términos generales que, la actora debía sujetarse a un horario de ocho (8) horas diarias, las cuales podía cumplir entre las 7:00 a.m. y 10:00 p.m. de lunes a viernes y esporádicamente los sábados; cumpliendo un total de 160 horas mensuales -intensidad horaria sería menor a las 170 mensuales de los instructores de planta.

Agregó -sin especificar circunstancia de modo, tiempo y lugar- que debía asistir a reuniones citadas por la coordinadora del programa, recibía visitas para evaluar su gestión y portaba elementos distintivos del SENA. También, señaló que la actora no tenía autonomía para dictar sus clases, pues debía seguir el cronograma académico previamente impuesto.

Por otro lado, la señora Rosa Blanca Amaranto Meriño afirmó conocer a la actora desde el 2009, en razón a que fue su compañera y supervisora en varios contratos. Recordó que el horario de la actora, durante el periodo que ella la conoció, fue de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Señaló que debían impartir 160 horas de formación y que debía asistir a reuniones de forma obligatoria.

Describió el proceso que debían surtir para el pago, el cual se realizaba mensualmente previa presentación de cuenta de cobro y de un informe de gestión. Finalmente, agregó que la actora cumplía la misma carga labora de un empleado de planta. Por su parte, la señora Ibáñez León manifestó que cumplía una carga jornada de 8 horas diarias entre lunes y sábado, pero siempre debía tener disponibilidad para el servicio.

Además, se limitó afirmar de manera general que los coordinadores académicos eran quienes le daban las órdenes de cómo, cuándo y donde (sic) desarrollar sus actividades y le realizaban constantes visitas. Las anteriores declaraciones son concordantes al indicar que a la actora se le asignaba un horario por la coordinación, así como que recibía directrices para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios.

No obstante, ello no implica per se que la relación que sostuvo la demandante con el 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENA fuera de carácter subordinada, toda vez que lo que se evidencia es que se presentó en el marco de una relación de coordinación que tenían como propósito, establecer la hora y lugar en donde se prestarían los servicios académicos a los aprendices, sin embargo, como ha quedado advertido, no era en las mismas condiciones temporales (carga horaria) que los instructores de planta.

Finalmente, aunque los dos testigos declararon que la demandante tenía unos coordinadores académicos como superiores jerárquicos, lo cierto es que ninguno relató la forma en que se le impartieron las órdenes, tampoco indicaron fue objeto de sanciones o llamados de atención por incumplir los reglamentos, es decir, sus declaraciones no permiten determinar que la actora sostuviera una relación subordinada o dependiente con la entidad demandada.

Conviene aclarar que, el hecho de que se le hayan impartido directrices o lineamientos a la contratista debe ser entendido en el marco de una relación coordinada que buscaba garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales, y satisfacer la necesidad del servicio. De todo lo anterior, se concluye que la demandante no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, y al no contar con alguna prueba documental o testimonial para establecer la forma como recibía órdenes, o la manera en que se ejercía la subordinación sobre ella, no es posible determinar que la relación contractual se haya desnaturalizado.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no es evidente la materialización del defecto fáctico endilgado, ya que, de los argumentos por medio de los cuales se sustentó en el escrito introductorio, se extrae que se trata de una expresión de inconformidad con la manera en que el referido tribunal valoró las pruebas y la forma en la que la parte actora considera que debió hacerse.

Al respecto, uno de los supuestos con el que se aduce la existencia del defecto fáctico por indebida valoración probatoria recae en que no analizaron correctamente los correos electrónicos allegados al plenario, con los que era dable concluir la existencia del elemento de la subordinación laboral, ya que allí podría determinarse que la actora debía cumplir con las reglas impuestas por la entidad en cuanto la asistencia obligatoria a capacitaciones, reuniones y encuentros académicos por fuera de la labor docente, así como el desarrollo de tareas como cualquier trabajador de planta, sin que pudiera, de forma autónoma o liberal apartarse de tales instrucciones.

Sin embargo, como se observa en los apartes de las sentencia que se transcribieron en precedencia, el tribunal tuvo en cuenta los mencionados correos electrónicos para concluir que si bien con estos se evidencia que la entidad demandada solicitaba la entrega de informes, se convocan a reuniones o le requieren el cumplimiento de los 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cronogramas académicos; lo cierto es que dichas situaciones, por sí solas, no prueban una subordinación continuada, en tanto que tales pedimentos fueron esporádicos y, en todo caso, corresponden a la labor de supervisión que realizan los coordinadores del programa, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Además, y con relación a los testimonios rendidos por las señoras Alexandra Romero López y Rosa Blanca Amaranto Meriño, el ad quem estimó que tales declaraciones, aunque concuerdan en que a la actora se le asignaba un horario por la coordinación que recibía directrices para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, ello no demuestra, de plano, que la relación contractual que ella mantuvo con el SENA fuera de carácter subordinada, sino que se llevó a cabo dentro de los parámetros de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y el contratista.

Así mismo, que no eran suficientes para establecer situaciones de tiempo, modo y lugar que evidenciaran imposiciones que excedieran las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios. Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, el tribunal expuso que la señora Ibáñez León solamente precisó que los coordinadores y supervisores le impartían órdenes sobre dónde y cuándo debía prestar sus funciones como instructora del SENA, sumado a que recibía constantes visitas; sin embargo, concluyó que el hecho de que le hubiesen dado directrices o lineamientos sobre la prestación de sus servicios, estos no pueden considerarse propiamente como criterios de subordinación. Por último, en la sentencia tutelada se indicó que no se argumentaron ni se probaron circunstancias en las que los coordinadores o supervisores del contrato le hubiesen llamado la atención por incumplir los reglamentos de la entidad o le impusieran sanciones disciplinarias, ni demostró la manera en la que esta recibía órdenes.

Bajo este contexto, es prudente concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en virtud de su autonomía judicial, valoró el material probatorio aportado por las partes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los criterios de la experiencia, pues estudió todos y cada uno de los documentos, testimonios e interrogatorio de parte decretados. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, no es posible que el juez constitucional desnaturalice la acción de tutela para volver a analizar las pruebas que sustentaron la decisión cuestionada, ya que en el presente caso no se adujeron fundamentos que permitan advertir en qué consistió la presunta valoración defectuosa del material probatorio, sino que, es claro, la intención de la accionante es reabrir el debate probatorio como si el mecanismo constitucional de la referencia fuera una tercera instancia. 2.4.3.

Defecto material o sustantivo Frente a este punto, el abogado de la señora María Margarita Ibáñez León explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, para concluir que las funciones de la accionante no se asimilaban a los instructores de planta del SENA, en cuanto a que no cumplía con la carga horaria establecida en la citada norma.

Al respecto, precisó que la señalada disposición no se aplica a los instructores contratistas para determinar la existencia de un contrato laboral, sino que tal disposición solo atañe a los instructores de carrera administrativa, pues el hecho de que la accionante no cumpliera con las 170 horas mensuales, sino con 160 o menos, no desvirtúa la existencia de la relación laboral.13 En este sentido, el referido artículo 24, numeral 15, del Decreto 249 de 2004 «[p]or el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA», establece lo siguiente: Artículo 24.

Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes: […] 15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral. 13 Al respecto, la parte actora citó la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2023 06716 00, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el tribunal acusado, mediante la sentencia del 26 de abril de 2024, tuvo en cuenta la precitada disposición normativa en los siguientes términos: […] Finalmente, en este tipo de casos, debe verificarse si el instructor contratista cumplió en “iguales o similares condiciones” el horario laboral de un instructor de planta, para ello, se acude al numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, según el cual, los instructores del SENA están obligados a cumplir 42.5 semanales de la jornada laboral, de las cuales 32 horas deben dedicarse en actividades directas de formación profesional integral, y las 10.5 horas restantes en las actividades contempladas en el artículo 2 de la Resolución 642 de 2004.

