Micelio
11001031500020220231400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivan Cepeda Castro·Demandado: Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Presidente De La República Iván Duque Márquez

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el senador Iván Cepeda Castro contra el presidente de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de abril de 2022, el señor Iván Cepeda Castro interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, Iván Duque Márquez, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso electoral y a elegir y ser elegido1. Formuló las siguientes pretensiones: Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), al debido proceso electoral (artículo 29 de la Constitución Política), y mis derechos políticos, en especial, los contenidos en los artículos 40 numeral 1, 95 numeral 5, 103 y 258 de la Constitución Política. 1 El accionante también considera que la autoridad demanda desconoció lo establecido en los artículos 95, numeral 5, 103 y 258 de la Constitución Política, que, en su orden, aluden a la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país, a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, en especial, el voto, y así como los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía y al derecho-deber al voto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la República Iván Duque Márquez, que, de manera inmediata: - Se abstenga de seguir participando en el debate electoral, de cara a las elecciones a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República que se adelantan actualmente en Colombia. - Se comprometa públicamente con los candidatos presidenciales a garantizar la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, en especial, en lo que tiene que ver con la contienda electoral. - Se conmine para que en el futuro se abstenga de participar nuevamente en debates partidistas o controversias políticas. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión: El presidente de la República, Iván Duque Márquez, en vigencia de la campaña electoral para la Presidencia y Vicepresidencia de la República –cuya elección en primera vuelta se realizará el próximo 29 de mayo–, ha intervenido en política, pese a la prohibición constitucional y legal que sobre él recae en ese aspecto.

Constantemente, el primer mandatario hace alusiones al candidato presidencial de la coalición denominada Pacto Histórico, Gustavo Francisco Petro Urrego, y a sus propuestas de campaña. Para eludir las consecuencias disciplinarias y penales de su actuar, el presidente de la República se abstiene de mencionar el nombre de Gustavo Petro, a pesar de lo cual es claro que se está refiriendo al candidato a la presidencia por la coalición Pacto Histórico.

El accionante cita los siguientes mensajes o trinos publicados desde la cuenta @IvanDuque de la red social Twitter2: 2 La Sala advierte que, por razones metodológicas, no incorporará al acápite de antecedentes todos los trinos citados en la solicitud de amparo. Esto, sin perjuicio del eventual análisis integral de los mensajes que corresponda realizar, en caso de que se superen los requisitos exigidos para un examen de fondo de la controversia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Además, relató que diferentes medios de comunicación se han referido a la actuación del presidente, en los siguientes términos3: a) La República4: 3 La Sala, a manera de ilustración, resalta alguna de las notas periodísticas, sin perjuicio del análisis que de todas ellas deba hacer, si a ello hay lugar, en el examen del caso concreto. 4 Cita original de la solicitud de tutela: [La República] “Iván Duque calificó cómo 'demagogia' la propuesta de pensiones de Gustavo Petro”.

Publicado el 16 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.larepublica.co/economia/el-presidente-ivan-duque-califico-como-demagogia-la-propuesta- pensional-de-petro-3324035. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 “Iván Duque calificó cómo 'demagogia' la propuesta de pensiones de Gustavo Petro” “Durante la mañana de hoy, el presidente Iván Duque criticó la propuesta que el candidato presidencial, Gustavo Petro, ha reiterado en distintas ocasiones.

Esta, según el candidato, consistiría en 'tomar' los ahorros pensionales que están en los fondos privados de pensión para subsidiar a cerca de tres millones de adultos mayores que no cuentan con este beneficio, quienes recibirían alrededor de $500.000 mensualmente con esta iniciativa. Al respecto, Duque compartió a los medios en la Casa de Nariño que le parecía grave que en el país se estén haciendo afirmaciones con mentiras. ‘se esté tratando de deslegitimar un sistema de fondos que, claro, se puede mejorar.

Pero hablar de quitarle esos recursos a los fondos es una expropiación’. Además, el mandatario también dijo que la propuesta que sustenta Petro es solo un 'corralito' como se ha visto en otros países de América Latina para quitarle el ahorro a los cotizantes y convertirlo en 'plata de bolsillo' para financiar demagogia y politiquería. b) El Colombiano5: “’Nunca puede haber sentimientos de duda para derrotar a esos autócratas’: Duque, sin mencionarlo, se lanza contra Petro” “Duque criticó con fuerza algunas propuestas que ha hecho Petro, como el uso distinto de recursos de los fondos privados de pensiones.

El presidente Iván Duque, sin escatimar adjetivos y sin mencionarlo directamente, salió este jueves a hablar duramente contra el candidato presidencial Gustavo Petro, su más duro opositor en los 4 años de mandato que terminan el próximo 7 de agosto. En efecto, aunque de forma tácita, Duque criticó con fuerza algunas propuestas que ha hecho Petro, aspirante izquierdista del Pacto Histórico, como en la que se refirió a un posible uso distinto de recursos que están en los fondos privados de pensiones.

Citando un libro del escritor Moisés Naím, el Jefe de Estado aseguró que en su texto él “habla de los autócratas tres p, que se rigen por tres palabras que empiezan por p, como empiezan otras muchas cosas: posverdad, que es empezar a sembrarle a la sociedad el negativismo, la desconfianza, la duda, la deslegitimación”. … De hecho, en este punto fue que abordó la polémica propuesta de Petro sobre el tema pensional, y lo hizo desde una región que bien es sabido tiene una mayoría de electorado de derecha, tal cual quedó evidenciado tras las elecciones legislativas del pasado domingo. 5 Cita original de la solicitud de tutela: [El Colombiano] “’Nunca puede haber sentimientos de duda para derrotar a esos autócratas’: Duque, sin mencionarlo, se lanza contra Petro”.

Publicado el 17 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.elcolombiano.com/colombia/ivan-duque-contra-gustavo- petro-en-la-asamblea-de-proantioquia-en-medellin-HK16949482. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 ‘Se atreven a decirle a la gente que le van a quitar el ahorro de toda una vida en un fondo de pensión para volverlo plata de rapiña para poder cabalgar en aspiraciones y en repartijas.

Buscan enemistar, fracturar ( ) Y nacen, crecen, se alimentan de la violencia, y luego se vuelven los grandes predicadores de la paz y del humanismo’, enfatizó Duque. Además, aseguró que esas personas a las que hace referencia sin dar un nombre concreto ‘buscan generar mafias y construir su gobernabilidad con acuerdos de camarilla y repartijas burocráticas o repartijas de dineros públicos’.

Por eso, Duque aprovechó el público de Proantioquia, un empresariado que en algunas ocasiones también ha criticado varias posturas de Petro, para enviar un mensaje que consideró clave y más cuando el país se alista para la primera vuelta presidencial el 29 de mayo próximo. ‘Nunca puede haber sentimientos de duda para derrotar a esos autócratas’, enfatizó Duque”. c) El Colombiano6.

“¿Otra pulla de Duque a Petro?: ahora critica propuesta ‘populista’ sobre Icetex” “El candidato presidencial del Pacto Histórico propuso en un debate que, de llegar a la Presidencia, condonaría los créditos de los usuarios. Entre líneas, el presidente Iván Duque volvió a enviar un dardo en contra de las propuestas de uno de los candidatos que buscan ser su sucesor en la Casa de Nariño. En una visita a Casanare, Duque –sin mencionar directamente a un candidato– rechazó de forma tajante la propuesta de Gustavo Petro de acabar el Icetex. ‘Mucho cuidado con los que ahora proponen acabar el Icetex y que dicen que ahí se cancelan todas las deudas.

Es decir, 9 billones de pesos. Entonces, qué pasa con los que están en el programa, ¿los dejan afuera? y ¿qué pasa cuando ya no haya a quién prestarle el recurso? eso es populismo, señores’, aseguró el mandatario. En el debate que se llevó a cabo el pasado martes en la Universidad Externado, el candidato presidencial del Pacto Histórico, planteó la condonación de las deudas que los beneficiarios tienen con el Icetex. ‘La deuda del Icetex hay que condonarla.

La mitad de los estudiantes que tienen deuda en el Icetex se van de la universidad y no terminan. Varios piensan en suicidio y quita el tiempo del emprendimiento una vez se termina la carrera para pagar la deuda. Luego, lo que yo pienso es llevar el Icetex hacia el crédito de estudios en el exterior’, fue la propuesta de Petro. 6 Cita original de la solicitud de tutela: [El Colombiano] “¿Otra pulla de Duque a Petro?: ahora critica propuesta ‘populista’ sobre Icetex”.

Publicado el 30 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.elcolombiano.com/colombia/ivan-duque-critica-la-propuesta-que-hizo-gustavo-petro- sobre-el-icetex-FP17097301. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 El mandatario, aunque no puede participar en política, rechazó, sin referirse directamente a ella, dicha propuesta.

En ese sentido, aseguró que ‘los que proponen eso están proponiendo la ruina del sistema de financiamiento educativo’. Duque defendió su postura exponiendo los créditos, las ofertas y los beneficios que su Gobierno le ha ofrecido a los estudiantes, como Ser Pilo Paga y la Matrícula Cero para los estratos 1, 2 y 3. ‘Los que no están en la gratuidad deben tener las herramientas financiamiento’, añadió el Presidente.

No es la primera vez que las declaraciones de Duque se pueden enmarcar en el contexto de la campaña presidencial. Hace unos días, el presidente también se refirió a la polémica propuesta pensional de Petro. ‘Esa propuesta de echarle mano a los fondos privados de pensión, eso es robarse los ahorros de los ciudadanos para ponerlo al servicio de la politiquería’, comentó Duque en su momento. d) El Tiempo7: “Pensiones: la tajante aclaración de Duque a Petro, sin mencionarlo” “Pero Duque, sin hacer mención a alguno de los candidatos presidenciales, aprovechó la ocasión para hablar de la importancia de cuidar los recursos de los fondos de pensiones y cuestionó algo que ha propuesto Gustavo Petro sobre el manejo de los recursos pensionales.

El candidato del Pacto Histórico plantea un régimen de pilares, que se ‘hace complementario y no competitivo el sistema de fondos privados con el público’. El mandatario dijo que estos son recursos para el bienestar del país y es una inversión que se hace de manera responsable con los ahorros de los colombianos impulsando el desarrollo empresarial, social y económico de nuestra nación. ‘Y por eso reafirmo lo que he manifestado: cualquier precedente, cualquier situación que busque expropiar los recursos del ahorro de las personas en los fondos de pensión tiene que ser rechazado de manera clara y contundente, porque echarle mano a los recursos del ahorro de las personas para nacionalizar y para convertirlo en dinero de bolsillo del gobierno es un robo, un atraco’, dijo Duque. e) El Espectador8: “Las indirectas de Iván Duque a las propuestas de Petro” “POR CUARTA VEZ, DUQUE HABLA DE LAS PROPUESTAS DE PETRO” “En su discurso en Boyacá, el primer mandatario lanzó varias pullas en contra de la propuesta minera del candidato del Pacto Histórico, que ha señalado en 7 Cita original de la solicitud de tutela: [EL TIEMPO] “Pensiones: la tajante aclaración de Duque a Petro, sin mencionarlo”.

Publicado el 5 de abril de 2022. Disponible en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/ivan-duque-habla-de-propuesta-de-recursos-de- pensiones-de-gustavo-petro-663088. 8 Cita original de la solicitud de tutela: [EL ESPECTADOR] “Las indirectas de Iván Duque a las propuestas de Petro”. Publicado el 9 de abril de 2022. Disponible en: https://www.elespectador.com/politica/elecciones-colombia-2022/en-video-las-indirectas-de-ivan- duque-a-las-propuestas-de-petro/.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 su plan de gobierno que le pondía un coto a la minería a cielo abierto y revisaría las concesiones”. De otra parte, el accionante manifiesta que el pasado 13 de abril interpuso denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por la presunta participación en política del presidente de la República.

Así mismo, el Instituto Anticorrupción presentó una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las declaraciones que ha hecho el presidente sobre política y en contra el candidato Gustavo Petro. Agrega que, ante los cuestionamientos que desde diferentes sectores se le han formulado por su intervención en política, el presidente Iván Duque afirmó lo siguiente: Este país tiene, en el artículo 28 de la Constitución, algo muy claro: esa libertad de expresión. Y sobre las ideas, sobre los principios que yo defiendo, nunca dejaré de pronunciarme… he tenido la ética de no mencionar a ningún candidato.

Así como hemos exaltado propuestas que le sirven al país, también hemos cuestionado aquellas que lo que buscan es generar destrucción en el país, y lo hemos hecho guardando un principio ético y es que yo no me refiero ni a candidaturas ni a candidatos, pero sí me refiero a lo que le conviene a Colombia9. Destaca que, además de participar en política, el presidente ha respaldado la misma actuación de otros funcionarios, como la del comandante del Ejército Nacional, general Eduardo Zapateiro, que respondió en Twitter a los cuestionamientos del candidato Gustavo Petro, así: 9 Cita original de la solicitud de tutela: [CRITERIO] “Duque gambetea señalamiento de participación en política, y la procuradora le ayuda”.

Publicado el 19 de abril de 2022. Disponible en: https://diariocriterio.com/ivan-duque-dice-que-no-participa-en-politica/. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 También sostiene el actor que el tiempo que puede tardar la investigación a cargo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no responde a la necesidad de salvaguardar el debate electoral de la participación en política del presidente, por lo que resulta necesaria la intervención inmediata del juez de tutela.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, se afirma que las actuaciones del presidente de la República desbordan las prohibiciones contenidas en el artículo 127 de la Constitución y afectan sus derechos a la igualdad, al debido proceso electoral y los derechos políticos consagrados en los en los artículos 40 numeral 1, 95, numeral 5, 103 y 258 de la Constitución Política.

Finalmente, argumenta que actúa en calidad de ciudadano, de militante del Polo Democrático Alternativo –al que dice representar, dada su condición de senador electo por esa colectividad– y también como integrante de la coalición Pacto Histórico, de la que afirma hace parte su partido y por la que fue elegido senador para el período constitucional 2022-2026. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de abril de 2022, el despacho sustanciador ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, para que estudiara la posible acumulación a una acción de tutela que allí se tramitaba (radicado 11001-03-15-000-2022-01799-01), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015; sin embargo, el referido consejero, en auto del 3 de mayo anterior, negó la acumulación y ordenó la devolución del proceso a este Subsección, porque consideró que no compartían identidad de causa y que, si bien Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 las pretensiones eran equiparables, se fundamentaban en circunstancias fácticas y jurídicas distintas que exigían un estudio separado. 2.2 Por tanto, mediante auto del 9 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara al presidente de la República, Iván Duque Márquez, y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en calidad de parte demandada, así como a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por la coalición política Pacto Histórico, Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, como terceros con interés. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, se negó la medida provisional solicitada. 2.3. La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que no incurrió en ninguna de las conductas que, respecto de la participación en política, prohíbe el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en la medida en que el presidente de la República no ha mencionado a ningún candidato, partido o movimiento político específico en sus declaraciones.

Señaló, además, que el demandante no acreditó de qué manera se violan su derecho fundamental a la participación ciudadana ni la forma en que el presidente ha impedido su ejercicio. Puntualizó que la prohibición del presidente para participar en actividades y controversias políticas no es absoluta sino relativa, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política, aquella se encuentra sujeta a la expedición de una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, por lo que no existe certeza de las actividades que serían contrarias a dicha prohibición. Que, en todo caso, es la autoridad disciplinaria, y no el juez de tutela, quien debe determinar si se configura la conducta disciplinable.

De otra parte, sostuvo que la libertad de expresión es un derecho fundamental inherente a todas las personas, incluidos los servidores públicos, por lo que el presidente de la República, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, tiene libertad de expresión en temas de interés general. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Por último, señaló que las pretensiones de la tutela desbordan la competencia del juez constitucional, puesto que la calificación de si la conducta del presidente de la República constituye una indebida participación en política, debe determinarla la Cámara de Representantes, como juez natural, y no el juez de tutela. 2.4.

Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa. En caso afirmativo, corresponderá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Solo en el evento de que se superen ambas exigencias, la Sala deberá determinar si las declaraciones del presidente de la República, citadas en la demanda, son expresiones de participación o intervención en política y, por ende, constituyen una afectación de los derechos fundamentales invocados por el señor Iván Cepeda Castro.

De no superarse el presupuesto de legitimación en la causa o los requisitos generales de procedencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin necesidad de descender al debate de fondo sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política10 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 10 ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona12. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados13, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)14. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales 11 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 12 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 13 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 14 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»15. Por su parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido16.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”17» 18. Por tanto, quien acude a la acción de tutela debe ser el titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento 15 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata15 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona15. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 16 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 18 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 jurídico19. De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. • Análisis de la legitimación en el caso concreto El senador Iván Cepeda Castro solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso electoral y los derechos políticos, y que, como consecuencia, se le ordene al presidente de la República, Iván Duque Márquez, (i) abstenerse de seguir participando en el debate electoral para las elecciones presidenciales y (ii) que garantice la neutralidad e imparcialidad de sus funciones en la contienda electoral.

En criterio de la Sala, sin embargo, el accionante no está legitimado para formular las pretensiones señaladas, pues no logró acreditar su calidad de titular de un derecho fundamental o político, que resulte eventualmente afectado o amenazado con los hechos descritos en la demanda. Como se dijo, la acción tutela persigue la protección de derechos fundamentales que, por su carácter subjetivo, son inherentes a su titular, que es quien resulta afectado con los hechos u omisiones de la autoridad o el particular, según el caso.

En el asunto bajo examen, se reclama, de un lado, la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Cepeda Castro; sin embargo, dicho ciudadano no ostenta la calidad de candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la República por el Pacto Histórico, como para reclamar la protección de sus derechos personalísimos por la supuesta intervención en política en que ha incurrido el actual presidente de la República y que, según se afirma en la demanda, tiene el propósito de perjudicar la campaña presidencial de esa coalición, en cabeza del senador Gustavo Francisco Petro Urrego.

De otra parte, el accionante afirma que vulneran sus derechos políticos contenidos los artículos 40 numeral 120, 95 numeral 521, 10322 y 25823 de la Constitución. 19 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. 20ARTÍCULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Ciertamente, la Carta Política consagra una gama de derechos políticos para desarrollar las libertades y los principios constitucionales de una República «democrática, participativa y pluralista», en aras de «mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.» y que los ciudadanos puedan «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», en desarrollo de la democracia participativa y representativa adoptada por el Constituyente.

En efecto, como se verá, la jurisprudencia constitucional establece que, aun cuando todas las personas pueden presentar acciones para proteger sus derechos políticos, su interés debe acompasarse a las diferentes disposiciones legales que desarrollen el derecho y/o al mecanismo de participación democrático en particular. En este caso, el actor refiere la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, pero no se constata que sea candidato presidencial o que los hechos a los que atribuye una indebida participación en política del presidente de la República imposibiliten su garantía al sufragio. 1.

Elegir y ser elegido. 21ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. … 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. 22 ARTÍCULO 103.

Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. 23 ARTÍCULO 258.

El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.

La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1 o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 El actor alega en abstracto la afectación de los derechos contenidos en el artículo 103 superior, disposición referida a los mecanismos de participación ciudadana, pero, más allá del voto, no enuncia o argumenta por qué los hechos de supuesta participación en política del presidente de la República lo afectan directamente.

Lo dicho también se extiende a las garantías previstas en los artículos 95 y 257 constitucionales. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación la sentencia T- 959 de 2006, en la que también fungió como accionante el señor Iván Cepeda Castro y solicitó, en calidad «de ciudadano, de víctima de la acción de grupos paramilitares y de agentes estatales, de sobreviviente contra el genocidio de la Unión Patriótica y de hijo del senador Manuel Cepeda», la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad física y a la vida.

También pidió que se ordenara al allí accionado, entonces gerente de la campaña de reelección presidencial, rectificar «las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP» y que «en esa intervención se pida excusas a quienes han soportado por 20 años el genocidio por razones políticas». La Corte Constitucional, a fin de delimitar el problema jurídico a resolver, se ocupó del estudio de la legitimación y consideró que el accionante solo estaba legitimado para reclamar la protección de las afirmaciones que afectaran su nombre y el de su familia, no así la de otras víctimas o integrantes de la UP.

Esto dijo la sentencia: Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal.

La razón de la anterior distinción estriba en que a los partidos y movimientos políticos la propia Constitución les reconoce derechos orientados a facilitar su participación en la actividad política, tales como “el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley”, previsto en el artículo 111 superior y los derechos que, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta, les corresponden cuando hacen parte de la oposición. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 Adicionalmente, tampoco se puede perder de vista que, según el artículo 108 de la Constitución y en las condiciones allí establecidas, el Consejo Nacional Electoral reconoce personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo que los habilita para procurar la defensa de sus derechos mediante las vías a ese efecto dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Pero a la vez, los ciudadanos tienen derecho a participar en la política y a hacer parte de esos partidos, movimientos o grupos significativos de personas y es posible que sus derechos individuales, políticos o de otra índole, puedan resultar simultáneamente conculcados cuando se violan los derechos de la agrupación política de la cual hacen parte.

En este orden de ideas, resulta claro que, en atención a las especiales circunstancias de cada caso, en un momento dado podrían concurrir las acciones judiciales pertinentes intentadas por la agrupación dotada de personería jurídica y orientadas a la defensa de las prerrogativas que de manera directa le conciernen y las acciones judiciales de idéntica o de distinta naturaleza impetradas por los miembros individuales de la colectividad afectada y para la defensa de los derechos que particularmente les atañen.

(…) La Sala considera que delimitadas así las pretensiones en cuanto se refiere al actor en particular y a su familia, resulta viable su planteamiento mediante la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, quedando pendiente resolver si esa petición personal el demandante podía adicionar otra relativa al movimiento político o a sus antiguos miembros.

Ciertamente en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la Unión Patriótica en su calidad de movimiento político y en caso de haber considerado conculcados sus derechos, habría podido acudir a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no ignora la Sala que, en razón de no haber reunido los requisitos exigidos, el Consejo Nacional Electoral le canceló al movimiento Unión Patriótica la personería jurídica de que antes disfrutaba, como lo pusieron de manifiesto el demandante y también el demandado en la presente acción. Así pues, es evidente que la cancelación de la personería jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciación que cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información veraz, lo cierto es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de la antigua agrupación. En este supuesto, una vez comprobada la ausencia de la colectividad, cabría pensar que algún partido o movimiento que haya pertenecido a la agrupación desaparecida o que en la actualidad exprese su ideario o reúna a sus miembros sería el llamado a formular el reclamo.

Sin embargo, la alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en algún partido o movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida violación tiene dificultades, pues, sin perjuicio de que en razón de anteriores vínculos con la Unión Patriótica alguna agrupación hubiera podido presentar el reclamo, lo evidente Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que algún miembro individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre de ésta.

(…) En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. En el caso de la presente tutela, el demandante manifiesta actuar en su condición de ciudadano, de hijo del senador Manuel Cepeda Castro, de víctima de la acción de grupos armados situados al margen de la ley e incluso de agentes estatales y de “sobreviviente el genocidio contra la Unión Patriótica”, pero no acredita su condición de antiguo miembro de ese movimiento Político y, lo que es más relevante, tampoco aboga por derechos de la agrupación política en cuanto tal, ya que su pretensión se dirige a obtener una rectificación de “las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP”.

En las anotadas condiciones es claro que al actor no se le puede reconocer legitimación para actuar en nombre del extinto movimiento Unión Patriótica, entre otras razones, porque no abogó por los derechos relativos a ese movimiento. Así se deduce de la formulación de las pretensiones, de los derechos que aduce y de la manera como plantea la supuesta violación, pues el demandante invoca derechos propios de la persona natural, tales como la vida o la integridad física y, en lo referente a la honra y al buen nombre los predica, además, de las víctimas directas, de los familiares de ellas y de los sobrevivientes del grupo.

Resta, entonces, dilucidar si al actor le asiste legitimación para intentar la tutela en nombre de las víctimas, de sus familiares y de los mencionados sobrevivientes. Ya se ha apuntado que el mismo hecho que puede causar la vulneración de los derechos de un movimiento político, puede generar, simultáneamente, la conculcación de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento.

Empero, la posibilidad de que ello sea así, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo automático, una especie de genérica representación judicial de todos los potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual que no se pueden presumir.

En efecto, la apreciación de cada una de las personas que pertenecieron a la Unión Patriótica respecto de la información difundida bien puede ser diversa de la que tengan otros antiguos miembros del movimiento y, por consiguiente, actuar en nombre de todos no resulta jurídicamente viable. Pero, aún suponiendo que fuera del actor hay otras personas afectadas en sus derechos fundamentales, para que la acción de tutela resultara procedente en relación con ellas, tendrían que expresar de qué manera consideran que fueron afectadas y cuáles de sus derechos estiman violados, pues como la Corte lo ha indicado, “la presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé”, razón por la cual, “en principio, la acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos”24.25 Contrastada la decisión anterior, los hechos que sustentan las pretensiones de la tutela y la afirmación del demandante, en el sentido de que ejerce la acción tutela en su triple condición de ciudadano, militante y senador del partido Polo Democrático 26, resulta evidente la falta de legitimación para suscitar el debate sobre la afectación sufrida por la alegada intervención en política del presidente de la República, puesto que la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto, ni con la sola enunciación que realice el presunto afectado, dado que esta debe surgir, por lo menos, de una directa relación entre los hechos y las garantías personalísimas que reclama el demandante.

No es la condición de ciudadano en sí misma la que legitima a una persona a reclamar la protección o evitar la amenaza de cualquier derecho fundamental o político. Para ello es necesaria una fundamentación o principio de discusión razonable y concreto de por qué esos hechos afectan a quien acude a la tutela, lo cual no logra apreciarse en el caso concreto.

Ahora, en relación con la calidad de miembro del partido Polo Democrático Alternativo –PDA– y de la coalición Pacto Histórico, conviene señalar que ese solo hecho no le otorga la representación judicial del partido o de la coalición, mucho menos si, al verificarse en los estatutos27 del PDA, estos consagran en el artículo 33 que la representación legal y judicial del partido corresponde a su presidente, condición que no acreditó el accionante. 24 Cita original de la providencia: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1994.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 25 Corte Constitucional, sentencia T-959 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 26Se afirma en la tutela que se acude aduciendo tres condiciones: «la primera en mi calidad de ciudadano colombiano; la segunda, en mi condición de militante del Polo Democrático Alternativo, al que represento en calidad de senador en el Congreso de la República; y la tercera, como integrante de la coalición “Pacto Histórico”, de la cual hace parte el Polo Democrático Alternativo, y por la cual fui elegido como senador, el 13 de marzo de la anualidad, para el período constitucional 2022-2026.

En tal sentido, actúo en nombre propio y también como militante, con representación política, del Polo Democrático Alternativo y de la coalición “Pacto Histórico”.» 27 https://www.polodemocratico.net/wp-content/uploads/2015/06/ESTATUTOS_IV_CONGRESO.pdf. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 A ello se suma el criterio de la Corte Constitucional según el cual, cuando se afecten de manera concurrente los derechos de un grupo político y de uno de sus miembros, este último puede reclamar la protección de sus derechos individuales, pero no asumir de manera automática la representación de la colectividad: Cuando se presenta la vulneración de los derechos de un movimiento político en general, puede ocurrir que, de manera simultánea, se ocasione el quebrantamiento de derechos fundamentales de algunos de los miembros del partido o del grupo político como tal.

Sin embargo, lo anterior no implica que quienes consideren afectados sus derechos particulares puedan asumir de modo automático la defensa o la representación judicial del grupo o de sus miembros28. En todo caso, de los argumentos esbozados en la tutela no se desprende que la discusión verse sobre la vulneración de los derechos del senador Iván Cepeda Castro, como miembro de un partido o coalición, así lo afirme de esa manera.

Basta señalar que, en efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 autoriza que terceros reclamen la protección de los derechos de otras personas, bajo la figura de la agencia oficiosa, siempre y cuando, en estos eventos, se justifique en la demanda la imposibilidad del titular o titulares de acudir directamente a la acción de tutela, como lo serían, por ejemplo, los candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, quienes, de hecho, fueron vinculados y no intervinieron en el proceso.

Entonces, como no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Iván Cepeda Castro contra el presidente de la República, Iván Duque Márquez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Iván Cepeda Castro contra el presidente de la República, Iván Duque Márquez, por carecer de 28 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02314-00 Demandante: Iván Cepeda Castro Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF