CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02670-00 Accionante: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Rechazo 1.
La señora Leslie Catherinne Barrera Alvarado, quien manifestó actuar como Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la referida dirección. Alegó que estos fueron vulnerados con ocasión de unas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del trámite incidental1 que promovió la sociedad Vivir IPS S.A.S. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 12 de mayo de 2025, se requirió a la señora Barrera Alvarado para que, en el término allí indicado, remitiera el soporte documental que permitiera acreditar que tenía a su cargo funciones de representación judicial de la entidad titular de los derechos cuya protección reclamaba. 3.
En respuesta a dicho requerimiento, el señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, informó que si bien a la fecha de interposición de la acción constitucional la señora Leslie Catherinne Barrera Alvarado desempeñaba el cargo de Oficial de Gestión Jurídica en la Dirección de Sanidad del Ejercito, durante la semana comprendida entre el 17 al 23 de mayo de 2025, fue relevada del cargo y, en su reemplazo, se le designó a él. Además, puso de presente que desde el 2024 también ocupa el cargo de Coordinador de Tutelas. 4.
Con su escrito, aportó su acto de nombramiento en el cargo de Oficial de Gestión Jurídica en la Dirección de Sanidad del Ejercito, el acta de posesión como Coordinador de Tutelas, así como el siguiente documento: 1 Con radicado: 11001-33-34-002-2024-00107-01 2 5. Visto lo anterior, se advierte que el señor Miguel Cervantes Saavedra se limitó a manifestar que la señora Leslie Catherinne Barrera Alvarado ocupaba el cargo de Oficial de Gestión Jurídica en la Dirección de Sanidad del Ejercito para la fecha de presentación de la demanda de tutela, pero no allegó ningún soporte que respaldara su dicho, ni que acreditara que aquella ostentaba la representación legal de la entidad para ese entonces, o que algún representante ratificara su actuación. 6.
Tampoco aportó algún documento que permita establecer que, en la actualidad, él cuenta con funciones de representación legal de la entidad. Aunque remitió los documentos que dan cuenta de su nombramiento en el mentado cargo y de las funciones inherentes al mismo, lo cierto es que de estos no puede inferirse que tenga atribuidas funciones de representación judicial, ni que se encuentra facultado para promover acciones de tutela en nombre de la entidad.
Sin contar que no hay claridad sobre la procedencia del documento mediante el cual se relacionan las funciones, pues fue presentado de forma parcial e incompleta, lo que impide tener certeza respecto a su fuente (no es claro si es un documento interno, un acto administrativo de delegación o un acto de otra naturaleza). Aunado a que las funciones que se enlistan se relacionan con la atención de tutelas e incidentes de desacato contra la entidad, incluso se habla de coordinar actuaciones jurídicas, pero ninguna conlleva a concluir que se le ha delegado la representación para presentar tutelas a nombre de la entidad. 3 7.
Asimismo, no allegó algún acto de delegación que le confiriera tales atribuciones, ni poder que le haya sido conferido para ese propósito. 8. En tales condiciones, se encuentra que la falencia indicada en el proveído del 12 de mayo de 2025 no fue subsanada, lo que impone el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 902 del Código General del Proceso3.
En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (se destaca). 3 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 4 VF