Establecido lo anterior, se entrará a determinar si se encuentra acreditado que la demandante cumplió las referidas actividades en iguales o similares condiciones a las de un instructor de planta. En este punto es necesario recordar que según el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, los instructores de planta están obligados a cumplir una jornada de 42,5 horas semanales para la ejecución de las funciones propias de su cargo y de aquellas programadas por la entidad, sin superar un límite de 170 horas mensuales.

Además, la norma indica que 32 horas de las 42.5 deben dedicarse en actividades directas de formación profesional integral, y las 10.5 horas restantes en las actividades contempladas en el artículo 2° de la Resolución 642 de 2004, tales como: “a) Preparación de sesiones; b) inducción General; c) Participación en Comités de Evaluación de Alumnos; d) Participación en el Equipo Pedagógico del Centro; e) Formación y actualización pedagógica y tecnológica; f) Atención de alumnos fuera de las sesiones presenciales para brindarles alguna orientación o responder inquietudes; g) Actividades de apoyo a los procesos del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo; h) Permiso sindical en los casos en que haya lugar y hayan sido previamente reconocidos”.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas al expediente (ver cuadro que relaciona los contratos) se advierte que, únicamente en los contratos Nos. 0272 de 2008, 326 de 2011, 634 de 2011, 226 de 2012, 856 de 2012, 1849 de 2013 (Adición y prórroga) y 1978 de 2014, las partes pactaron la carga horaria que debía cumplir la contratista. (…) Lo anterior permite concluir que en ninguno de los periodos contractuales analizados la actora laboró en iguales o similares condiciones a las de un instructor de planta, pues se observa que la contratista tuvo un número de horas inferior al que deben cumplir los instructores de planta.

Por otra parte, se tiene que en los demás contratos no se pactó expresamente un número de horas a laborar, y la demandante tampoco adelantó la actividad probatoria tendiente a acreditar que prestó sus servicios por un tiempo igual o superior a aquel que correspondía a los empleados de planta. Aunado a lo anterior, cabe señalar que del material probatorio allegado al plenario no fue posible determinar que la demandante cumplió con la intensidad horaria señalada para un instructor de planta (32 horas de las 42.5 deben dedicarse en actividades directas de formación profesional integral, y las 10.5 horas restantes en las actividades contempladas en el artículo 2° de la Resolución 642 de 2004) en cada uno de los contratos relacionados en el cuadro incorporado en el acápite de pruebas.

De tal suerte que, no se puede concluir que la demandante prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de planta, toda vez que en el plenario no obran pruebas suficientes sobre la carga horaria de la actora. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el tribunal cuestionado no debió aplicar el artículo 24 —numeral 15— del Decreto 249 de 2004, de un lado, corresponde a una facultad encaminada a las direcciones regionales y distritales del SENA, y del otro lado, señalan un horario que deben cumplir los instructores de planta, mas no los contratistas.

Además, el hecho de que en la referida disposición se plasme un número máximo de horas que deben cumplir los mencionados empleados, no implica que aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios deban tener la misma carga horaria. Por ende, cuando se solicite la existencia de una relación laboral encubierta, la materialización de sus elementos no puede circunscribirse a que los contratistas deban cumplir el mismo horario, pues muchos de ellos son contratados por jornadas inferiores.

Adunado a ello, esta Subsección, en una acción de tutela de contornos fácticos y jurídicos similares, estimó que no pueden aplicarse normas atinentes a los funcionarios de carrera administrativa cuando se está ante un asunto en el que se está solicitando el reconocimiento de una relación laboral encubierta.14 A pesar de lo anterior, la mencionada circunstancia no da lugar a dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2024, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no solo denegó las pretensiones incoadas por la señora María Margarita Ibáñez León por el hecho de no cumplir el horario establecido en el pluricitado artículo 24 —numeral 15— del Decreto 294 de 2004; sino, además, porque no se probó de manera fehaciente la existencia de la subordinación, situación que se ratificó en el numeral 2.4.2., ut supra, al resolver el defecto fáctico endilgado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala denegará el amparo invocado. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida dentro del expediente 11001 03 15 000 2023 06716 00, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05638 00 Demandantes: María Margarita Ibáñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Denegar el amparo invocado por la señora María Margarita Ibáñez León, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado Electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.