CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 17-001-23-31-000-2010-00315-01 (54185) Demandante: EDUARDO CIFUENTES GIRALDO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades de Ley (artículo 305 del CPC).
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 17 de septiembre de 2025, revocatoria de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente a la necesidad de analizar el caso a la luz de la falla del servicio por falta de mantenimiento vial.
A manera de contexto, como síntesis del caso, el 11 de octubre de 2008, en la vía entre Pácora y Salamina, Caldas, Eduardo Cifuentes Giraldo se desplazaba en un carrotanque cargado con leche cruda, cuando perdió el control del vehículo y se precipitó por un abismo. El accidente causó lesiones físicas al señor Cifuentes Giraldo, la destrucción del automotor y la pérdida de la mercancía. Los demandantes alegaron falla del servicio por la omisión en el mantenimiento, conservación y señalización de la vía donde ocurrió el siniestro.
La sentencia de primera instancia, luego de determinar que la vía donde ocurrió el accidente hacía parte de la red a cargo del departamento de Caldas, declaró la responsabilidad patrimonial del ente territorial, al considerar que el daño se originó 2 Expediente nº. 54185 Aclaración de voto en una falla del servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente.
Sin embargo, redujo el valor de la condena en un 50%, porque Eduardo Cifuentes Giraldo, con su conducta –al transitar por la vía pese a conocer el mal estado de esta– también produjo el daño. La demandante, en su recurso, alegó la ausencia de concurrencia de culpas, porque la vía no tenía restricción vehicular alguna, ni indicaciones sobre las condiciones de la misma.
El departamento de Caldas, por su parte, alegó una fuerza mayor en tanto el estado de la vía se originó por la fuerte ola invernal. Además, argumentó que no fue posible señalizar la presencia de maquinaria en la vía, pues esta se encontraba en maniobras de remoción y no en trabajos previamente planeados. Por último, insistió en la culpa de la víctima, porque Eduardo Cifuentes Giraldo decidió transitar por el sector a pesar de conocer el mal estado de la vía; haber sido advertido del riesgo que implicaba circular; y tener conocimiento de la restricción horaria.
La sentencia de segunda instancia –dentro del marco fijado en el recurso– concluyó que las pruebas no dieron cuenta de las circunstancias del accidente y si éste se originó en una ausencia o deficiente señalización. A renglón seguido, la decisión estimó que, las demás pruebas obrantes en el expediente tampoco permitieron acreditar si el accidente se originó en una falta de mantenimiento vial.
Pues bien, aun cuando acompaño el sentido de la decisión (y el análisis probatorio de cara a la falta de señalización alegada), considero que la motivación de la sentencia no sólo debió abarcar la referida señalización de la vía pública, sino que la valoración probatoria debió orientarse, además, a constatar la falta de mantenimiento y conservación de la vía (elemento constitutivo de la falla alegada en la demanda).
Si bien los recursos se refirieron a la presencia o ausencia de eximentes de responsabilidad, la competencia del superior no podía limitarse sólo a esos aspectos de cara a la señalización vial, pues el estudio de la eximente 3 Expediente nº. 54185 Aclaración de voto implicaba, además, evaluar si la entidad territorial incurrió en una omisión en la conservación de la vía a su cargo.
Esto último es el centro del disenso. El artículo 305 del CPC establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta (congruencia del fallo).
En ese orden, se reitera, la Sala debió estudiar la falla del servicio por falta de mantenimiento de vía pública, porque ese fue un aspecto demandado. En ese marco, la valoración del caso no podía hacerse sólo respecto de una de las fallas alegadas (señalización), sino frente a las dos omisiones que enmarcaron la demanda –sumado a que la sentencia de primera instancia se refirió a estas dos omisiones–.
Además, el recurso del demandante pretende revocar la concurrencia de culpas, para, en su lugar, imputar el daño a la falla del servicio por ausencia de mantenimiento vial. Para analizar la falta de mantenimiento, dado que las pruebas dieron cuenta que el vehículo rodó por un abismo, es decir, que se salió de la vía en la que transitaba, el caso debió abordarse en clave de la existencia o no de las barandas de protección vial y de muros de contención (componentes de toda vía que colinda con abismos).
Estos elementos hacen parte del estado de la vía (no de la señalización –que fue abordado correctamente–). De manera que era importante tener en cuenta el hecho de que el carro se salió de la vía –hacia un abismo– para esclarecer las circunstancias del accidente desde la perspectiva de la omisión de conservación vial. La señalización y la conservación, aun cuando son deberes de la entidad responsable de la vía y comprenden la noción de seguridad de los usuarios, implican análisis autónomos: el primero, comprende la verificación de la existencia de señales informativas y preventivas sobre el estado de la vía bajo parámetros técnicos (iluminación, ubicación, signos, material del aviso, entre otros).
Y el segundo, abarca las condiciones de la vía en sí misma, es decir, que ésta sea transitable sin riesgo 4 Expediente nº. 54185 Aclaración de voto alguno para carros y peatones. Esas dos dimensiones debieron abordarse de cara a las pruebas aportadas y verificar si se acreditaron o no las fallas alegadas. Para luego, con fundamento en el artículo 177 del CPC, negar las pretensiones por ausencia de imputación, como, en efecto, se concluyó. Así las cosas, insisto, difiero de la forma en la que se abordó el estudio del hecho dañino (solo enmarcado en la omisión de señalización vial y sin tener en cuenta la alegada omisión de mantenimiento y conservación de vía pública).
Es estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