Radicado: 25000 23 41 000 2017 00941 03 (acumulados 25000 23 41 000 2017 00941 01 y 25000 23 41 000 2017 00941 02) Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2017 00941 03 (acumulados 25000 23 41 000 2017 00941 01 y 25000 23 41 000 2017 00941 02) Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Tercero interesado: Samuel Bedoya Observa el Despacho que las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se advierte que en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2023, identificado con el radicado núm. 25000 23 41 000 2017 00941 02, este Despacho confirmó la decisión que negó las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante y ordenó incorporar las piezas procesales respectivas al expediente núm. 25000 23 41 000 2017 00941 03.
I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, señaló como cuestión preliminar que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó algunos medios probatorios solicitados en primera instancia1. 1 Índice 00136 del expediente digital de primera instancia, SAMAI.
Radicado: 25000 23 41 000 2017 00941 03 (acumulados 25000 23 41 000 2017 00941 01 y 25000 23 41 000 2017 00941 02) Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva 2 2. Posteriormente, mediante memorial radicado el 28 de agosto de 20242, la parte demandante puso en conocimiento del Despacho que bajo el radicado 25000 23 41 000 2017 00941 02 cursaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas proferido en la audiencia de 10 de marzo de 2023.
En dicho memorial sostuvo que esa circunstancia resultaba relevante para el trámite de las pruebas en segunda instancia. 3. Ahora bien, mediante auto de 13 de marzo de 2025, este Despacho resolvió el referido recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada en el auto de 10 de marzo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante. 4.
En la misma providencia se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera incorporar las piezas procesales de ese recurso al expediente identificado con el radicado 25000 23 41 000 2017 00941 03. II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.
La norma citada establece: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 2 Índice 00008 del expediente digital SAMAI dentro del radicado 25000234100020170094103. Radicado: 25000 23 41 000 2017 00941 03 (acumulados 25000 23 41 000 2017 00941 01 y 25000 23 41 000 2017 00941 02) Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva 3 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento3. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 6. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar si hay lugar a decretar pruebas en segunda instancia dentro del trámite de apelación contra la sentencia. 7. En el presente asunto se advierte que la parte demandante no formuló una solicitud probatoria autónoma en segunda instancia. Lo que puso en conocimiento del Despacho fue la existencia de un recurso de apelación contra el auto que negó algunas pruebas en primera instancia. 8.
Sin embargo, dicho recurso ya fue resuelto mediante auto de 13 de marzo de 2025, en el que se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia de 10 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante. 9. En ese orden, como la controversia relativa a las pruebas solicitadas en primera instancia ya fue decidida en el trámite correspondiente y no existe una solicitud probatoria adicional que deba resolverse en esta etapa, no hay lugar a decretar pruebas en segunda instancia ni a abrir término probatorio. 3 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000 23 41 000 2017 00941 03 (acumulados 25000 23 41 000 2017 00941 01 y 25000 23 41 000 2017 00941 02) Demandantes: Raninver Limitada, Comercializadora Internacional Jalra Inversiones S.A., Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva 4 10.
Resuelta la cuestión probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.
Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que no hay lugar a decretar pruebas en segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.