Radicado: 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927) Demandante: Asociación de Fiduciarias AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927) Demandante: ASOCIACIÓN DE FIDUCIARIAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Sentencia anticipada.
Única instancia AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE FIDUCIARIAS solicitó que se declare la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 (2211) del 24 de febrero de 2023 y nulidad total del Concepto 100202208-1124 (10871) del 2 de agosto de 2023, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En el acápite de pruebas remitió pruebas documentales1.
En respuesta a la demanda, la DIAN presentó contestación el 1 de octubre de 2024 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y no presentó excepciones previas2. CONSIDERACIONES El artículo 182A del CPACA, ordena lo siguiente: “Artículo 182A. Sentencia anticipada Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 1 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 16 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927) Demandante: Asociación de Fiduciarias AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas desde que el proceso se encuentre antes de la audiencia inicial.
En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, se trata de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA. Se aclara, que en el presente caso las partes remitieron las siguientes pruebas: De la parte demandante “6.
PRUEBAS De acuerdo con el artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso y en atención al artículo 8 del Decreto 1716 de 2009, solicito tener como pruebas los siguientes documentos: Documentales: (a) Copia del Concepto No. 100208192-224 del 24 de febrero de 2023, también identificado como Concepto No. 2211 o como el Concepto General sobre el Impuesto de Timbre Nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022.
(b) Copia del Concepto No. 10871 (Int.1124) del 2 de agosto de 2023, por medio del cual se analizan las solicitudes de reconsideración del Concepto 2211.” La parte demandada “8. PRUEBAS Solicito señor Magistrado tener como prueba los documentos contenidos en el expediente administrativo que se aporta con esta contestación cargado en el aplicativo SAMAI.” En consecuencia, se RESUELVE 1.
Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido el artículo 182A del CPACA Radicado: 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927) Demandante: Asociación de Fiduciarias AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demandan y su contestación. 3.
Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto. 4. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx