1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: RITO ANTONIO ORTIZ VILLAMIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la justa liquidación de la indemnización de pensión de vejez / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Tutela contra tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Rito Antonio Ortiz Villamil, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 28 de abril de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la “justa liquidación de indemnización de pensión de vejez”2.
Hechos relevantes 2. El señor Rito Antonio Ortiz Villamil presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Normal Superior Antonia Santos, la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de la presunta falta de inclusión de la historia laboral en los ciclos de noviembre a diciembre de 1983 y de enero a julio de 1984 y la negativa a reliquidar la “indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la 1 Que ingresó al despacho para fallo el 25 de mayo de 2026. 2 Folio 22 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 UGPP, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. RDP00050 del 13 de enero de 2025”3. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2025, negó el amparo solicitado. 4. Como fundamento de su decisión, el a quo estimó que, en cuanto al certificado de tiempos laborados expedido por la Escuela Normal Superior Antonia Santos, dicha entidad efectuó la corrección conforme a la información aportada por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se ajustaron los periodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1983, así como se incluyeron los meses de enero y febrero de 1984, fecha hasta la cual el accionante prestó sus servicios.
En consecuencia, encontró que no resultaba viable reclamar el reconocimiento de los meses comprendidos entre marzo y julio de 1984. 5. Asimismo, respecto de la UGPP, el Juzgado indicó que no cumplían las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. La parte actora presentó impugnación contra la decisión precitada, recurso que fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 7.
A juicio del ad quem, “para el momento en que fue expedida la Resolución No. RDP00050 del 13 de enero de 2025, a través de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva, ya se habían incorporado los ciclos de noviembre de 1983 a febrero de 1984. Respecto del periodo comprendido entre marzo y julio de 1984, le asiste razón al a quo al sostener que no debe ser incluido, teniendo en cuenta que el accionante presentó renuncia ante la referida institución educativa, la cual fue aceptada a partir del 15 de febrero de ese mismo año, como se acredita con el escrito de renuncia y el telegrama mediante el cual se comunica su aceptación, pruebas documentales obrantes en el plenario”4. 8.
En ese sentido, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no obraban pruebas que permitieran establecer que las entidades accionadas incurrieron en alguna vulneración de derechos fundamentales. Pretensiones 9. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Señor Magistrado, por este fallo de Tutela que no se ajusta a la verdad, por Vulnerar mis Derechos Fundamentales Constitucionales a la Seguridad 3 Folio 5.
Archivo “025Stcia2daInstConfirma25331Oct272025”. 4 Folios 11 y 12 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Social en el artículo 48,83 en la correcta y justa liquidación de la Indemnización de la pensión de Vejez que es de obligatorio cumplimiento, ya que el Estado Colombiano suscribió convenios Internacionales, para proteger los Derechos Económicos Adquiridos en este mi caso, que no puedo renunciar a ellos5. […] Agradezco Señor Magistrado que usted imparta Justicia por los hechos narrados, con base en las pruebas aportadas que son irrefutables, por lo que le solicito se le ordene a - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., mi Derecho a una Justa Liquidación de Indemnización de Pensión de Vejez, de manera inmediata, en un término de 48 horas […]”6.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la “justa liquidación de indemnización de pensión de vejez”7. Señala que “la Justicia” le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no ordenar a la UGPP que corrigiera el presunto error en que incurrió en la liquidación de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 11.
Sostiene que es “un humilde ciudadano Colombiano Rito Antonio Ortiz Villamil, hombre mayor de 73 años, que no poseo Títulos de Educación Superior, pero que logre con mi Honestidad y sacrificio, con trabajo fuerte, en oficios varios, ser hoy un ex trabajador Publico Discriminado, por mi condición ya expuesta, veo que me quieren robar o engañar en el valor inferior del pago de mi prestación económica de vejez, que por 7 años y medio de labores y descuentos que mi hicieron en el pago de la Seguridad Social pretenden,- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, que reciba un solo pago por valor de $1.825.637 pesos, pago que no se ajusta a la verdad del tiempo laborado como empleado Público y que no he recibido a la fecha de hoy, con mala fe Sentencia C-1194/08, en conexidad con mi caso”8.
Trámite procesal 12. Por medio de auto del 30 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP como accionados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Escuela Normal Superior Antonia Santos, a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de tutela radicado núm. 11001-33-35-025-2025-00331-00/01 como terceros con interés en 5 Folio 18 del escrito de tutela. 6 Folios 21 y 22 ibid. 7 Folio 22 ibid. 8 Folio 17 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 las resultas del proceso. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 13. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso de tutela radicado núm. 11001-33-35-025-2025-00331-00/01. 14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló la entidad que en la presente acción se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por conducto de la magistrada Patricia Salamanca Gallo, se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la Corte Constitucional de forma reiterada ha establecido la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en procesos de idéntica naturaleza. 16.
En todo caso, resaltó que en la decisión de tutela enjuiciada se precisó que la UGPP, al reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tuvo en cuenta el certificado CETIL núm. 20241189020562400099002, en el cual se incorpora la remuneración devengada por el accionante en los ciclos de noviembre de 1983 y febrero de 1984. 17.
Así las cosas, precisó que fue con el número de CETIL al que alude el accionante que se observó que, en cuanto a los meses de marzo a julio de 1984, el certificado registraba salarios en cero por inexistencia de vínculo laboral, debido a que el Ministerio de Educación Nacional aceptó la renuncia del actor mediante acto del 15 de febrero de 1984, por lo que no resultaba procedente incluir esos periodos en la liquidación de la prestación. En consecuencia, manifestó que no se evidencia que se hubieran omitido períodos respecto de los cuales existiera relación laboral. 18.
La Escuela Normal Superior Antonia Santos, la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la UGPP solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 20. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? 21.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de las sentencias del 8 de septiembre de 2025 y del 21 de octubre de 2025, respectivamente, proferidas en el curso del proceso de tutela radicado núm. 11001- 33-35-025-2025-00331-00/01, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la justa liquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la parte accionante? 22.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o del Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
De la legitimación en la causa por activa y pasiva 25. El señor Rito Antonio Ortiz Villamil cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 26.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la UGPP, entidades a las cuales se les atribuye la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por el actor. 27.
Asimismo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Normal Superior Antonia Santos, la Secretaría de Educación Departamental de Santander fueron vinculados como terceros con interés, por haber sido partes del proceso de tutela radicado núm. 11001-33-35-025-2025-00331-00/01. Por lo anterior, no procede su desvinculación. Caso concreto 28.
La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 29. En el presente asunto, se decide la acción instaurada por el señor Rito Antonio Ortiz Villamil, en nombre propio, contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la “justa liquidación de indemnización de pensión de vejez”. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 30. Lo anterior, con ocasión de la expedición de las sentencias del 8 de septiembre de 2025 y del 21 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el curso del proceso de tutela radicado núm. 11001-33-35-025-2025-00331-00/01. 31.
Señalado lo anterior, se tiene que la tutela de la referencia, al intentarse contra las sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 32.
Dicha improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial16 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción de tutela, una sentencia proferida dentro de otro proceso de amparo de derechos fundamentales. Aceptar una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 33.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”17. 34.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03284-00 Accionante: Rito Antonio Ortiz Villamil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 III.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR LA DESVINCULACIÓN del presente trámite solicitada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Normal Superior Antonia Santos y la Secretaría de Educación Departamental de Santander, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Rito Antonio Ortiz Villamil, en nombre propio, contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF