Micelio
11001031500020220472500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Herlindo Cano Hincapie Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 Demandantes: JESÚS HERLINDO CANO HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jesús Herlindo Cano Hincapié contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Solicitud de amparo Los señores Jesús Herlindo Cano Hincapié, Adolfo León Cano y Blanca Nora Márquez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 31 de agosto de 2022 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, seguridad jurídica y el precedente judicial”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia de 31 de mayo de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, denegarlas.

El proceso se identificó con el radicado 76001-33-33-014-2013-00373-01. 1.2. Pretensión “Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE a volver a dictar sentencia con fundamento en la consideración a que solo se deben analizar los argumentos de la apelación propuestas por la parte demandante”. 1.3. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que los hechos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jesús Herlindo Cano Hincapié fue privado de la libertad desde el 13 de junio de 2005 por presuntamente incurrir en la conducta penal de lavado de activos, hasta el 5 de octubre de 2011, luego de que en el proceso penal fuera absuelto por no haberse demostrado la comisión del delito.

Con ocasión de lo anterior, los señores Jesús Herlindo Cano Hincapié, Adolfo León Cano y Blanca Nora Márquez, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Cano Hincapié. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, con sentencia de 15 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras señalar que la responsabilidad recaía únicamente en el ente investigador, por tanto, concluyó lo siguiente: “El Despacho considera que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños causados por la privación de la libertad, teniendo en cuenta que en el presente caso se produce la exoneración de responsabilidad del sindicado a través de sentencia absolutoria, debido a que se estableció en el proceso penal que la conducta no constituía hecho punible, lo que hace denotar que la privación se torna injusta en razón a que el aquí demandante permaneció privado de la libertad sufriendo un daño el cual no estaba en la obligación de soportar, y que deberá ser indemnizado con fundamento en los dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política”.

El recurso de alzada1 interpuesto por la parte demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de mayo de 1 La Fiscalía General de la Nación también apeló, pero, su recurso fue declarado desierto. Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “La Fiscalía General de la Nación cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos, advirtiéndose que la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Luego de señalar que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora indicó que con la sentencia de 31 de mayo de 2022 se le vulneraron, concretamente, el derecho al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó la decisión reprochada a partir del fundamento contenido en la apelación de la Fiscalía General de la Nación, pese a que este mecanismo fue ejercido de manera extemporánea. En ese sentido, adujo que el salvamento de voto del magistrado Jhon Erick Chávez consistió en que la Sala únicamente debía abordar en sede de segunda instancia las explicaciones de la parte demandante, comoquiera que el recurso presentado por el ente investigador se había declarado desierto, lo cual consta en el acta de audiencia que elaboró el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 2 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso ordinario], y al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali [autoridad judicial que resolvió la primera instancia del proceso ordinario].

De otro lado, se reconoció personería jurídica al abogado Luis Mario Duque, como apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de escrito radicado el 8 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión censurada, advirtió que no le asiste razón al extremo actor al señalar que la providencia de 31 de mayo de 2022 es la causa de la vulneración de sus garantías fundamentales.

Ello, por cuanto explicó que el señor Jesús Herlindo Cano Hincapié fue vinculado al proceso penal por la existencia de indicios que en su momento justificaron la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales fueron los que condujeron a que el tribunal estimara como razonable la imputación, y que la privación de la libertad no fue caprichosa o desproporcionada, por tanto, se cumplió con lo estipulado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 1.6.2.

Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Mediante oficio allegado el 9 de septiembre de 2022, el titular de ese despacho, luego de efectuar un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, precisó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, denegarlas.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto invocado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, 2 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, seguridad jurídica y el precedente judicial”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial vulneró, concretamente, su derecho al debido proceso al expedir la sentencia de 31 de mayo de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, para, en su lugar, denegarlas, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa promovido por los señores Jesús Herlindo Cano Hincapié, Adolfo León Cano y Blanca Nora Márquez contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la solicitud de amparo se presentó el 31 de agosto de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que este no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar.

En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado se fundaron en “la violación al debido proceso judicial porque el Tribunal desconoció que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue extemporáneo y en tal razón es como si nunca lo hubiera presentado y el Tribunal debio (sic) rechazarlo de plano. Rechazado el recurso de apelación el Tribunal debio (sic) centrar el estudio del recurso a los argumentos expresados por el demandante”.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó la decisión reprochada a partir del fundamento contenido en la apelación de la Fiscalía General de la Nación, pese a que este mecanismo fue ejercido de manera extemporánea. En ese contexto, para la Sala es claro que el objetivo de los tutelantes es demostrar la existencia de una decisión que adolece de una incongruencia, que se profirió sin competencia y que desconoció el principio de la non reformatio in pejus, lo que constituye tres situaciones que se enmarcan en una de las causales de nulidad originada en la sentencia. En ese sentido, contra el fallo reprochado procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem8; lo anterior, en atención al criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades9 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación10.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) 8 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 16.12.2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00035-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia del 20.2.2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21.7.2016, Exp: 11001-03-15-000-2015-03373-01 M.P. Rocío Araújo Oñate;

Sentencia del 14.5.2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En lo que atañe al análisis de dicha causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha señalado que puede provenir de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP, o de una nulidad de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior12. 11 Consejo de Estado, Sala Especial N.º 26.

Exp: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. 12 Sobre el particular esta Corporación precisó: “(…) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 (…)”.

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15- Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cualquiera de los dos escenarios, los requisitos para su formulación son los siguientes: i) debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede el recurso de apelación; ii) el vicio de nulidad debe configurarse en el momento de proferirse la sentencia, de manera que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a aquella y que debieron ser alegadas al momento de la ocurrencia –art 134 CGP- y; iii) debe identificarse la irregularidad o el vicio grave, así como la influencia de dicho yerro sobre la decisión, con la que se acredite que, de no haber acaecido el resultado sería distinto.

Ahora, en relación a las causales del primer escenario, que es el que ocupa en este caso, la jurisprudencia13 delimitó las circunstancias en las que se podía encausar la nulidad invocada, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) el fallo condenatorio se dirige contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) fue proferida con falta de competencia o de jurisdicción; vi) carece de motivación formal y material, vii) adolece de incongruencia14; viii) el fallo es inhibitorio15 y; ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Frente al punto, se observa que proferir una decisión desfavorable al apelante único, con fundamento en los argumentos de un recurso que fue declarado desierto, son situaciones que dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116.

En ese sentido, más allá de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que, a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le está vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de competencia y desconoce los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. 13 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992.

Exp. 039. 14 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 16 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se resalta que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, e infirmarlas ante la demostración de incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida por los señores Jesús Herlindo Cano Hincapié, Adolfo León Cano y Blanca Nora Márquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no satisfacer el requisito de procedibilidad de agotamiento de los medios judiciales. 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por los señores Jesús Herlindo Cano Hincapié, Adolfo León Cano y Blanca Nora Márquez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Jesús Herlindo Cano Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04725-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.