Micelio
44001233100020110011201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-09-29

Radicación interna: 60102 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Inversiones Galue E.U.·Demandado: Universidad De La Guajira

Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 44001-23-31-000-2011-00112-01(60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. Demandados: Universidad de la Guajira Referencia: Controversias Contractuales Tema: Contrato de obra.

Subtema 1: Régimen jurídico contractual de las universidades públicas Subtema 2: Terminación unilateral Subtema 3: Compensación de créditos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de la Guajira que denegó las pretensiones de la demanda.

1. SINTESIS DEL CASO La Empresa demandante y la Universidad de la Guajira celebraron un contrato de obra, cuyo objeto consistía en la construcción de la Sala Máxima de la institución educativa. Pasados 1 mes y 15 días de iniciada la ejecución de las obras, las partes contractuales suscribieron un acta de suspensión por un término de 120 días; suspensión que fue posteriormente prorrogada de forma indefinida, a la espera que "la Universidad Nacional realice los estudios y diseños necesarios para la construcción de un auditorio de mayor capacidad que reemplace a la Sala Máxima".

Luego de aproximadamente 5 años desde que la suspensión fuera acordada, el contratante, mediante resolución, decidió no reiniciar el contrato, además de terminarlo y liquidarlo unilateralmente. La parte actora pretende que se anulen las resoluciones referidas por: indebida notificación, vulneración al derecho de defensa y violación de las normas en que deberían fundarse; y que se declare que la Universidad demandada incumplió el contrato de obra al suspenderlo de manera indefinida, sin que existiera causa que justificara tal proceder y, en consecuencia, se reconozcan los perjuicios causados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El siete (7) de julio de dos mil once (2011), Inversiones Galue E.U. (en adelante, l.G. ola Empresa) demandó', en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a la Universidad de la Guajira (en adelante, Uniguajira), para fueran concedidas en su favor las siguientes pntensiones: (i) que se declare la nulidad de los actos 1 F. 3-34, C. 1.

Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. administrativos proferidos por la demandada, en los o cuales terminó y liquidó unilateralmente el contrato de obra 001 del 26 de enero de 2005; (ji) que se declare que la demandada incumplió el contrato de obra 001 del 26 de enero de 2005, en parte, por las suspensiones del plazo; y (iii) que se condene a Uniguajira a la reparación de perjuicios ocasionados a la demandante, tasados en la suma de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y siete pesos ($668.851.277) aproximadamente2. 2.1.2.

En el aparte fáctico de la demanda, se relata: 2.1.2.1. Que entre la Empresa y Uniguajira fue susprito el contrato de obra 001 del 26 de enero de 2005 (en adelante, Contrato 001 de 2005), con el objeto de construir la sala máxima de la institución contratante, con un precio de $1.015.348.500 y un plazo de ejecución de 8 meses. 2.1.2.2.

Que, siguiendo lo pactado, la contratante pagó el 50% del valor del contrato como anticipo y, a su vez, la contratista Ip invirtió en los materiales y mano de obra necesarios para adelantar la construcción, de lo que además fue notificado el interventor del contrato. 2.1.2.3. Que, luego de un mes (1) y quince (15) días de iniciado el contrato, Uniguajira ordenó suspenderlo por 120 días calendario, debido a inconformidades e inconvenientes internos de la institución, y para resolver con la Universidad Nacional (en adelante, UN), los problemas constructivos existentes.

La suspensión se prorrogó por cuatro meses más, tras los cuales el ente educativo suspendió el plazo de manera indefinida, porque los motivos que soportaron la medida inicial subsistían. 2.1.2.4. Que, ante esta situación, el contratista guardó los materiales en un depósito, con la expectativa de que se solventarían; prontamente las vicisitudes.

Sin embargo, la suspensión contractual se prorrogó por más de cinco (5) años y el contratista no pudo recuperar los costos invertidos, pese a que la UN había entregado con mucha anticipación los diseños de la obra. 2.1.2.5. A pesar de todo, Uniguajira decidió no reiniciar las obras, y dispuso la terminación y liquidación unilateral del contrato. 2.1.3.

La demandante censura (i) que los actos unilaterales de Uniguajira no fueron correctamente notificados; (u) que fueron expedidos de forma irregular, en cuanto no se produjeron las circunstancias que debían anteceder la terminación y liquidación del contrato, el contratista no fue convocado mediante corre,o certificado a la liquidación bilateral, y no podía atribuirse a su accionar la insatisfacción del objeto contractual; y (iv) en general, que las resoluciones violaron normas, superiores, entre las que menciona la Ley 30 de 1992, la Ley 1150 de 2007, los artículos 1602, 1603 y 1613 del 2 La estimación de la cuantía hecha por la demandante contempla: (i) indemnización por lucro cesante, equivalente al 100% del MU del contrato, más lo dejado de percibir por costos directos de la obra;

(U) indemnización por daño emergente en virtud de la "depreciación" del anticipo invertido, los contratos de los profesionales residentes y directores de obra, proveedores de materiales, ruano de obra y transporte; (iü) otros daños materiales derivados de los honorarios del abogado que defendió al representante legal de la firma en el proceso penal que se le adelantG por peculado por apropiación de terceros;

(iv) daño moral para la esposa e hijos del representante legal de la contratista. Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. Código Civil, y la Léy 80 de 1993 que establece los principios de economía, responsabilidad y buena fe contractual. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.

El catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación a la demandada y al representante del Ministerio Público3. 2.2.2. La entidad demandada presentó escrito de contestación, en el que solicitó la desestimación de las pretensiones formuladas por la actora4. 2.2.3. Mediante escrito del veintidós (22) de septiembre de dos mil once' (2011), la actora agregó una pretensión de la demanda5, encaminada a la nulidad de la Resolución núm. 1141 del 28 de julio de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1763 del 21 de diciembre de 2010.

El Tribunal admitió la modificación y corrió traslado a la entidad demandada6, quien se opuso igualmente a la prosperidad de esta nueva pretensión7. 2.2.4. Las partes alegaron de conclusión ante el Tribunal, en la oportunidad correspondiente6. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida En sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la actora no logró demostrar ninguno de los cargos esgrimidos contra los actos administrativos demandados.

En sustento de ello, consideró que: 2.3.1. No se probó que se hubieran presentado irregularidades en la notificación de los actos demandados, porque: (i) la actora fue convocada en dos oportunidades por el rector de Uniguajira; (u) aquella asistió a una reunión, el 30 de junio de 2010, de la cual la entidad levantó un acta, en la que dispuso que no se reiniciaría el contrato, porque no fueron superados los motivos que habían originado su suspensión; y (iü) cuando inició el procedimiento de liquidación del Contrato 001 de 2005, Uniguajira ordenó correrle traslado a la contratista, la cual fue notificada en edicto, siendo esta también notificada de las decisiones posteriores, por lo que tuvo la oportunidad de presentar descargos.

El Tribunal agregó que, en estas oportunidades, la demandante "tuvo conocimiento de cada decisión adoptada en el marco de la liquidación y terminación del contrato de obra No. 001 de 2005". 2.3.2. Tampoco se configuró la aducida violación de normas superiores, porque, al terminar y liquidar unilateralmente el Contrato 001 de 2005, Uniguajira 3 F.618-619,c.2 E 631-645, C. 2 E. 620-621, C. 2.

F. 722-723, c. 2. F. 727-731, C. 2. 8 E. 743-746, e. 2. (demandante); f. 747-752, c. 2. (Uniguajira). Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. procedió conforme a lo pactado entre las partes, en las diversas reuniones que sostuvieron, en las cuales alcanzaron acuerdos que fueron elevados a acta.

Además, expresó que el hecho de que la actora haya comunicado su interés de reiniciar y culminar la obra no conlleva la nulidad de los actos demandados. 2.4. El recurso de apelación Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017, la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, contra la cual formuló los siguientes reparos9: 2.4.1.

Que los actos demandados adolecen de falta de competencia temporal del funcionario que las expidió, el rector de Uniguajira. 2.4.2. Que los actos incurrieron en falsa motivación porque, contrario a lo que en ellos se expresa, los motivos que dieron lugar a la suspensión del Contrato 001 de 2005 si habían sido superados. Además, la Universidad había manifestado que celebraría un nuevo contrato con la actora; hQcho este que fue omitido en las decisiones impugnadas. 2.4.3. y que la demandada incumplió el contrato de manera arbitraria, "en la medida en que no resolvió de manera oportuna los inconvenientes que generaron la suspensión indefinida del contrato para el logro del fin perseguido y tampoco cumplió con el deber de termina410J y liquidarlo dentro de su oportunidad legal, por su demora en la toma de medidas" adecuadas para conjurar la situación. 2.5.

Trámite relevante de segunda instancia 2.5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación, mediante auto1° del primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 2.5.2. Solamente la parte actora11 presentó alegatos Je conclusión en segunda instancia dentro de la oportunidad dispuesta para ello12. 2.5.3. Por su parte, el agente del Ministerio Público ante esta Corporación13 presentó concepto en el que sugirió la confirmación de la providencia apelada. 2.5.4.

El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para participar de esta decisión, toda vez que rindió concepto como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. Por configurarse la causal contenida en el artículo 141, numeral 12, de la Ley 1564 de 2014 (Código General del Proceso, "CGP")14, aplicable al trámite del presente recurso de apelación por haberse presentado después E. 778-802, c. ppal. 10 F. 809, c. ppal. 11 F.812-820, c. ppal. 12 F. 811, c. ppal. 13 E. 829-838, c. ppal. 14 "Artículo 141. causales de recusación. Son causales de recusación las siúuientes: [.112.

Haber dado e/juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo". Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. del 1° (primero) de enero de dos mil catorce (2014), esta Colegiatura lo considerará fundado.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Sería del caso abordar si, como lo considera la parte actora, hay lugar a anular los actos expedidos por Uniguajira. Empero, entre la demanda, la sentencia de primera instancia, y en particular, el recurso de apelación, los cargos en contra de las resoluciones enjuiciadas varían ostensiblemente. Además, el contrato contiene cláusula compromisoria.

De suerte que, por estas circunstancias, la Sala deba abordar la solución de los siguientes problemas jurídicos preliminares: 3.1.1. ¿Esta Corporación es competente para resolver sobre el fondo de este asunto, pese a la cláusula compromisoria contenida en el contrato cuyo incumplimiento se analiza? 3.1.2. ¿La modificación de la causa petendi planteada en la demanda, a través del recurso de apelación, permite tomar una decisión apreciativa de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia en el subjudice? 3.1.3.

¿Considerando el régimen jurídico contractual aplicable al contrato, es necesario readecuar el juzgamiento del asunto de acuerdo con los postulados sustantivos y adjetivos propios de un negocio jurídico regido por el derecho privado? 3.2. De ser respondidos negativamente el primer cuestionamiento y afirmativamente los restantes dos, se habilitaría la solución plena del recurso, siendo del caso absolver este interrogante: ¿La Universidad de la Guajira incumplió el Contrato 001 de 2005, celebrado con l.G., por las sucedáneas suspensiones del plazo que impidieron la ejecución del objeto contractual? 3.3.

Como el contrato fue celebrado por un ente universitario autónomo, esta Colegiatura tendrá en cuenta que el contrato mencionado está sometido al derecho privado, de conformidad con los artículos 57 —inciso tercero- y 93 de la Ley 30 de 1992E151. Cabe resaltar además que, en virtud del articulo 38 de la Ley 153 de 1887, el régimen jurídico del contrato es el vigente a la fecha de su celebración, en este caso, el ordenamiento en vigor para el 26 de enero de 2005. 15 LEY 30 DE 1992— Artículo 57, inciso tercero, modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley." Artículo 93: "Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. 7/PARÁGRAFO.

Se excuptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan." Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. IV. PRESUPUESTOS 4.1. Competencia. En la cláusula décima octava del Contrato 001 de 2005 las partes de este proceso pactaron lo siguiente: "Los conflictos derivados de este contrato se resolverán a través de arbitramento de conformidad con el Código de Comercio". 4.1.1.

Pese a lo así convenido, la Sala es competente para resolver sobre el fondo del presente asunto, por lo que se impone una respuesta negativa al primer problema jurídico (aptdo. 3.1.1). Esto es así ya que, para la fecha de radicación de la demanda, la jurisprudencia de esta Corporación admitía la renuncia tácita al pacto arbitral16 y, de acuerdo con ello, asumía la competencia de los negocios.,en los que la contraparte no hubiese formulado excepción por esa circunstancia. Así, por prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia17, esta Colegiatura decidirá el asunto. 4.1.2.

Ahora, según las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, "CCA")18, modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, R°' tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira19, en el marco de una controversia contractual en el que una de sus partes20 bs un ente universitario autónom021 de carácter departamenta122, y cuya cuantía posibilita su conocimiento en segunda instancia por esta Corporación23. 16 A diferencia dele que la Sala Plena de la Sección Tercera expresó posteriormente, en la providencia del 18 de abril de 2013.

Red. 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859). 17 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de noviembre de 2019. Rad. 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009) ° El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, "CPACA") entró en vigencia para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012,.según el artículo 308 del CPACA. 19 CCA.

Articulo 129 (subrogado por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998: "El consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 20 "Artículo 82.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley." 21 LEY 30 DE 1992. Articulo 57, incisos primero y segundo: "Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

II Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden." 22 Creada mediante el Decreto 526 de 1976, expedido por el departamento deja Guajira, cuyo articulo primero indica: "ARTICULO PRIMERO. Créase la Universidad Experimental de LaGuaflra como Instituto de Educación Superior adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, con domicilio principal en la ciudad de Riohacha, y patrimonio propio [ ]". 23 Según el articulo 132 numeral 5 del CCA (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998), los asuntos "referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales".

Para la fecha de presentación de la demanda, el tope mencionado equivilía a la suma de $267.800.000. De acuerdo con la demanda, la cuantía fue estimada en $668.851.277, guarismo que supera el limite fijado por la norma procesal. Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 4.2. Oportunidad. Por otra parte, la demanda fue oportunamente presentada, tomando en consideración que, en este caso, el actor tuvo conocimiento de que los incumplimientos que atribuye al ente demandado impedirían definitivamente la ejecución del Contrato 001 de 2005, con el daño que ello supone, en el momento en el que se surtió la notificación personal de la Resolución 1763 del 21 de diciembre de 2010, con el que la demandada resolvió terminarlo y liquidarlo unilateralmente; hecho este que ocurrió el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011)24.

Como el plazo de caducidad25 comenzó así a correr desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), este concluyó el dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), fecha posterior al siete (7) de julio de dos mil once (2011), cuando fue radicada la demanda (aptdo. 2.1); conclusión esta que naturalmente se mantiene invariable, incluso, si se tienen en cuenta (1) la notificación26 de la Resolución 1141 de 2011, que confirmó la Resolución 1763 de 2010 y (ji) la suspensión del término de caducidad, producto del trámite de conciliación extrajudicial27, adelantado ante la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha28. 4.3.

Legitimación en la causa. Por último, los extremos del proceso están legitimados por activa y por pasiva para actuar, en vista de que ambas partes suscribieron el Contrato 001 de 2005, y los actos unilaterales demandados pudieron afectar los derechos contractuales de la Empresa actora. V.

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS29 5.1. A través del acuerdo núm. 022 del 31 de octubre de 2001, expedido por el Consejo Superior Universitario de Uniguajira, se adoptó el "ESTATUTO DE CONTRATACIÓN" de dicho ente30. De este documento son pertinentes para este asunto los artículos 25 a 28 del Acuerdo: 24 F. 149, c. 1. -' 25 El término para presentar en tiempo la demanda estaba preceptuado por el artículo 136, numeral 10, literal d), del CCA: 10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será dedos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. ¡I En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: [.] d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar[' 26 Realizada el 12 de agosto de 2011, según consta en este acto: F. 625 reverso, c. 2. 27 LEY 640 DE 2001 - Artículo 21: "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el articulo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable" F. 45, c. 1. 29 Los documentos en copia simple serán apreciados conforme la pauta unificada por la Sección Tercera en pleno. Ver: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) 30 F. 150-158,c.2 Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. "ARTICULO 25. Suspensión del contrato. Cuando se presentan [sic] causas de fuerzas [sic] mayor o caso fortuito debidamente comprobadas, la Universidad y el contratista suscribirán un acta de suspensión del contrato, expresado [sic] con precisión y claridad las causas y motivos de tal decisión, el avance del contrato, es estado [sic] de las obras, bienes o servidos contratados y el término de la suspensión. Igualmente se adoptarán las medidas de conservación que sean pertinentes y si el caso [sic], se convendrán los costos de la suspensión y su forma de pago.

Superadas las causas de la suspensión las partes suscribirán un acta señalando fecha y forma de reanudación del contrato. El contratista deberá ampliar las garantías en igual periodo de la suspensión, dentro de los cinco (5) días siguientes si fuere necesario, se repro gramarán las actividades contractuales. En ningún caso, el término de la suspensión de un contrato podrá exceder de doce (12) meses, vencidos este plazo [sic] sin que se pueda reanudar, se procederá a su inmediata liquidación por las partes'? "ARTICULO 26.

Liquidación de los contratos. Puede ser de mutuo acuerdo o unilateralmente cuando hay incumplimiento de contratistas [sic] y se prevé esta facultad a favor de la Universidad en el contrato.

ARTICULO 27. Competencia para efectuar la liquidación. El Rector será el competente para efectuar la liquidación de los contratos que se suscriban con base en el presente reglamento pero podrá delegar esta función mediante resolución que no requerirá motivación.

PARÁGRAFO. En todo caso deberá citarse al contratista mediante correo certificado para que participe de la misma, en caso dp no presentarse en término, la Universidad procederá la [sic] liquidación unilateral quedando a favor del contratista las acciones pertinentes.

ARTICULO 28. Contenidos [sic] de la liquidación.-Él acta deberá contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecu.c/ón de las prestaciones que tuvo a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, sanciones, garantías e indemnizaciones". 5.2. Según el "PRESUPUESTO DE LA OBRA" 31, presentido en la oferta32 de l.G., el precio total propuesto era de mil quince millones tresciéntos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos ($1015348573), discriminados así: "SUBTOTAL 812,278,858.00 ADMINISTRACIÓN 12.00% 97,4 73,463.00 IMPREVISTOS 5.00% 40,613,943.00 UTILIDAD 8.00% 64,982,309.00 TOTAL OBRA 1,015,348,573.00". 5.3.

El 26 de enero de 2005, Uniguajira y la Empresa celebraron el contrato de obra33 núm. 001 de 2005 ("Contrato 001 de 2005"), cuyo objeto consistía en la "construcción de la Sala Máxima de la Universidad de la Guajira", por el 'sistema de precios unitarios fijos sin reajustes". 31 E. 91-96, c. 2. 32 No fue aportada ¡ntegraniente al expediente. 33 E. 84-89, c. 1 Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 5.3.1.

La cláusula octava del negocio en mención expresó: "MARCO LEGAL. Este contrato se enmarca dentro de las reglas legales vigentes del derecho privado." 5.3.2. Sobre la forma de pago y la ejecución de las obras, en la cláusula segunda del contrato, fueron acordados las siguientes obligaciones generales: "EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar las obras de que [sic] trata la cláusula anterior a los precios fijos relacionados en la oferta del CONTRATISTA y aceptada por la UNIVERSIDAD.

PARÁGRAFO UNO. Las cantidades de obras contenidas en este contrato son aproximadas y se pueden aumentar, disminuir o suprimir durante el desarrollo del contrato por decisión y aprobación de LA UNIVERSIDAD a través de la interventoría, sin perjuicio de la estabilidad de la obra siempre que no se haya ejecutado". 5.3.3. El plazo de ejecución fue estipulado en la cláusula décima primera del contrato: "DÉCIMA PRIMERA.

PLAZO Y PROGRAMACIÓN DE LA OBRA: EL CONTRATISTA se comprometa a iniciarlas obras objeto del presente contrato a partir de la entrega del anticipo por parte de LA UNIVERSIDAD, fecha en la cual se suscribirá el acta de iniciación de obra con el interventor y comenzará a correr el plazo de ocho (8) meses para la entrega de la obra debidamente terminada y con los elementos a suministrar debidamente instalados y entregados.

Paralelamente EL CONTRATISTA se compromete a entregara la interventoría antes de comenzar los trabajos y para su aprobación la programación de obras e inversiones para su análisis y aprobación.

PARAGRAFO PRIMERO. PRORROGAS: LA UNIVERSIDAD podrá conceder la ampliación del plazo pactado por causas justificadas no imputables a EL CONTRATISTA o por fuerza mayor, debidamente comprobadas. Toda prórroga debe ser solicitada por escrito por lo menos con una anticipación de diez (10) días al vencimiento del plazo vigente pactado. El plazo adicional será convenido por lag partes y consignado en contrato adicionar". 5.3.4.

En las cláusula décima segunda y décima tercera del contrato fueron pactados el precio y la forma de pago de pago, así: "DECIMA SEGUNDA. VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por la suma de MIL QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.015'348.573) MICTE.

PARAGRAFO PRIMERO. Los precios unitarios pactados incluyen todos los gastos previstos e imprevistos que EL CONTRATISTA tenga que hacer para la ejecución de la obra, sin que LA UNIVERSIDAD deba pagar suma adicional alguna a La pactada como valor unitario.

PARAGRAFO SEGUNDO: La liquidación final del contrato la efectuará EL CONTRA TISTA y el interventor y requerirá para su validez la firma del rector de LA UNIVERSIDAD, y se hará de acuerdo con las mediciones terminadas, recibidas a satisfacción y realmente ejecutadas.

PARÁGRAFO TERCERO: Las obras adicionales serán objeto de contrato adicional escrito y se pagarán de acuerdo a los precios inicialmente pactados. DECIMA TERCERA. FORMA DE PAGO: Una vez esté el contrato legalizado y se hayan constituido las garantías exigidas en él, LA UNIVERSIDAD pagará a EL CONTRATISTA un anticipo correspondiente al 50% del valor del contrato; una vez recibido el anticipo EL CONTRATISTA abrirá una cuenta corriente en un banco [ ].

Del anticipo únicamente podrá girarse cuentas por concepto de compras de materiales, pago de mano de obra y pago de anticipo de subcontratos de acuerdo con la programación de la obra y el Plan de inversión del Anticipo aprobado por la interventoría, para estos efectos EL CONTRATISTA presentará a la Interventoría Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. para su revisión y aprobación una relación de gastos dpI anticipo, relación que para su validez, requiere de la aprobación escrita del interventor y le efectuarán todos los descuentos de Ley.

El restante valor del contráto, se pagará mediante la presentación de una cuenta de cobro por el valor de las obras recibidas y debidamente sustentadas por el acta respectiva, de la cual se deducirá el 50% para amortización del anticipo y el 5% para la reserva de la cuenta final, igualmente se efectuarán todos los descuentos de Ley'. 5.3.5.

En la cláusula decimocuarta se hizo constar que el contrato sería imputado presu puesta ¡mente al siguiente rubro: "Sección ¿ código 5101, del Presupuesto de la presente vigencia fiscal, según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 5 del 26 de enero de 2005". 5.3.6. En la cláusula décima quinta, se especificó que "LA UNIVERSIDAD por ningún motivo reajustará los precios pactados en este contrato". 5.3.7.

En las cláusulas decimoséptima y decimonovena del contrato fueron acordadas las consecuencias del incumplimiento contractual, y la terminación en cabeza de la Universidad, respectivamente: "DECIMA SEPTIMA. INCUMPLIMIENTO: La UNIVERSIDAD en caso de incumplimiento podrá optar por la Resolución del contrato o el cumplimiento del mismo. [ ] DECIMA NOVENA.

TERMINACION: LA UNIVERSIDAD podrá dar por terminado el contrato por una de las siguientes causales: lo. Quiebra del CONTRATISTA, 2o. Incumplimiento del CONTRATISTA de cualquiera de sus obligaciones. 30. Desatención a las peticiones hechas por la interventoría o por LA UNIVERSIDAD sin causa justificada. 40. Impedir por $rte de EL CONTRATISTA el cumplimiento de las obligaciones establecidas en elcontrato para la interventoría o de aquellas que por su naturaleza son atribucione,s propias, So.

