Micelio
25000234200020130089002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-09-12

Radicación interna: 3904-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Ricardo Saenz Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Ricardo Sáenz Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 005320 del 11 de julio de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante y; ii) RDP 011601 del 12 de octubre de 2012, que resolvió un recurso de reposición contra el primer acto, al confirmarlo en todas sus partes. 2.

Declarar que tiene derecho a la pensión de jubilación gracia dese el momento en que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a ella. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 22 y 23. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a Cajanal EICE en, hoy UGPP: i) a reconocer y pagar en favor del demandante a mesada pensional que resulte de incluir como factores salariales, todos los conceptos devengados en el último año de servicio como lo son; sueldo mensual, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales mes a mes; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulten y ajustar dicha condena con base en el IPC o al por mayor; y v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor José Ricardo Sáenz Vargas laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. así: i) del 1.° de agosto de 1973 al 31 de diciembre de 1979 y ii) del 14 de julio de 1982 al 17 de enero de 1998 2. El demandante cumplió con el tiempo de servicio requerido el 7 de abril de 1995 y el estatus pensional lo adquirió el 28 de enero de 2003, fecha en la que cumplió los 50 años de edad. 3.

El 16 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A través de la Resolución RDP 005320 del 11 de julio de 2012, Cajanal EICE negó la petición. Frente a la anterior decisión interpuso el recurso de reposición. 4. La demandada resolvió el recurso mediante la Resolución RDP 011601 del 12 de octubre de 2012, en la que confirmó en todas sus partes el acto inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: 4 Folios 21 y 22. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas «[…] Advirtió que las excepciones formuladas por la entidad demandada se basan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual la Sala de decisión las estudiará y decidirá en la sentencia que resuelva el litigio.

Respecto a las excepciones denominadas imposibilidad de condena en costas y prescripción, también dijo que serán analizadas por la Sala al momento de proferirse sentencia. Finalmente, teniendo en cuenta que no se propuso excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, y que de oficio tampoco se encuentran probadas, el Despacho resolvió: continuar con la audiencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En este proceso se debe determinar si el señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada.

En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y la fecha de efectividad del derecho.» (Cursiva del texto) La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 31 de marzo de 2016, en la cual negó las pretensiones por no cumplir con los requisitos normativos para obtener la prestación deprecada, al no demostrar los 20 años de servicio en calidad de docente territorial.

Como fundamento de su decisión señaló que el demandante se desempeñó en la Secretaría de Educación de Bogotá como maestro alfabetizador, nombrado por Decreto 1058 del 2 de octubre de 1973, desde el 1.° de agosto de 1973 al 14 de abril de 1981, tiempo en el cual disfrutó de las siguientes licencias no remuneradas: i) del 16 de agosto al 14 de octubre de 1974 (60 días), ii) del 15 de octubre al 13 de noviembre de 1974 (30 días) y iii) del 1.° de octubre al 14 de noviembre de 1980 (45 días).

Así mismo, como docente en propiedad, nombrado mediante Decreto 422 del 10 de marzo de 1982, desde el e14 de julio de 1982 y el 16 de enero de 1998. Advirtió que el nombramiento efectuado a través del Decreto 1058 del 2 de octubre de 1973 es del orden territorial, toda vez que no hubo intervención, autorización o financiación del Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, cumple el requisito de haber ostentado la calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En cuanto al nombramiento realizado Decreto 422 del 10 de marzo de 1982, destacó que este fue suscrito por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá en uso de sus atribuciones legales como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional- FER, el secretario de Educación de Bogotá y la delegada regional del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, razón por la cual, luego de 6 Folios 185 a 195.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la época, concluyó que esa vinculación era de carácter nacional. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar errada la conclusión a la que llegó el tribunal al considerar que la vinculación efectuada en propiedad por la Secretaría de Educación lo fue con cargo presupuestal al FER, que solo maneja recursos de la Nación y, por lo tanto, dicho tiempo es de carácter nacional, sin que pueda computarse para acceder a la pensión gracia. Al respecto, señaló que el FER también manejaba recursos de nacionalización docente, departamental y municipal al tener a su cargo el situado fiscal, tal como se desprende los artículos 29, 33, 34 y 36 del Decreto 3157 de 1968, la Ley 115 de 1994, el artículo 19 de la Ley 60 de 1993.

Bajo tal argumento, señaló que al no estar claro el papel que cumplió el FER en la vinculación y pago de sus salarios, surgió una duda razonable que debe ser resuelta a su favor. Recalcó además que el tribunal pasó por alto que el certificado único para expedición de historia laboral da cuenta que el tipo de su vinculación lo fue como docente nacionalizado, por lo que dicho tiempo de servicio es apto para completar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la prestación pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que para obtener derecho a la pensión gracia no se pueden computar tiempos de vinculación como docente nacional. La parte demandante9 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO PROCURADURÍA DELEGADA La Procuraduría Tercera Delegada10 solicitó confirmar la sentencia de primer grado al considerar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tuvieron la capacidad para apartar la jurisprudencia que ha fijado esta Corporación en relación a los FER que sostiene que dicha dependencia se encuentra sometida a efectos de aprobación de sus presupuestos de renta y gastos, de su planta de personal y de la creación de cargos docentes y administrativos al Ministerio de Educación, posición que sustenta el carácter nacional de los nombramientos efectuados por el fondo. 7 Folios 198 a 202. 8 Folios 226 y 227. 9 Folios 228 a 238. 10 Folios 239 a Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Ricardo Sáenz Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor José Ricardo Sáenz Vargas nació el 28 de marzo de 1953, de modo que cumplió los 50 años en el año 200314.

Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición15 no registraba sanciones o inhabilidades. Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Finalmente, la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes en propiedad, al servicio del Distrito Especial de Bogotá D.C.: • Como docente alfabetizador en la Sección Educador de Adultos, entre el 1.° de agosto de 1973 y hasta el 15 de abril de 1981, nombrado mediante Decreto 1058 del 2 de octubre de 1973. Así mismo, disfruto de las siguientes licencias no remuneradas: i) del 16 de agosto al 14 de octubre de 1974 (60 días), ii) del 15 de octubre al 13 de noviembre de 1974 (30 días) y iii) del 1.° de octubre al 14 de noviembre de 1980 (45 días). • Como docente de primaria, entre el 14 de julio de 1982 y el 16 de enero de 1998, nombrado mediante Decreto 422 del 10 de marzo de 1982.

Igualmente disfrutó de la siguiente licencia no remunerada entre el 1.° de abril al 27 de abril de 1984. Ahora bien, el objeto de controversia surge frente al periodo de vinculación a partir del 14 de julio de 1982, en tanto que, según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados y el recurso de apelación, dicho período lo prestó a la docencia nacional y, por lo tanto, no es computable para acceder a la pensión gracia. Por su parte, el tribunal estimó bien denegada la pensión en favor de la docente, en tanto que del acto administrativo participó además del alcalde mayor de Bogotá como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional- FER y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, pudo concluir que el señor Sáenz Vargas tuvo la condición de docente nacional entre el 14 de julio de 1982 y el 16 de enero de 1998, de modo que el interesado no logró acreditar los 20 años de servicio, en calidad de docente territorial o nacionalizado, exigidos por la ley para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Huelga resaltar que la legislación y la jurisprudencia ha considerado el alfabetizador como un docente y, por lo tanto, el tiempo que preste en esa 14 Según documento de identidad obrante a folio 9 y 10 del expediente. 15 1.° de noviembre de 2011. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la normativa para el reconocimiento de la pensión gracia16.

Sobre el particular, la parte demandante se vinculó al servicio docente en el año 1973 con ocasión de nombramiento efectuado por el alcalde mayor y el secretario de educación del Distrito Especial de Bogotá, según Decreto 1058 del 2 de octubre de 1973, «Por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Docentes en la Secretaría de Educación Distrital»17.

Ahora, si bien no obra prueba que certifique sin lugar a dudas que la plaza docente ocupada por el señor Sáenz Vargas es territorial o nacionalizada, ello se puede inferir de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, que señala que como personal nacionalizado a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite y de los Formatos Únicos para la expedición de certificados de Historia Laboral18 que, contrario a lo expuesto por el a quo, indican que su vinculación como docente es nacionalizado.

Por otra parte, sobre los tiempos posteriores al año 1983, se cuenta con el Decreto 0422 del 10 de marzo de 1982, «Por el cual se hacen unos nombramientos de Docentes en la Secretaría de Educación Distrital»19, suscrito por alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá como presidente de la Junta Administradora del FER, la secretaria de educación y el delegado Regional ante Bogotá D.C. En ese contexto, y en atención a la regla v) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, contrario a lo aducido por el tribunal, no es posible inferir que la señor Sáenz Vargas hubiese sido vinculado como docente nacional porque en su acto de vinculación participó, además del representante legal del ente territorial como miembro del fondo educativo regional, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, o que este hubiese certificado la vacancia del cargo y su disponibilidad presupuestal, así como tampoco en el origen de los recursos.

De igual forma, y pese a que tampoco se consignó la institución en la que el libelista prestaría el servicio, la pauta vi) de la aludida sentencia, a su vez permitió demostrar la calidad de docente territorial o nacionalizado a través de la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial y en ese sentido es claro que se trataba de una plaza nacionalizada como así lo señalaron los Formatos Único para la expedición de certificados de Historia Laboral a que se hizo referencia en precedencia. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000- 2017-01130-01(0523-20); 22 de abril de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016-00955-01 (5171-2019), y 23 de junio de 2016, 19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14). 17 Documento obrante a folios 2, 4, 140 a 142. 18 Folio 7, 8, 148 y 149. 19 Documento obrante a folios 3 frente y vto., 136 a 138.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas En consecuencia, y según los criterios fijados por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que el señor Sáenz Vargas acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, de la siguiente forma, teniendo en cuenta las licencias no remuneradas: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01 08 1973 15 08 1974 14 1 Nacionalizada 15 10 1974 14 11 1974 1 Nacionalizada 15 11 1974 30 09 1980 15 10 5 Nacionalizada 15 11 1980 15 04 1981 5 Nacionalizada 14 07 1982 31 03 1984 17 8 1 Nacionalizada 28 04 1984 16 01 1998 19 8 13 Total 5 10 22 Por consiguiente, se puede concluir que el demandante laboró como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia y consolidó el derecho el 28 de enero de 2003, fecha en la que cumplió los 50 años de edad.

En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Finalmente, en el presente caso no se configuró la prescripción, en tanto que el derecho se consolidó el 28 de enero de 2003, la reclamación ante la administración se presentó el 16 de noviembre de 201120, lo que interrumpió el término prescriptivo por tres años, por lo que tenía hasta el 17 de noviembre de 2014 para radicar la demanda, lo que ocurrió el 8 de marzo de 2013.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 005320 del 11 de julio de 2012 y RDP 011601 del 12 de octubre de 2012, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a José Ricardo Sáenz Vargas, a partir del 28 de enero de 2003, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios, comprendido entre el 16 de enero de 1997 y 16 de enero de 1998, con la inclusión del sueldo y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, las dos últimas en sus doceavas partes21. 20 Según se advierte de la Resolución RDP 005320 del 11 de julio de 012 y del escrito de la demanda. 21 Factores que devengó el demandante en el periodo citado, según formato único para la expedición de certificado de salarios, visible a folio 6.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas La suma de dinero que resulte de la condena anterior, será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final Índice Inicial   En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Ricardo Sáenz Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005320 del 11 de julio de 2012 y RDP 011601 del 12 de octubre de 2012, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor José Ricardo Sáenz Vargas, 28 de enero 22 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00890-01 (3904-2016) Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas de 2003, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios, comprendido entre el 16 de enero de 1997 y 16 de enero de 1998, con la inclusión del sueldo y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, las dos últimas en sus doceavas partes.

Las sumas que resulte de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto: Reconocer personería jurídica para actuar a la abogada Angélica María Medina Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 1.143.366.390 y tarjeta profesional 272.397 del C.S. de la J. para que actúe en representación de los intereses de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del poder que le fue conferido.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