CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: CARLOS ÉDGAR AMAYA AMAYA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Édgar Amaya Amaya, a través de apoderado judicial y en contra de la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Édgar Amaya Amaya, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y a los principios de congruencia y primacía del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 68001-23-31-000-2012- 00162-00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo expuesto por el apoderado de la parte actora, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Manifestó que, el día 28 de septiembre de 2009, el señor Carlos Édgar Amaya Amaya, arrendó un predio para destinarlo al cultivo de maracuyá, cacao, mandarina y plátano. El predio se encuentra ubicado en la vereda La Negreña, municipio de El Playón (Santander). 4.
Afirmó que los días 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010, la Policía Nacional, realizó aspersiones de glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos en la zona donde se ubica el predio arrendado por el accionante lo que afectó sus cultivos de maracuyá, cacao, mandarina y plátano. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya 5.
Señaló que, en los términos de la Resolución nro. 0008 del 2 de marzo de 2007, que dispone un procedimiento especial para el reconocimiento de compensaciones por perjuicios causados con aspersiones de glifosato, el accionante presentó, tanto el 20 de diciembre de 2009 como el 13 de septiembre de 2010, quejas ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para obtener el reconocimiento de compensaciones por los perjuicios causados con aspersiones de glifosato. 6.
En virtud de las quejas presentadas por el actor, afirmó que, mediante el certificado 8105 de 5 de agosto de 2010 y a través de auto de 8215 de 6 de octubre de 2010, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional reconoció que los días 14 de noviembre de 2010 y 25 de agosto de 2010 se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de El Playón (Santander). 7.
Indicó que, sin embargo, mediante los autos números 7223 del 17 de diciembre de 2010 y 7337 del 20 de diciembre de 2010, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional declaró la improcedencia de la compensación económica y, en consecuencia, ordenó el archivo de las dos quejas. 8. Sostuvo que, con fecha 16 de diciembre de 2011, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para reclamar los perjuicios que habría sufrido por las aspersiones de glifosato. 9.
Expuso que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la Policía Nacional por el daño causado con ocasión de una segunda aspersión. 10. Precisó que la decisión de primera instancia fue apelada por las partes y anotó que, a través de sentencia de 2 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 11.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado consideró que los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional declaró la improcedencia de las compensaciones económicas reclamadas por el accionante, debieron cuestionarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar de acudir a la acción de reparación directa. 12.
Afirmó que la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del debido proceso y en vulneración del derecho a la igualdad por violar el principio de congruencia. Como fundamento de lo anterior expuso lo siguiente: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya […] Desde el planteamiento del problema jurídico el operador judicial vulneró el principio de congruencia, primero por suponer cuando no era así que se estaba atacando los actos administrativos, estando plasmado dentro de las pretensiones y los hechos de la demanda un hecho de la administración. Como se puede observar en el texto de la demanda, nunca se hizo referencia de forma precisa al concepto de la ilegalidad de los actos administrativos, por la potísima razón que no se estaba interponiendo la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda siempre se basó en la fuente del daño que no era otro que el hecho de la fumigación que el operador judicial pretende acomodar como pretensiones de la demanda para negar el acceso a la más elemental justicia cuando en las pretensiones de la demanda se plasmó claramente el hecho de la aspersión, violentando a su vez el derecho de igualdad frente a la ley y el debido proceso, al violentar el principio de congruencia entre lo decidido, lo probado y lo pretendido además de producir fallo inhibitorio.
Tal y como se expresó anteriormente la fuente del daño es el hecho de la fumigación mediante aspersión, por lo tanto, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de la reparación directa, tal y como se presentó en el escrito de la demanda en el acápite de las pretensiones. Además, existía una razón poderosa y es que los actos administrativos no eran ilegales por cuanto ellos se soportaban dentro del marco legal de la política antidrogas del gobierno de ese momento, reglamentados por el Decreto Reglamentario 423 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2253 de octubre 3 de 1991, ahora, salta de bulto que además ya había prescripción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La relación de las denuncias y el procedimiento y sus decisiones se relacionaron como hechos de la demanda en su correspondiente acápite para dar un contexto temporal para estar dentro del término y no se corriera el riesgo de la prescripción dentro del medio de control de reparación directa. Por esta razón el régimen de responsabilidad es el del riesgo excepcional, tal y como lo plasmó el a quo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015.
(…) Lo verídicamente objetivo y real es que hubo un hecho de la administración que fue el hecho de la aspersión debidamente probado y reconocido por la policía (…) De la misma manera quedo plasmado en el auto de decisión de fondo N° 7223 /ARECI-GRAQA-44 del 17 de diciembre de 2010. (…) Es indiscutible la vía de hecho judicial […]. III.
PRETENSIONES 13. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] I. Se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad ante la justicia, primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo y preservación del principio de congruencia entre lo pretendido y lo decidido dentro del medio de control de reparación directa interpuesto a través de apoderado judicial por parte del señor Carlos Edgar Amaya Amaya, que estimó lesionados por la Sección Tercera mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 notificada en estados el día 26 de octubre de 2022.
II. Se ordene anular la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 y en su lugar proferir sentencia atendiendo lo pretendido en el texto de la demanda y haciendo una correcta valoración probatoria, que conlleve a una decisión en derecho. […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 14. Mediante auto de 7 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a «[…] la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. […]».
V. INTERVENCIONES 15. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 16. La Policía Nacional, a través del Jefe del Área Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional al considerar que era improcedencia ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales del actor. 17.
Explicó que: «[…] no es bien recibido ( ) las falsas afirmaciones y sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio del accionante en cuanto a que la providencia del 2 de marzo de 2022 se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario vemos que el Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "C realizó una adecuada valoración a partir de la sana crítica entendida como el arte de juzgar, desde la verdad de los hechos, en ejercicio de la lógica, la dialéctica, la experiencia y criterios como la equidad, las ciencias y artes afines o auxiliares […]». 18.
Manifestó que: «[…] la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO al tutelante, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "C" máxime cuando actualmente se evidencia que ya agotó todos los mecanismos jurisdiccionales a fin de buscar un resarcimiento pecuniario por los presuntos perjuicios con ocasión a la aspersión por parte de la Policía Nacional sobre cultivo ilícitos en el municipio de del Playón – Santander […]». 19.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de su apoderada judicial, solicitó se desvinculara de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, solicitó se negara las pretensiones por cuanto no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya 20.
Mencionó que: «[…] las pretensiones del accionante no están dirigidas frente a las autoridades de la Rama ejecutiva (…) Por el contrario, está cuestionando el control judicial que hicieron determinados jueces a través de un recurso de apelación interpuesto en el marco de un proceso de reparación directa, evidenciando que la Presidencia de la República, en virtud del principio de separación de poderes, no tiene ninguna competencia para intervenir en lo decido dentro de dicho proceso. […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 21. Mediante fallo de tutela de 24 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de amparo de la referencia, luego de considerar que no se acreditó la configuración del defecto alegado relacionado con la supuesta vulneración del principio de congruencia dado que la decisión de la autoridad judicial accionada estaba ajustada a derecho, por cuanto la acción que debió interponer la parte actora era la de nulidad y restablecimiento y no la de reparación directa. 22.
En tal sentido, se señaló en el fallo de primera instancia lo siguiente: […] [E]ra procedente que la autoridad judicial accionada declarara de oficio una excepción, incluso si la misma no fue alegada por las partes o no fue objeto de estudio por el juez de primera instancia. Por expresa disposición legal, ello no constituye una vulneración al principio de congruencia, sino un deber del juez de segunda instancia. En todo caso, la declaración de oficio de las excepciones de fondo se encuentra condicionada a que estén debidamente probadas y no desconozcan el principio de non reformatio in peius.
Este último no fue desconocido, toda vez que la sentencia ordinaria de primera instancia fue apelada por ambas partes. Además, la excepción en cuestión sí fue demostrada y su declaratoria no implica una <<modificación>> o <<ajuste>> de la demanda ordinaria. Contrario a lo señalado por la parte actora, la declaración de inepta demanda por indebida escogencia de la acción judicial no implica desconocer que el daño alegado fue causado por la aspersión de glifosato.
La Resolución 008 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes estableció un procedimiento administrativo especial ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, destinado a reconocer los perjuicios que se causen a los particulares, precisamente por las aspersiones con glifosato. En la medida que esa resolución se encuentra vigente, su aplicación es obligatoria para los particulares y las autoridades públicas.
Por lo mismo, constituye un caso de privilegio de la decisión previa pues dispone un procedimiento administrativo creado para compensar los perjuicios causados por ese tipo de daño (fumigación con glifosato). Ello, sin perjuicio de que los actos administrativos que ponen fin a ese proceso administrativo sean sujetos a control judicial, pero mediante la acción dispuesta para esos efectos: la nulidad y restablecimiento del derecho.
Al concluirse que la acción que debió interponer la parte actora era la de nulidad y restablecimiento no se está <<ajustando>> la demanda y la causa del daño 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya que en esta señala. La decisión de la autoridad judicial accionada es ajustada a derecho: si hay una decisión administrativa la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la reparación directa […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 23. El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, luego de precisar que el objeto de la presente acción de amparo es proteger el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a lo cual explicó lo siguiente: […] el juez constitucional al decidir la acción de tutela nuevamente yerra al interpretar como génesis del amparo constitucional el ataque a la fuente formal establecida en el artículo 164 del CCA, cuando lo que se está solicitando es que el ad quem descalificando la acción de reparación directa basada en un hecho de la administración como es la fumigación área con glifosato y acomoda la normatividad legislativa y resoluciones concordantes plasmadas en los hechos de la demanda como si no hubiera sido claro en las pretensiones del escrito de la demanda, para negar el derecho a la indemnización integral de una victima de un riesgo que no tenía por qué soportar y al cual lo expuso el Estado, y concluir que el medio de control era la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando solo en la lectura del texto de la demanda es clara en el medio de control de la reparación directa por un hecho de la administración. […]. 24.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que: «[…] se anule la sentencia de segunda instancia por la flagrante violación al debido proceso por defecto procedimental y por defecto sustantivo como consecuencia de aquel, al precedente judicial, al principio iura novit curia al desconocer sentencia de iguales circunstancias con fallos abiertamente contradictorios y en su lugar mantener el fallo de primera instancia […]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 25. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 26. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia 2 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 68001-23-31-000-2012-00162-00/01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 27.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 28. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 29.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 30. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 31.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 35. El ciudadano Carlos Édgar Amaya Amaya, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 68001-23-31-000- 2012-00162-00/01.
VI.4.1. Del requisito general de la subsidiariedad en el caso sub examine 36. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». 37. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 38.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. 39.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 40.
Descendiendo al caso objeto de estudio, pese a que el juez de primera instancia estimó que estaban satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela, esta Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante son pasibles de estudio a través del recurso extraordinario de revisión. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya 41. En efecto, el accionante puso de relieve que en la sentencia de 2 de marzo de 2022 se había desconocido el principio de congruencia y en ese sentido, adujo lo siguiente: […] Advertimos al juez constitucional que desde la interposición de la demanda la parte actora solicitó en el numeral primero de las pretensiones de la demanda, “Declarar al Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos responsables de la totalidad de los daños ocasionados al señor CARLOS EDGAR AMAYA AMAYA, como consecuencia de las aspersiones realizadas con el herbicida GLIFOSATO los días catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009) y el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) sobre el área de cultivo de aproximadamente (3) tres Hectáreas, la cual hace parte de un lote de mayor extensión que conforma la finca BOLIVIA, ubicada en la vereda LA NEGREÑA del municipio de EL PLAYON, departamento de SANTANDER.
Como se puede apreciar se hace referencia a un hecho de la administración, el hecho de asperjar con glifosato afectando cultivos lícitos de la región en donde se desarrollaba actividades de destrucción de cultivos ilícitos. Con la finalidad de desatar el recurso de apelación la sala planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por actos administrativos.” Desde el planteamiento del problema jurídico el operador judicial vulneró el principio de congruencia, primero por suponer cuando no era así que se estaba atacando los actos administrativos, estando plasmado dentro de las pretensiones y los hechos de la demanda un hecho de la administración. Como se puede observar en el texto de la demanda, nunca se hizo referencia de forma precisa al concepto de la ilegalidad de los actos administrativos, por la potísima razón que no se estaba interponiendo la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda siempre se basó en la fuente del daño que no era otro que el hecho de la fumigación que el operador judicial pretende acomodar como pretensiones de la demanda para negar el acceso a la más elemental justicia cuando en las pretensiones de la demanda se plasmó claramente el hecho de la aspersión, violentando a su vez el derecho de igualdad frente a la ley y el debido proceso, al violentar el principio de congruencia entre lo decidido, lo probado y lo pretendido además de producir fallo inhibitorio. […].
(negrillas fuera de texto) 42. Visto lo anterior, para la Sala es claro que los motivos de inconformidad planteados por el actor están asociados al desconocimiento del principio de congruencia y, por ello, el presente mecanismo de amparo deviene improcedente, en la medida que, tal como en otras oportunidades lo ha advertido esta Corporación13, el desconocimiento del principio de congruencia14 da lugar a la 13 Ver sentencias de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000- 2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018- 04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans 14 A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA15, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. 43.
Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, a lo que se agrega que en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio16. 44.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. 15 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 16 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00898-01 Accionante: Carlos Édgar Amaya Amaya Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:)