Ejecutar los trabajos de tal forma que no garantice razonablemen(e su terminación oportuna o deficiente calidad en la ejecución de la obra o por culpa imputable al CONTRATISTA, según concepto del interventor". 5.3.8. En relación con el inicio de las obras, en la cláusula vigésima sexta se convino que: "Para iniciar las obras motivo del presente contrato, EL CONTRATISTA deberá tener aprobada las garantías [sic] exigidas por la cláusula décimo sexta; tener asignado por parte de LA UNIVERSIDAD para la 'Construcción de la obra el interventor correspondiente; pagar la publicación en la Gaceta Departamental por su cuenta, cancelar los impuestos y estampillas de Lejç aprobada la programación de los trabajos a ejecutarse directamente, con las obra en cantidades de obras y su valor correspondiente, lo mismo que el Plan de inversión del anticipo por parte de la interventoría. Las pólizas deberán ser aprobadas por LA UNIVERSIDAD al día siguiente a su presentación". 5.4.

El 15 de febrero de 2005, las partes suscribieron el aóta de iniciación de obra34. En la misma fecha, el contratista allegó la programación d&la obra35 en la que planteaba que los trabajos culminarían el 29 de septiembre de dichoaño. 34 F. 110, c.2 35 F. 160, c. 2. Página 10de 24 Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 5.5.

El 16 de febrero de 2005, Uniguajira desembo1só36 la suma de quinientos millones cincuenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos ($500'059.173) a l.G. por concepto de "PAGO DEL 50% DE ANTICIPO SEGÚN CONTRATO DE OBRA No. 001 DE ENERO 26 DEL 2005". 5.6. El 12 de abril de 2005, las partes firmaron un acta de suspensión de obra 31 en consideración a los siguientes motivos: "La Universidad de La Guajira solicita expresamente mediante oficio de fecha 11 de Abril de 2.005 realizar la suspensión temporal del contrato de obra debido a las inconformidades y problemas que este ha generado al interior del alma mater.

La suspensión será [de] máximo 120 días calendario, tiempo en el cual la Universidad de la Guajira en conjunto con la Universidad Nacional buscarán la solución adecuada para resolver el problema sobre la construcción de la Sala Máxima". 5.6.1. Según acta de comité39 del 29 de julio de 2005, en el Centro de Extensión Académica (CEA) de la Facultad de Artes de la UN, se reunieron las partes del contrato (representadas por la entonces rectora de la Uniguajira4° y el representante legal del contratista41) funcionarios de Uniguajira42 y de la UN43, para acordar que el CEA elaboraría 'la propuesta técnica y económica para el diseño de un Auditorio de mayor capacidad que el diseñadó dentro del Plan Maestro de 1993"; propuesta que sería enviada "en un plazo aproximado de 15 días".

En esta ocasión, surgió el compromiso de las partes de prorrogar la suspensión contractual, "con el fin de irealizar los estudios necesarios para la construcción del Auditorio establecido en el Plan Maestro de la Ciudadela Universitaria, pero en una mayor capacidad acorde con las actuales necesidades de la Universidad de la Guajira y de la región".

Además, se hizo constar que el "Auditorio diseñado reemplazaría el proyecto de la Sala Máxima razón por la cual la Universidad de la Guajira tomará las acciones contractuales para definir la terminación del proyecto inicial y la celebración de un nuevo contrato." 5.6.2. Como consecuencia de lo acordado, igualmente refrendado mediante "ACTA DE COMITÉ` del 10 de agostó de 2005, las partes a través del acta45 del 12 de agosto de F. 99,101 y 102, c. 2. ' Negrilla fuera del texto original. 38 E. 111, c. 2. 39 F. 1-2, c. 3. 40 Maritza León Vanegas 41 Alberto Gómez Galúe 42 Benjamín Murgaz, entonces Direbtor de Planeación de Uniguajira. 43 Los arquitectos Enrique Villamarín (diseñador del proyecto), Luis Armando Ortiz y Sandra Pérez, y la abogada del CEA María Cristina Muñoz. 44 F. 9-10, c. 3.

En esta acta Oarticiparow Maritza León (Rectora, Uniguajira), Roger Orlando Pinzón (representante del interventor), José Castro (representante del contratista l.G.), Benjamín Murgas (Director de planeación, Uniguajira), y Hugo Daza (representante estudiantil, Uniguajira). 45 F. 112, c. 2. El acta refleja su fundamento en la reunión con el CEA de la siguiente manera: "La Prórroga de la Suspensión será de 4 meses, a partir de/día 12 de Agosto de 2.005, en continuación de/acta de Suspensión del día 12 de Abril de/mismo año, tiempo en el cual la universidad de/a Guajira, a travez [sic] de/a Universidad Nacional realizará los estudios y diseños necesarios para la construcción de un Auditorio de mayor capacidad que reemplace la Sala Máxima, según Acta de Comité realizado para este fin en las Instalaciones de la Universidad Nacional en la Ciudad de Bogotá, el día 29 de Julio de 2.00Y.

Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 2005, prorrogaron la suspensión del contrato por un término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha del acta. 5.7. De acuerdo con el acta de comité46 del 9 de septiembre de 2005, se reunieron nuevamente las partes contratantes y representantes del CEA47 para adelantar la "presentación del diseño Arquitectónico y estudios técnicos para el centro Cultural y de Convenciones de la Universidad de la Guajira`.

Además, como muestra el oficio del 7 de septiembre de 2005, suscrito por la entonces rectora de Uniguajira en la misma fecha en que se llevó a cabo esta reunión49, el director dei CEA entregó «la propuesta solicitada, correspondiente al "DISEÑO ARQUITECTÓNICO Y ESTUDIOS TÉCNICOS PARA EL CENTRO CULTURAL Y DE CONVENCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUA JIRA"»50. 5.8.

Sin embargo, el 10 de diciembre de 2005 las partessuscribieron el "ACTA 2 DE PRORROGA DE SUSPENSIÓN DE OBRA", que se fundmeritó en lo siguiente: "En reunión realizada el día 5 de Diciembre de 2005 se determinó prorrogar indefinidamente el término de Suspensión del Contrato de Obra que viene desde el día 12 de Abril de este mismo año y prorrogada la misma mediante acta de fecha 12 de agosto de 2005, habida cuenta que los motivos que dieron lugar a la misma aún no han sido superados, esto es, que la Universidad de la Guajira, a través de la Universidad Nacional realice los estudios y diseños necesarios para la construcción de un auditorio de mayor capacidad que reemplace la Sala Máxima (decisión tomada en el acta de comité realizado el 29 de julio de 2005, en las instalaciones de la Universidad Nacional).

Así las cosas, se reitera que esta Suspensión será indefinida hasta tanto la Universidad de La Guajira a tra vez [sic] de la Universidad Nacional realice los estudios y diseños necesarios para la construcción1'del nuevo proyecto". 5.9. El 20 de enero de 2006, l.G. solicitó a la rectora de Uniguajira información sobre "las gestiones realizadas o por realizar en aras a la continuación y terminación del contrato", enfatizando en su "disposición de realizar la tarea encomendada donde y cuando usted lo considere conveniente".

Aparte, sugirió "analizar las diferentes alternativas presentadas por la universidad Nacional en su momento o cualquier otra, que su administración considere viable" 51. Esta comunicación fue reiterada52 el 14 de junio de 2006. 5.9.1. Así mismo, en otro oficio53 del 20 de enero de 2006, el representante legal del contratista solicitó a Uniguajira: "[ ] restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no son imputables 41 Según el acta, a la reunión asistieron: Maritza León Vargas (rectora de Uniguajira), Maria Cristina Muñoz (abogada, UN), Oscar Hoyos Orrego (ingeniero, UN), Guillermo Peralta Solano (director, Uniguajira), Normando Suárez (UN), Luis Armando Ortiz (arquitecto, UN), Enrique Villamarin (diseñador, UN), Wilmar Sierra Toncel (Uniguajira). 48 Negrilla añadida. 41 F. 6, c. 3. 50 La documentación referida a este material a folios 11-198, c. 3. 11 E. 199, c. 2. 52 E. 202, c. 2. 11 E. 200-201, c. 2.

Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. a mi empresa, e indicar, el mecanismo a seguir para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer". 5.9.2. Posteriormente, el 31 de octubre de 2006, el representante legal de l.G. expresó su "preocupación y voluntad de continuar con el contrato [ ] máxime que [sic] los trámites y compromisos adquiridos con la Universidad Nacional están ad-portas [sic] de culminar`. 5.9.3.

El 12 de febrero de 2007, el contratista insistió en que le dieran información sobre el estado de la contratación con la UN para la construcción del auditorio, para reiniciar las obras pactadas en el contrato55. 5.9.4. El 21 de enero de 2008, el contratista pidió una reunión para solicitar la reanudación de las actividades del contrato.

Además, requirió que Uniguajira realizara los ajustes necesarios para alcanzar el equilibrio contractual con (i) la actualización del valor del contrato; (u) la inclusión de una fórmula de reajuste en el contrato; (iii) una modificación de la forma de pago, para que se realice mediante actas parciales de obra; (iv) el reconocimiento del "pago de dos (2) meses de nómina realizados durante los meses de febrero y marzo: del año 2005" por un valor de "$26.432.688.00";

(y) el reconocimiento del pago de "herramientas menores para utilizar en la obra y dejadas en el almacén de la obra", que "fueron hurtadas", por un valor de 11.650.000.00' (vi) el pago del "acta parcial de obra N° 001, por un valor de $6.689.065.00 más su actualización, de obras ejecutadas, entregadas y recibidas a entera satisfacción por el interventor";

(vi¡) el reconocimiento de "la construcción y adecuación del almacén de la obra por un valor de $1.869.295oo", el cual no sería viable por el cambio del sitio de la obra; (vi¡¡) el pago de "$14,670,785.00"; (ix) la contratación de mano de obra especializada; (x) el reconocimiento de "inversiones de logística y otro [sic] gastos administrativos", por una suma de "$20823.025,00"; y (xi) el reconocimiento y pago del "valor total de gastos y pérdidas" de la empresa por la suspensión del contrato56. 5.9.5.

El 20 de octubre de 2008, el contratista propuso57 que, para dar cumplimiento al Contrato 001 de 2005 y zanjar las deficiencias del acuerdo de voluntades original, este negocio jurídico fuera modificado con un "un cambio de objeto", la actualización de los precios, el restablecimiento del equilibrio económico y la renovación de las pólizas de garantías. 5.10.

El 19 de octubre de.2009, las partes suscribieron un actas" en la que consta lo siguiente: "[ ] una vez hechos los análisis de rigory [sic] teniendo en cuenta las circunstancias preseMadas en el desarrollo del contrato en mención, las partes consideran que lo más viable es proceder a la terminación por mutuo acuerdo y consecuencialmente liquidar el contrato, teniendo en cuenta que por una parte se proteja el patrimonio público y por la otra el contratista no se vea desfavorecido en sus intereses.

En virtud de lo anterior, él contratista se compromete a enviar a este despacho el proyecto de terminación y liquidación 54 F. 203, e. 2. 55 F. 208, e. 2. 56 F. 206-207, e. 2. ' F. 216, e. 2. 58 F. 328, e.2. Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. por mutuo acuerdo, en aras de que sea estudiado su contenido por la oficina de Jurídica y las demás dependencias competentes". 5.11.

Las partes fracasaron en el intento de acordar la terminación y liquidación de mutuo acuerdo, por lo que Uniguajira decidió unilateralmente no proseguir la ejecución del contrato y adelantar un procedimiento para ello, como se observa en estos documentos: 5.11.1. El 30 de junio de 2010, el entonces rector99 y una asesora jurídica de Uniguajira6° firmaron el acta "POR LA CUAL SE DISPONE NO REINICIAR UN CONTRA TO'6l, dejando la siguiente constancia en manuscrito: "Se deja constancia que la presente acta solamente la suscriben los funcionarios de la Universidad, comoquiera que el contratista y el interventor del contrato oof de 2005 no asistieron a esta diligencia,62 5.11.2.

La "RESOLUCIÓN No. 0807" del 1 de julio de 2010, mediante la cual Uniguajira, fundándose en la avenencia mutua sobre la terminación del negocio jurídico, ordenó la "apertura de un procedimiénto administrativo para la liquidación unilateral del contrato de obra No. 001 de 2005". En ese sentido, con el propósito de efectuar la liquidación bilateral, dio traslado de la actuación a l.G., para que rindiera descargos y prestara la pruebas que pretendiera hacer valer; descargos que fueron presentados por el contratista en oficio allegado63 el 2 de agosto de 2010. 5.11.3.

La resolución64 núm. 1398 del 21 de octubre de 2010, a través de la cual el rector de Uniguajira dispuso la notificación de dos documentos: 5.11.3.1. El "ACTA POR LA CUAL SE DISPONE NO REINICIAR UN CONTRATO "65, en la que se esbozaba una terminación de mutuo acuerdo afirmando, entre otras cosas, que el contrato llevaba más de cuatro años suspendido.

Para el efecto, se invocaba el artículo 25 del estatuto de contratación del ente universitario. Este acto fue suscrito por el entonces rector y la asesora jurídica de Uniguajira, pero no fue firrrjado por el interventor ni por el contratista66. 5.11.3.2. La denominada "ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN UNILATERAL", firmada por el rector y la asesor á, jurídica de Uniguajira.

La contratista y el interventor se abstuvieron de suscribir el documento67. 5.12. Finalmente, mediante la resolución núm. 1763 del 21 de diciembre de 2010, Uniguajira decidió lo siguiente: 11 Carlos Arturo Robles Julio 60 Viany Lizeth Ospina. 61 E. 115-116, c. 1. 62 E. 117, o. 1. 63 E. 226-232, c. 2. 64 E. 128-129, c. 2. 65 F. 115-117,0.2. 66 F. 117,0.2. 67 F. 118-124, o. 2 Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. «ARTICULO PRIMERO: Declarar la Terminación Unilateral del contrato de obra No. 001 de 2005, suscrito con la Empresa INVERSIONES GALUE E.U., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Liquídese unilateralmente el contrato de obra pública No. 001 de 2005, suscrito entre la Universidad de La Guajira y la Empresa INVERSIONES GALUE E.U., cuyo objeto es la "Construcción de la Sala Máxima de la Universidad de La Guajira", así: FECHA DE INICIO DEL CONTRATO: 15/02/05 VALOR TOTAL DEL CONTRATO: $ 1.015.348.573, 0 RELACIÓN DE PAGOS EFECTUADOS: $ 500.059.173,0 por concepto de Anticipo del 50% mediante comprobante de egreso N° 74774 y orden de pago 17807 del 09/02/05.

VALOR TOTAL PAGOS REALIZADOS: 4500.059.173,0 VALOR PENDIENTE POR PAGAR: O VALOR QUE SE RECONOCE AL CONTRATISTA: $98.007.356,5 SALDO A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD: $402.051.816,5., cuyo valor actualizado asciende a la suma de 518.472.576,8. VALOR PENDIENTE A RECUPERAR A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD: QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 80/100 CENTAVOS ($518.472.576,80). [ ]».

Como fundamento de la anYerior decisión en este documento se expresó que: 5.12.1. Si bien, el Contrato 001 de 2005 no estaba sometido a la Ley 80 de 1993, si estaba sujeto al estatuto contractual de Uniguajira, el cual le ordenaba terminar y liquidar los contratos suspendidos por más de 12 meses, en el estado en que se encuentren. linigúajira agregó que, conforme a su procedimiento interno, una vez concluida la etapa de liquidación bilateral, era procedente realizar dicha operación de manera unilateral. 5.12.2.

El ente consideró que los términos para adoptar la terminación unilateral del contrato no eran-perentorios ni preclusivos, y que en este caso debía "darse aplicación a la causal que dispone que el contrato podrá darse por terminado unilateralmente cuando tenga problemas de interés público, como lo es el presente". Al respecto, agregó que: "[ ] este problema surge, en la medida que el objeto contractual no se llevó a cabo, y los recursos públicos que fueron destinados para su cumplimiento, le fueron entregados a un particular contratista que los ha manejado y dispuesto de ellos, sin control alguno, y durante un periodo tan prolongado de tiempo, afectando su falta de inversión en la comunidad estudiantil, que finalmente Sería la beneficiaria de la ejecución de las obras".

Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 5.12.3. El contratista no tuvo "buena voluntad de devolver estos recursos a la Entidad pública, para evitar mayores dilaciones" nil demandó "a la Universidad para proceder a la liquidación por la vía judicial". Además, afirmó que: "[.1 la Universidad se tomó un periodo dq tiempo considerable en la resolución de este asunto a la espera de un'os rediseños por parte de la Universidad Nacional que pudieran lograr la reanudación del contrato, pero de todas las actuaciones y reuniones qué se adelantaron, se observa que nunca hubo una posición definitiva por parte del contratista en querer liquidar con cifras reales el contrato de obra; o en su defecto acudir a la jurisdicción contenciosa a la liquidación, siendo esta la herramienta que tenía a su alcance para la terminación y liquidación del contrato". 5.12.4.

Que no procedía el reconocimiento del pago por la contratación de mano de obra y arrendamiento de vehículos "por cuanto desde el momento de la suscripción del acta de inicio del contrato (15/02/05) hasta su primera suspensión (12/04/05), solamente transcurrieron 1 mes y 27 días, producto del cual no se observa la ejecución de ninguna obra al interior de la Universidad, de la cual se pueda pregonar cualquier actividad para cancelar a favor de los subcontratistas de la Empresa Galue". 5.12.5.

En el balance de prestaciones pendientes y ejecutadas, Uniguajira únicamente tuvo en cuenta los siguientes valores que, a su juicio, estaban soportados en los documentos del contrato, que confrontó con lo desembolsado por concepto de anticipo, con el siguiente resultado Valor de las pólizas - Valor del pago de la gaceta - Valor de gastos administrativos - Valor del 50% de acta parcial - Valor utilidad del 8% de costos directos $4.045.507 $2891200 $22.743.808 $3.344.532,5 $64.982.309 TOTAL RECONOCIDO A FAVOR DEL CONTRATISTA: $98.007.356,5 El valor anteriormente descrito será de*idntado del valor girado al contratista, es decir de los $500.059.173, se resta la suma de $98.007.356,5 para un saldo de $402.051.816,5: Así las cosas, se actualiza a valor presente dicha suma, la cual a la fecha asciende a 518.472.576,8, los cuales deberán ser devueltos por el contratista a órdenes de esta Institución". 5.13.

Mediante Resolución núm. 1141 del 28 de julio de 201168, Uniguajira confirmó en su totalidad lo decidido en Resolución núm. 1763 del 21 de diciembre de 2010. Allí, la entidad negó la impugnación presentada por la contratistaporque: 5.13.1. Las partes consintieron, en la primera suspensión del contrato adoptada el 12 de abril de 2005, que las razones para liquidar el contrato fueron "la no conveniencia de construir una Aula Máxima sino un Auditorio y que generó problemas desde un principio en el Alma Meter", lo que deriva en la causal de terminación unilateral del contrato contemplada en el artículo 17, numeral 1, de 66 F. 622-625, c. 2.

Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. la Ley 80 de 1993. Pár lo tanto, para no desnaturalizar el contrato, y tomando en cuenta que las partes concordaron sobre lo acontecido, no le asiste razón al contratista. 5.13.2. El interés de la comunidad universitaria, "como exigencia del servicio público o del interés público" estaba contemplado en la causal de terminación unilateral del contrato cuya fuente es la Ley 80 de 1993, por lo que "prima sobre las causales contenidas en el contrato", y operan frente a "situaciones de hecho ajenas e involuntarias que afectaron la ejecución" del contrato. 5.13.3.

En virtud de lá modificación del proyecto de construir una Sala Máxima a un Auditorio, conforme a los intereses de la comunidad universitaria, que implicaría adelantar un nuevo procedimiento de selección y celebrar un nuevo contrato, no resultaba viable la continuación o reiniciación de la ejecución del contrato 001 de 2005. 5.13.4. La Universidad agotó toda posibilidad "de acordar la terminación del contrato por mutuo acuerdo", y el contratista no "reveló su interés" para lograr un acuerdo, "exhibiendo displicencia e inercia en el asunto".

Por tanto, la Universidad decidió la terminación y liquidación unilateral. 5.13.5. La competenáia para terminar y liquidar el contrato deviene del Estatuto Contractual de la Universidad, el cual se integra, "por analogía" con "el Código Contencioso Admini.trativo y la Ley de Contratación Estatal" para garantizar el debido proceso, y "en procura de la garantía del patrimonio público". 5.13.6.

No hay evidencia que acredite la construcción de obras, su entrega y recibo a satisfacción, ni la aceptación del interventor. 5.14. Finalmente, como prueba de los gastos que —aduce— conforman los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, la demandante allegó los siguientes documentos: (i) cuadros de nómina y de gastos elaborados por la misma Empresa contratista69;

(ji) contratos de trabajo celebrados con 1.G.70; (iii) comprobantes de egres071, facturas72 y contratoS73 de materiales, mano de obra74, subcontratos a todo costo75, prestación de servicios76, transporte de personas77 y de material78. VI. ANALISIS DE LA SALA 6.1. La solución a los problemas jurídicos preliminares pendientes: readecuación del asunto de acuerdo con el régimen jurídico sustancial del contrato 69 E. 275-280, 354 c. 2. 70 F. 281-302, c. 2. 71 E 386, c. 2. 72 E. 355-356, 360-363, c. 2 73 E. 365-366, 377-378, 383-384, 388-389, 395-396, 401-402, 406-408, 412-413 c.2 74 E. 419-421, c. 2 75 F. 429-431, 433-435 c. 2 76 E. 440,444, c. 2. 77 F. 449-451, c.2. 78 E. 459-461, c. 2 Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 6.1.1.

Como se ha expuesto hasta este punto, el extremo accionante formuló la demanda de controversias contractuales pidiendo, inicialmente, la nulidad del acto emitido por Uniguajira, que decretó la terminación y liquidación unilateral del contrato de obra (resolución 1763 del 21 de noviembre de 2010); decisión esta que, supuso, constituía un acto administrativo, en razón de lo cual planeó los siguientes cargos de nulidad: (i) notificación incorrecta;

(u) vulneración del procedimiento administrativo, porque se basó en supuestos que no darían lugar a la terminación del contrato y el contratista no fue convocado antes de que la resolución fuera proferida; y (iii) falsa motivación, porque la contratista nada tuvo que ver con la inejecución de las obras. No obstante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la misma parte argumentó que los actos: (i) adolecían de incompetencia y (ji) fueron falsamente motivados, porque los hechos que suscitaron la suspensión contractual sí fueron superados, contrario a lo expresado por la demandada. 6.1.2.

En un escenario como el pergeñado en las actuaciones procesales referidas anteriormente —cuyo objeto primordial sería la discusión sobre la validez de actos administrativos— el recurso sometido al conocimiento de la Sala desembocaría en la confirmación de la sentencia de primera instancia, al encontrar que el apelante formuló nuevos cargos en contra de los actos censurados, los cuales no habían sido planteados en la oportunidad destinada para ello, que lo era la presentación de la demanda o de su reforma.

Esta notoria modificación de la causa petendi, por la alteración de los cargos planteados contra actos administrativos, derivaría en la incongruencia de esta providencia, con el menoscabo que supone al debido proceso, porque la contraparte no tendría la oportunidad de controvertir los argumentos planteados en su contra y presentar pruebas en su defensa79. 6.1.3.

Empero, como fue anticipado en este mismo pronunciamiento (aptdo. 3.3), el presente caso debe juzgarse considerando el régimen sustantivo del negocio jurídico celebrado, que en este caso es el de derecho privado, por mandato legal. Esta controversia no gravita así sobre la validez de actos administrativos, con las formas propias del enjuiciamiento de esta clase de expresiones de voluntad, cuyos contornos son definidos en consideración al ejercicio de potestades administrativas sometidas al principio de legalidad90.

En cambio, la discusión fáctica y jurídica debe centrarse en el ejercicio de una facultad derivada de la autonomía de la voluntad, creadora de derechos y obligaciones, materializada en un contrato; y en la posible responsabilidad patrimonial derivada del desenvolvimiento de esa facultad. A este ámbito será pues reconducido este asunto, con la consiguiente connotación de actos unilaterales de derecho privado81 que tienen las manifestaciones de voluntad glosadas por la actora.

En consecuencia, en este juicio se analizará si, con sus decisiones unívocas, el ente universitario autónomo demandado ocasionó daños antijurídicos a la parte actora, que generen la obligación de repararlos. 79 Sobre la prohibición de modificar la causa petendi en segunda instancia; ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de mayo de 2019. Rad. 25000-23-26-000-2010-00730-01(44799) y del 25 de mayo de 2022. Rad. 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496) 80 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de mayo de 2020. Rad. 25000-23-36-000-2016-00627-01 (58562).

Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativd. Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 8 de junio de 2018, rad. 25000-23-26-000-1999-01988-01(38120); y del 30 de septiembre de 2019, rad. 66001-23-31-000-2010-00003-01(43036). Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 6.1.4. En esa línea, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección82, en armonía con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia83, la Sala interpreta la demanda, en razón a la prevalencia del derecho sustancial, que orienta la función jurisdicciona184, por lo que las normas adjetivas deben interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley85; interpretación que debe realizarse, particularmente, cuando se advierta 'ambigüedad, vaguedad o anfibología, [ ] sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva", como ha ocurrido en este proceso, en el que las partes y el a quo han entendido que el contrato en cuestión se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Baste pues con lo anterior, para dar respuesta a los problemas jurídicos preliminares no resueltos hasta este punto (aptados. 3.1.2 y 3.1.3). 6.2. Análisis de la responsabilidad por la terminación unilateral del contrato de obra 6.2.1. Recapitulando el asunto, está demostrado que mediante el Contrato 001 del 26 de 2005, Uniguajira e l.G. pactaron la construcción del aula máxima de la institución contratante (aptdo. 5.3) a cambio de un precio estimado en $1.015'348.573 (aptdo. 5.3.4); obra que sería ejeóutada en un plazo de 8 meses, contado a partir de la suscripción del acta de inicio (aptdo. 5.3.3).

En ese negocio jurídico, lás partes estipularon que Uniguajira pagaría, a título de anticipo, el 50% del precio pactado y que dichos recursos se destinarían, exclusivamente, a la adquisición de los materiales, la contratación de mano de obra, y el cubrimiento de anticipos de los subcontratos. La otra mitad de esa suma de dinero sería pagada con base en cuentas de cobro soportadas con las actas de obra respectivas, amortizando primero lo equivalente al anticipo, y realizando otra serie de descuentos (aptdo. 5.3.4).

En el Contrato 001 de 2005se acordó, además, que Uniguajira podía dar por terminada la relación jurídica, por el incumplimiento de las prestaciones a cargo de I.G., por la quiebra de esta última, porque la contratista no atendiera las peticiones de la interventoría o de la propia entidad, por conductas que impidan las labores de la 82 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 22 de noviembre de 1991, exp. 6223; del 23 de 2003, exp. 22113; y de 29 de enero de 2009, exp. 15662.

Subsección A, sentencias de 10 de marzo de 2011, exp. 18761; de 26 de agosto de 2015, exp. 53497; de 13 de febrero de 2013, exp. 42248; de 17 de abril de 2013, exp. 42532; de 3 de julio de 2020, exp. 48260; de 9 de abril de 2021, exp. 52028. Subsección 6, sentencias de29 de enero de 2016, exp. 36245. Subsección c, sentencias de 15 de octubre de 2015, exp. 34952; de 22 de octubre de 2015, exp. 35736; de 19 de agosto de 2016, exp. 57380; y de del 27 de septiembre de 2016, exp. 46796; y auto de 31 julio de 2020, exp. 62372. 83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2009, red. 2003- 00318.

CONSTITUCIÓN POLíTICA DE COLOMBIA. "Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independiente,:. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalécerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo". 85 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. "Artículo 11. Al interpretarla ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de dcfensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias". Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. interventoria, o por no ejecutar oportuna o adecuadamente la obra por causas imputables al contratista (aptdo. 5.3.7). 6.2.2. Aunque se dieron todos los requisitos para iniciar la ejecución contractual (aptdo. 5.4) y Uniguajira pagó el anticipo en el tiempo y monto pactados (aptdo. 5.5), las partes decidieron suspender el Contrato 001 de 2005, inicialmente por 120 días, en razón a circunstancias ajenas a la contratista, como lo eran: (i) el surgimiento de problemas en la gestión de la institución educativa superior contratante y(ii) la necesidad de actualizar los diseños de la obra, actualización que fue dejada a cargo de la UN (aptdo. 5.6).

Las partes actuaron de manera consecuente con el último motivo de la suspensión del Contrato 001 de 2005, al reunirse con funcionarios de la UN, para que presentaran una propuesta económica y técnica de un diseño pactado,,pero con mayor capacidad, reemplazando la Sala Máxima en un Auditorio (aptdo. 5.6.1). En esa medida, se acordó prorrogar el plazo de la suspensión por cuatro (4) meses, para que la UN llevara a cabo la labor a la que se comprometió (aptdo. 5.6.2). 6.2.3.

Está demostrado que la UN honró su compromiso, son la entrega de la propuesta arquitectónica y técnica solicitada (aptdo. 5.7). No obstante, las partes decidieron suspender el contrato "indefinidamente" porque, según lo afirmaon, las razones primigenias de la suspensión no habían sido superadas. Concretamente, manifestaron que la UN no había presentado aún los estudios y diseño, del auditorio (aptdo. 5.8). 6.2.4.

Uniguajira no realizó, sin embargo, gestiones encaminadas a solventar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión contractual, pues no definió las especificaciones del diseño que, en concreto, realizaría la UN, ni contrató su elaboración; gestiones estas sobre las cuales l.G. solicitó reiteradamente información, sin recibir respuesta alguna de Uniguajira, al punto que, sibien inicialmente la Empresa tuvo la intención de reiniciar labores (aptados. 5.9 a 5.9.5), posteriormente coincidió con la Universidad en que el Contrato 001 de 2005 debía cúlminar de mutuo acuerdo, y mediante un acta en que las partes de forma incipiente mencionan que `lo más viable` era extinguir bilateralmente el negocio, el particular se:comprometió a facilitar un proyecto de acta de terminación y liquidación bilateral (aptdo. 5.10).

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre los términos de la liquidación del Contrato 001 de 2005, Uniguajira decidió terminarlo y liquidarlo unilateralmente. Para ello, inició un procedimiento interno (aptdo. 5.11. a 5.11.2.2) que culminó con la Resolución 1763 de 2010, en la que, a modo de fundamento de su decisión unilateral, Uniguajira tomó en consideración que, pese a no regirse por la Ley 80 de 1993, la terminación y liquidación unilateral tenían lugar, de acuerdo con el estatuto interno de contratación (artículos 25 y 27 del Acuerdo 022 de 2001), pese a que este último no fue incorporado al régimen del Contrato 001 de 2005, pues el. contratista no manifestó su voluntad de plegarse a su contenido.

Así, fundada en las anteriores razones, Uniguajira realizó un balance de las prestaciones que —en su parecer— habían sido ejecutadas por las partes del Contrato 001 de 2005 y, con base en el corte de cuentas a que daba lugar ese balance, concluyó 66 Es decir, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Léngua: "Que, por sus circunstancias, tiene probabilidades de poderse llevar a cabo." (En página web: https://dle.rae,es/vible?m4orrn) Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. que, de los $500.059.173 que Uniguajira le había entregado a l.G. a titulo de anticipo, esta debía reembolsarle a aquella $402.051.816,50, indexados (aptados. 5.12 a 5.12.5).

La decisión contenida en la Resolución 1763 de 2010 fue ratificada, en su integridad, mediante la Resolución 1141 de 2011 (aptdo. 5.13.), al no aceptar los argumentos de impugnación de la contratista (aptdo. 5.13.1 a 5.13.6.). 6.2.5. Pues bien, en el anterior acto de terminación contractual, las razones esbozadas por Uniguajira no son acertadas, debido a que: (i) los diseños y especificaciones técnicas de la edificación no fueron entregados, porque Uniguajira no realizó las gestiones para ello necesarias;

(u) la decisión de terminar y liquidar unilateralmente el Contrato 001 de 2005 no corresponde con las causales plasmadas expresamente en el negocio jurídico; y (iii) los reglamentos internos de Uniguajira fungieron como fundamento del desenlace- contractual, pese a que aquellos no formaban parte de la relación jurídica trabada entre Uniguajira y la Empresa.

Con todo, el desacierto en'el razonar de Uniguajira no genera las consecuencias que conllevaría si se tratara de un acto reglado, como lo sería aquel en el que se ejerce una potestad de la Administración, que, a diferencia de los particulares, tiene una sujeción positiva —y no únicamente negativa— a Derecho87. Así, mientras en el juicio sobre la validez del acto administrativo debe verificarse que su voluntad sea una materialización rigurosa de la ley, en un juicio de una conducta desplegada en el marco de la autonomía de la voluntad, el reprochelurídico se limita a constatar que el sujeto no haya incurrido en una prohibición. 6.2.5.1.

Existe un relativo consenso actual en la jurisprudencia civilista88 y administrativa89 en reconocer que el pacto, la regulación y el ejercicio de facultades unilaterales en cabeza de uno de los extremos de una relación jurídica y, en particular la terminación del contrato, no es incompatible ni ajena a la contratación privada, regulada por los Códigos Civil y de Comercio.

Por el contrario, es común que, en el tráfico económico, y en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, las partes, en procura de adaptar y flexibilizar el pacto de acuerdo con sus necesidades, incluyan cláusulas que consagren tales facultades unilaterales. Estas facultades o su ejercicio no se consideran así, disconformes con el ordenamiento jurídico por si mismas.

El juez del contrato es quien está llamado a intervenir para resolver sobre la invalidez de lo pactado o de un ejercicio abusivo o contrario a los mandatos de la buena fe, 'con la consecuente reparación de los daños antijurídicos ocasionados a la parte afectada. 87 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. "Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". 88 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de¡ 18 de diciembre de 2001 Rad. 68001 3103001 2001 0038901. 89 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de¡ 30 de agosto de 2011.

Rad. 11001-3103-012-1999-0195701 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de agosto de 2016. Rad. 19001-23-31-000-2007-00147-01 (41783); Sala Especial de Decisión núm. 26. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-01715- 00. Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. 6.2.5.2.

Aparte, en múltiples tipos contractuales, el derechQ privado regula la resolución unilateral del contrato, en razón a la relevancia que la confianza o el interés de una de las partes tenga para la conservación o aniquilación del negocio jurídico90. Justamente uno de estos eventos de recisión unilateral se aplica en los contratos de confección de obra material, de acuerdo con el inciso segundo del artículp 2056 del Código Civil, que se subraya a continuación: "Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiquiente, el que encarqó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valqa el trabajo hecho, y lo que hubiera podido qanaren la obra".

(Se subraya) La jurisprudencia, a su vez, ha precisado que esta facultád no parte necesariamente del incumplimiento del constructor, sino que se trata "de una facultad que asiste al que encargó la obra"91, la cual surge, precisamente, del interés que este tiene en la confección y conclusión de los trabajos. Con todo, esta norma prevé que la extinción del negocio por el dueño de la obra exige, de su parte, el pago de lo laborado, así como de los costos asumidos y de la utilidad que el constructor esperaba percibir. 6.2.5.3.

Pues bien, de acuerdo con el contenido de la "resolución" de terminación y liquidación unilateral, Uniguajira obró con apego a la fácultad legal de terminación unilateral comentada, ya que, lejos de desconocer los derechos subjetivos del particular —lo que proscribe el artículo 2056 del Código Civil— en este acto, la institución si reconoció los rubros que debía asumir para terminar Id relación jurídica existente, aplicando igualmente la compensación de créditos que opera por ministerio de la ley92- 93, hasta la concurrencia de la obligación contractual de cuantía menor subsistiendo la de mayor monto en lo que le fuere excedente.

Así, de acuerdo con lo probado en este proceso, el ahticipo desembolsado y no amortizado, que en vista de la frustración de la obra no ápalancó su financiamiento, como lo previeron las partes en la cláusula respectiva (aptdo. 5.3.4), era una suma que debía ser restituida por la contratista a Uniguajira, sin que esta restitución se hubiera acreditado en este proceso.

De esta manera, la propia institución redujo del porcentaje 90 "[ ] tratándose de ciertos negocios jurídicos en los que —de ordinario- la confianza constituye soporte medular de la relación jurídica, como sucede en el seguro o en el mandato, entre varios, el legislador —directa o indirectamente- ha posibilitado que las partes, o alguna de ellas, en desarrollo de los lineamientos que signan la autonomía privada, particularmente del 'poder potestativo' conferido, fulminen el contrato, consagrándose así una forma particular de extinguir —o de hacer cesar- anticipadamente el vínculo contractual (revocación; distracto o desistimiento unilateral; receso, etc.), lo que se traduce en elocuente excepción o quiebre a la arraigada regla de la fidelidad contractual, objeto de comentario anterior, en la medida en que, para el logro del prenotado fin, es suficiente la declaración o exteriorización de voluntad del contratante que hace uso de ese singular derecho, en orden a que el contrato, por consiguiente, no despliegue efectos jurídicos para el porvenir ('negocio abolitivo'), dado que se trata, per se, de negocios de duración.": CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de diciembre de 2001. Rad. 6230. 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1997. Exp. 4912. 92 CÓDIGO CIVIL. "Articulo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: [.]". 93 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad. 25000-23-26-000-2008-00063-02(44935). Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-01 (60102) Demandante: Inversiones Galue E.U. del precio pagado los costos asumidos por el contratista94, así como los costos de lo ejecutado según el acta parcial de obra allí reconocida95 y la utilidad respectiva, de acuerdo con los términos de la oferta de la Empresa (aptdo. 5.11.5.).

Esta conclusión no varia siquiera teniendo en cuenta los documentos con los cuales la parte actora pretendió probar los costos asumidos en la obra (aptdo. 5.14.), debido a que estos no demuestran que la demandada haya errado en sus cálculos. Tampoco exhiben que los dineros relacionados por la misma demandante, o que constan en los contratos celebrados por esta, hayan sido realmente desembolsados, o si dichas operaciones se hicieron con recursos de la contratista o perteneciesen a las inversiones comprometidas con el anticipo; ni que todo ello fuese destinado a la construcción efectuada al momento de la,terminación y no hayan sido reconocidos por Uniguajira, debiendo serlo.

Por lo tanto, el problema jurídico atinente al incumplimiento contractual de la demandada (aptdo. 3.2.) es respondido de forma negativa. Aunque no coincida en los razonamientos de la primera instancia, esta Colegiatura arriba a una conclusión idéntica basada, como corresponde, en el ordenamiento jurídico privado que rigió el contrato de obra analizado, de suerte que el fallo apelado será confirmado.

VII. LA CONDENA EN COSTAS Conforme a lo considerado y resuelto por esta Corporación en auto de unificación96 del 25 de junio de 2014, la Ley 1563 de 2012 (Código General del Proceso, "CGP") rige para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 10 de enero de 2014, fecha anterior a la presentación del recurso (aptdo. 2.4), por lo que serán sus reglas las que rijan la condena en costas.

Según el CGP, la condena en costas procede contra la "la parte vencida ene/proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto" (CGP, artículo 365 núm. 1). Sin embargo, también señala que "[sJolo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación" (ejusdem, núm. 8).

Comoquiera que la entidad demandada no intervino en segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil 14 Pago de pólizas, publicación y gastos administrativos. No aportada al expediente. Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). Radicado: 44001-23-31-000-2011-00112-Ol (60102) Demandante: Invérsiones Galue E.U. diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por no ser procedente.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúm: ase LLL GUILLERMO SANC..Ma. s rado Aclaro voto Z LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado