w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: JOSÉ ALIRIO FRANCO ARIAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Tema: Prestaciones sociales de los docentes / Reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías definitivo. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor José Alirio Franco Arias, actuando por intermedio de apoderada judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 4639-5 del 3 de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas. 1 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimien to del derecho, reclamó condenar a la entidad pública demandada a reconocer la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación social e indexar los valores que sean reconocidos. 1.2.
Hechos relevantes 3. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor José Alirio Franco Arias prestó sus servicios como docente oficial entre el 2 de abril de 1976 al 30 de diciembre de 2012. 2. El 23 de abril de 2013, a través de petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 3.
La entidad demandada mediante la Resolución 8096-6 de 19 de diciembre de 2013 reconoció la prestación social, realizando el respectivo pago el día 13 de noviembre de 2014. 4. El 11 de mayo de 2015 requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, desde el momento en que se debió pagar la prestación solicitada, 30 de julio de 2013, hasta el día anterior al pago efectivo, 12 de noviembre de 2014, consistente en un día de salario por cada día de mora. 5.
La enunciada petición se negó mediante la Resolución 4639-5 del 3 de junio de 2015. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 4. Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden legal, a saber: artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. 3 Folios 2 y del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 4-10, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En el concepto de violación, realizó un análisis normativo y jurisprudencial del derecho que le asiste a reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, toda vez que estas no fueron canceladas dentro de los términos establecidos por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, adicionalmente, citó algunas ideas defendidas en la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004).
En efecto señaló que cuando la entidad pública resuelve la petición de reconocimiento de la prestación social tardíamente resta la efectividad conminatoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Por lo tanto, tiene que realizarse una interpretación dirigida a buscar el efecto útil de la norma, según la cual, «el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantías es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social ». 1.4. Contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales.
En síntesis, afirmó que el demandante pertenece al régimen especial de los docentes, instituido mediante la Ley 91 de 1989, lo cual implica la imposibilidad de extender los efectos de los preceptos contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que son diferentes al sistema consagrado para los maestros. 5 Folios 35-51 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia De igual manera formuló las siguientes excepciones: i) falta de vinculación de litisconsorte; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) prescripción; v) cobro de lo no debido; vi) buena fe y vii) genérica. 1.5.
Trámite procesal. A través de providencia de 30 de junio de 2016 6, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública demandada. Por auto de 1° de noviembre de 2017 se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 28 del mismo mes y anualidad. El magistrado ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió desfavorablemente las excepciones de falta de integración de litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) fijó el litigio 7 en los siguientes términos: «1.
¿Debe la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM asumir el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandada? 2. ¿Las razones expuestas por la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, justifican el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la parte demandante? 3.
¿A partir de cuál fecha se causaría la sanción moratori a? 3.1. ¿De haberse producido reprogramación en el pago efectivo de la cesantía reclamada, qué efecto de produce en relación con la mora pretendida por el actor, y a qué causas obedece una reprogramación de pago si se notifica en debida forma al beneficiario del mismo? 4. ¿Hay prescripción trienal de la sanción moratoria? 5.
¿La condena al pago de la cantidad liquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?». [Sic en la cita]. 6 Folios 19 y 20, ibidem. 7 Acta de audiencia visible en los folios 69 a 74 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio.
Posteriormente, se decretaron como medios probatorios las documentales aportadas por las partes, además se requirió al departamento de Caldas para que aportara la solicitud de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantías, igualmente, de oficio se exigió al Banco BBVA informar la causa de la reprogramación del pago del beneficio prestacional.
Por lo tanto, una vez fueron allegados los documentos, mediante providencia dictada el 24 de julio de 2018 8 se prescindió de la audiencia de juzgamiento, por lo que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión de manera escrita. 1.6. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de la Resolución 4639-5 del 3 de junio de 2015; a título de restablecimiento del derecho condenó al Fomag a reconocer y pagar a favor del señor José Alirio Franco Arias la sanción por mora desde el 8 de agosto de 2013 y hasta el 27 de abril de 2014, y condenó en costas y agencias en derecho a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por esta razón, expresó los siguientes argumentos: i) La entidad encargada de asumir la condena es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 las prestaciones sociales son reconocidas y pagadas por el mencionado fondo fiduciario. ii) El espíritu del legislador en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 fue la de lograr el pago puntual de 8 Folio 113, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia las cesantías de los servidores públicos a través de un procedimiento ágil que impidiera recibir un dinero devaluado. iii) De acuerdo a la sentencia dictada el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 73001-23-33-000-2013-00192-01 9 los docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos y en razón de ello les resultan aplicables las disposiciones generales que consagraron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. iv) Respecto a la causación de la penalidad por el pago tardío de las cesantías definitivas previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en atención al acervo probatorio se encontró probado el retardo, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue radicada el 23 de abril de 2013, y el dinero estuvo a disposición del demandante el 28 de abril de 2014, siendo el 6 de agosto de 2013 10 su fecha límite para su cancelación. El precitado derecho no está afectado por la prescripción extintiva, pues se reclamó en forma oportuna. v) A pesar de que el pago se reprogramó en dos ocasiones, la situación obedeció a la falta de consulta del señor José Alirio Franco Arias en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se publica la programación de las fechas de consignación de las cesantías. vi) No es procedente la indexación de la condena dado que implicaría imponer una sanción adicional por la misma causa. vii) En cuanto a las costas y agencias en derecho, decidió condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecido por el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 9 Con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Teniendo en cuenta que el día miércoles 7 de agosto de 2013 fue festivo, el juez colegiado determinó que a partir del 8 de agosto se inició a causar la sanción moratoria.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Finalmente, la Corporación ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y la Gerencia Departamental de Caldas de la Contraloría General de la República para que valoren el mérito de iniciar las indagaciones a que haya lugar. 1.7.
El recurso de apelación. La abogada de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación 11 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto, expresó lo siguiente: 1. Las reclamaciones de cesantías de los docentes están gobernadas por las reglas contempladas en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo tanto, las disposiciones contenidas en las referidas normas son el procedimiento especial aplicable a los maestros que es sustancialmente distinto a lo preceptuado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en consecuencia, es improcedente hacer extensiva una sanción creada en una Ley de carácter general a un procedimiento contemplado en normas de orden especial. 2.
El Ministerio de Educación no está legitimado para actuar, porque el acto administrativo acusado no fue expedido por la Cartera Ministerial ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la manifestación de voluntad de la administración quedó contenida en la determinación adoptada por la Secretaría de Educación Municipal. 1.8.
Trámite en segunda instancia. Mediante autos calendados el 12 de marzo de 2019 12 y el 21 de mayo de la misma anualidad 13, el ponente admitió el recurso de 11 Folios 145-152 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 164, ibidem. 13 Folio 170, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia apelación, y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.
La parte demandante y demandada, así como el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal 14. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos expresados por ella, que se circunscriben al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías definitivas. 2.
Problemas jurídicos. Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ✓ ¿Al señor José Alirio Franco Arias, en su condición de docente oficial, le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 y sus normas 14 Así lo indica el informe secretarial visto a folio 180 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia complementarias en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la forma de realizar su liquidación y analizar la posible prescripción a que hubiere lugar.
De igual manera, se establecerá si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es el legitimado para cumplir la condena en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el auxilio de cesantías en la labor docente; ii) sentencia de unificación 336 de 2017; iii) sentencia de unificación por importancia jurídica 012-S2; iv) intervención de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en la expedición de los actos de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; v) análisis de la Sala; vi) decisión en segunda instancia y vii) condena en costas. 3.
El auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 15 y 17 16 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 15 Artículo 12.
Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmen te por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 16 «Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que «para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.» Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías e xistentes al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [Resaltado de la Sala] La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C-741 de 2012 17 y C-486 de 201618, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto les es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.
(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías 17 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declar ó inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado -296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que or dena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 19.
En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, 19 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley lo s miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 4.
Sentencia de unificación SU-336 de 2017. En sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida es a prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5.
Sentencia de unificación por importancia jurídica (012 -S2). La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: «3.5.
Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el petic ionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables pa ra sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo 20 Artículos 68 y 69 CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores pú blicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: «Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentr o de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imp utable a este.» 6. Intervención de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en la expedición de los actos de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El servicio público y el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política fue desarrollado legislativamente por la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictaron otras disposiciones. No obstante, el artículo 279 de la mencionada ley exceptúo de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual se fundamenta en la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan.
En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes.
Así se advierte en el artículo 5º ut supra: «ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con lo s aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.» [Negrilla de la Sala] La citada norma, señaló que teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esa ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Ahora bien, en lo que respecta a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8º ibidem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensua l. Y en lo que se refiere al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración: «[…] El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.» Posteriormente, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5º a 8º, reglamentó el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
Sin embargo, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De este modo quedó expresado en la norma: «ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante reso lución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» [Negrilla de la Sala] El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2º a 5º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 21. 21 Compilado por el Decreto 1075 de 2015 « por medio del cual se expide el Decret o Único Reglamentario del Sector Educación», los artículos mencionados precisaron lo siguiente: «Artículo 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vincul ado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del pre sente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el p rocedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto admi nistrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fidu ciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la res pectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito p or el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Según las normas ut supra, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de la docente interesada, según la normatividad vigente 22.
En ese orden de ideas, si bien la Secretaría de Educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fomag.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 23 modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya finalidad principal correspondió a la de armonizar las competencias de las entidades certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag.
En armonía con lo anterior, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 24 preceptuó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes 22 En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Radicado: 1887-2008. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 23 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones » 24 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia oficiales se reconocerán por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y su pago corresponderá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre esto último, se exaltó que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podrán destinarse para la cancelación de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios.
No obstante, de acuerdo al parágrafo del citado artículo, los recursos del Fomag no serán susceptibles de asumir el pago de indemnizaciones decretadas por vía judicial o administrativa, de ahí que la entidad territorial tendrá que pagar la sanción moratoria siempre y cuando la mora en la consignación de la prestación social sea consecuencia del incumplimiento de dicha entidad pública de los plazos de la radicación o envío de los documentos al Fomag.
Así mismo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, posteriormente el legislador tramitó la Ley 2052 de 2020 en la que se crearon reglas dirigidas a los niveles territorial y nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público para facilitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante la administración pública.
Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 25 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.
De igual manera, respecto a la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías parciales o 25 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia definitivas se señalaron hipótesis para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si éste es imputable a la entidad territorial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas 26. 7.
Análisis de la Sala. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Subsección encuentra probado lo siguiente: 1. El señor José Alirio Franco Arias desempeñó el cargo de docente nacionalizado en la Institución Francisco José de Caldas del municipio de Pácora durante el lapso comprendido entre el 2 de abril de 1976 al 30 de diciembre de 2012 27. 2.
El 23 de abril de 2013 bajo el radicado 2013-CES-013491 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas 28. 26 «Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previsto s para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afilia dos docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcul arse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad ». 27 Certificación expedida el 26 de julio de 2013 por el rector de la Institución Educativ a Francisco José de Caldas, folio 28 del cuaderno de pruebas del expediente. 28 Así lo indica el considerado 1 de la Resolución 8096 -6 de 197 de diciembre de 2013, vista en los folios 20 y 21, ibidem Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.
Mediante la Resolución 8096-6 de 19 de diciembre de 2013 29 le fue reconocido un auxilio de cesantías definitivas correspondientes por los servicios prestados como maestro por valor de $105.614.456 M/cte., descontándose la suma de $18.309.931 M/cte. por concepto de cesantías parciales. La precitada actuación administrativa fue notificada el día 18 de marzo de 2014. 4.
El 28 de abril de 2014 el banco BBVA colocó a disposición del demandante los valores reconocidos por concepto de la prestación social 30. 5. Teniendo en cuenta que el beneficiario no reclamó el dinero se realizaron dos reprogramaciones adicionales del pago 31. 6. El día 13 de noviembre de 2014 la entidad bancaria pagó la suma de $87.304.525 M/cte 32. 7.
A través de derecho de petición presentado el 11 de mayo de 201533, el señor José Alirio Franco Arias reclamó el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas. 8. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas mediante la Resolución 4639-5 del 3 de junio de 2015 34 resolvió desfavorablemente la petición. De todo lo anterior se colige que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación proferida el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial a fin de sentar un precedente, del cual se puede inferir que a éstos les asiste el 29 Folios 20 y 21, ibidem. 30 Certificado suscrito el 5 de marzo de 2018 por el subgerente de Gestión Operativa de la sucursal Manizales 537 del Banco BBVA, folio 104, ibidem. 31 Ibidem. 32 Comprobante de pago visible en el folio 10 del cuaderno principal del expediente. 33 Folios 6-15 del cuaderno de pruebas del expediente. 34 Folio 14 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, por cuanto si bien gozan de un régimen especial, lo cierto es que no se puede hacer distinción, pues se trata a su vez de servidores públicos, postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional según sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, relacionada previamente.
Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: «Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud est á incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, p ara cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En esas condiciones, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, penalidad que también beneficia a los maestros como servidores del Estado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los referidos empleados.
En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse en la medida que los profesores se encuentren afiliados al Fomag. De hecho, para esta Sala es claro que el señor José Alirio Franco Arias prestó servicio como docente nacionalizado en la Institución Francisco José de Caldas del municipio de Pácora entre el 2 de abril de 1976 y el 30 de diciembre de 2012; que a través de petición radicada el 23 de abril de 2013 el ciudadano reclamó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 8096-6 de 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas le reconoció $87.304.525 M/cte., y que fueron puestas a disposición del demandante el 28 de abril de 2014 en el banco BBVA.
A través de escrito radicado el 11 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se negó mediante la Resolución 4639-5 del 3 de junio de 2015. Así las cosas, se concluye lo siguiente: 1. La administración contaba con 15 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías, radicada el 23 de abril de 2013, lo cual ocurrió extemporáneamente, pues transcurrieron 7 meses y 26 días hasta el reconocimiento de la prestación social. 2.
Los 15 días vencieron el 16 de mayo de 2013, tiempo en el cual comenzó a contar el término de 10 días, es decir 30 de mayo de 2015, para que quedara ejecutoriado el acto de haberse expedido oportunamente. 3. A partir de esta última fecha, comenzó a contarse el plazo de 45 días, hasta el 6 de agosto de 2013, para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia respectivo pago de las cesantías a favor del docente.
Por lo tanto, a partir del día 7 de agosto de 2013, se comenzó a causar la indemnización moratoria. 4. La prestación social se puso a disposición del señor José Alirio Franco Arias el 28 de abril de 2014, según certificación del banco BBVA, pero como el beneficio no fue cobrado, fue reprogramado en dos oportunidades adicionales, a saber, para el 13 de julio de 2014 y 29 de octubre de 2014, finalmente fue cobrado el dinero el día 13 de noviembre de la misma anualidad. 5.
Si bien, el pago del auxilio de cesantías definitivo ocurrió el 13 de noviembre de 2014, lo cierto es que la situación fue consecuencia de su no cobro, de ahí que, dicha demora no es atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio razón por la que el pago se reprogramó dos veces, en tal sentido, el hecho que originó el no pago surgió por la omisión de cobrar el valor ante la entidad bancaria y no porque la autoridad administrativa no hubiere dispuesto los recursos para tal fin. 6.
Teniendo en cuenta que los dineros del beneficio prestacional se pusieron a disposición del interesado el 28 de abril de 2014, según lo indicado previamente en esta providencia, es claro que la administración incurrió en mora desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 27 de abril de 2014. La sala de Decisión vislumbra que en la providencia de primera instancia se concluyó como fecha de causación de la sanción moratoria el 8 de agosto de 2013, sin embargo, el día correcto corresponde al 7 de agosto de 2013, por ello, es claro que la divergencia en el día de exigibilidad de la penalidad es consecuencia de que el Tribunal Administrativo de primera instancia estableció como momento de exigibilidad el jueves 8 de agosto de 2013, el cual fue el día hábil siguiente del plazo de pago de la prestación social, así las cosas, la fecha correcta de exigibilidad corresponde al martes 7 de agosto de 2013 dado que la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente estimado como oportuno con independencia de que el retardo inicie un día no hábil, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia no obstante, teniendo en cuenta que únicamente apeló la entidad demandada no es procedente modificar la determinación del a quo, pues se le agravaría la condena.
Con base en lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el señor José Alirio Franco Arias tiene derecho al pago de la sanción moratoria, sin embargo, se analizará si fue reclamada en tiempo. En sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de la Corporación precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 35 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 36 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sanciona dor es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; n o obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que 35 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). 36 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora… » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 28 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196937, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» 38 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, es decir el 8 de agosto de 2013.
Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 8 de agosto de 2016, y dado que radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 11 de mayo de 2015, se concluye que fue presentada en tiempo. Ahora bien, en lo atinente al pago de la condena, como se indicó previamente en el acápite normativo, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad administrativa en este caso la legitimada para responder por lo reclamado, pues se itera que si bien es la Secretaría de Educación del ente territorial la que interviene, lo cierto es que lo hace actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o 37 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación núm ero: 08001-23-31-000- 201100254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001 -23-31-000-2007- 00210-01. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23-31-000-2011-00628-0 1 (0528-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 29 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fomag, según la normativa vigente para la época de los hechos analizados en el sub lite, por ello, la decisión se sustenta en las disposiciones aplicables al momento en que acaecieron los hechos, las cuáles son anteriores a las prescripciones contenidas en las Leyes y Decretos posteriores al año 2019 que modificaron las reglas de atribución de responsabilidad de estas condenas.
Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando determinó que es la precitada entidad la que debe realizar el pago de las sumas reconocidas en el presente asunto. 8. Decisión en segunda instancia. Con fundamento en los argumentos señalados en los párrafos anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 9.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 39, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 40 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 41 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el 39 Artículo 361 del Código General del Proceso. 40 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Art. 178 ibidem. 41 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 - 00270-03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019) Demandante: José Alirio Franco Arias 30 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que prosperó parcialmente la demanda y la decisión obedece al cumplimiento de los parámetros de las sentencias de unificación de 18 de julio de 2018 y SU-336 de 18 de mayo de 2017, igualmente, las partes no alegaron de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Alirio Franco Arias contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta dec isión.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado