Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Actor: Óscar Antonio Giraldo Avendaño Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM – Medio de control: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.1. Plazo oportuno para ejercer el medio de control de reparación directa en eventos de ocupación material permanente. Subtema 1.2. Excepción a la regla general – imposibilidad de conocer oportunamente la obra – no probada. Subtema 1.3. El derecho de acción es personal. Subtema 1.4. Excepción de caducidad – configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS Un ciudadano procura la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la instalación de unas torres de conducción de energía eléctrica en un bien de su propiedad, circunstancia que le ha coartado la posibilidad de explotar económicamente su predio. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en el fallo de primera instancia, declaró probado el medio exceptivo de caducidad del medio de control.
En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que conoció sobre la existencia de las torres. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Óscar Antonio Giraldo Avendaño presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los perjuicios irrogados con motivo de la construcción de ocho (8) torres de conducción de energía electica en un inmueble de su propiedad.
La parte actora afirmó que, debido a la instalación de las torres de conducción de energía eléctrica en su predio, se le impidió explotarlo económicamente porque en el terreno no es posible ejercer la actividad ganadera ni agrícola y, en general, todo lo relativo a los quehaceres de índole pecuaria. 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4C4F889E09FB43BE 6068CAD5456A51E1 70F2D3B02F4A7D17 3B7CE544799D13F6, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la entidad demandada3. 2.2.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Planteó, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. Destacó que en el predio de propiedad del señor Giraldo Avendaño se encuentran instaladas las “estructuras 35-36-37-38 del circuito 204-42 a 44 kv”, que surte eléctricamente al municipio de Nariño, y las “estructuras 52-53-54-55 del circuito 204-15 a 13.2 kv”, que suministra energía al municipio de Argelia.
Enfatizó que los postes y torrecillas son dos circuitos que van en paralelo, específicamente, en el lugar que refiere el demandante, tienen una extensión de 800 metros, y fueron asentadas en ese sitio desde que se electrificaron estas dos localidades, es decir, hace más de treinta (30) años. A su juicio, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la instalación de la red de energía eléctrica, la acción de reparación directa caducaba una vez transcurrieran dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad de otra persona, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, de suerte que, en este caso, se configura la excepción de caducidad.
En último término, adujo, por un lado, que el medio de control de reparación directa es de carácter personal y subjetivo, lo que significa que solo lo puede ejercer la persona que sufrió el daño, que en este asunto sería el propietario o poseedor del bien al momento de generarse la ocupación con la infraestructura eléctrica; y, por otro, que la parte demandante no demostró el daño ni los perjuicios reclamados. 2.2.3.
Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, durante la audiencia de pruebas celebrada el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante6 y por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.7 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. 2.3.
La sentencia recurrida 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C7445DA732D328FC 02DD39DF1DCF7570 899D26E15826D500 356797CA3F0925B8, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6137BA9608FDD12C 4A74780CE44CD901 8250F3F8ADC9CED8 824E51829015A739, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D08A10D030BF0FC8 0AB618ACC87E7849 114A0A4CEC73D1A8 B029BE9C3E29EF11, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8EAF38127BDA92D7 706D70C55FAFE009 49E8EEDDB05FD306 13CD0E2D1B138719, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 48601466C9C5AE90 52236F2955B84E96 7A26D9DF328D17BC DAB9BE8A7ED2DBB9, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C17953B3D9C3DFF7 4169588ACED227C3 210679B313AA9549 331BCD9F5D09AAA2, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en sentencia del primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)8, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Como fundamento de su decisión, consideró que, al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que el actor adquirió el bien, la acción de reparación directa caducaba al cabo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativo o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En su criterio, en virtud de ello y de la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda debía presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que terminó la instalación de las torres. Denotó que, a pesar de que las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de la fecha de instalación de las torres de energía eléctrica, sí está probado que cuando el actor compró el predio, esto es, en el año mil novecientos noventa y seis (1996), las torres ya estaban en ese lugar.
Por tal razón, a su juicio, cuando el aquí recurrente adquirió el bien, la acción ya estaba caducada. Sostuvo que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que la parte demandante adujo que conoció la existencia de las torres, ya que estas se instalaron antes de la compraventa, por ende, el titular de la acción de reparación directa era el anterior propietario, en razón a la connotación subjetiva que tiene este proceso y a que no es inherente al derecho de dominio.
Finalmente, indicó que el demandante compró el predio sin poder ejercer acción alguna contra EPM porque, de una parte, no fue a él a quien le ocuparon el bien, y por otra, el ciudadano que fue objeto de la ocupación dejó transcurrir el plazo que tenía para demandar. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)9.
En su escrito, expuso que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que el municipio de Sonsón padeció problemas de orden público, coyuntura que lo obligó a no visitar la finca porque fue informado de que su vida corría peligro. Arguyó que adquirió el inmueble con sujeción a todas las solemnidades de ley impuestas a ese tipo de negocios, sin que hubiere advertido gravamen alguno o cualquier limitación al dominio que tuviera que soportar en ejercicio de las facultades de uso y goce del bien.
En criterio suyo, pese a que la regla general de caducidad es aquella dispuesta en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia ha admitido circunstancias que constituyen excepciones a dicho mandato. Con ese propósito, reiteró que debían tenerse en cuenta las sentencias que citó en los alegatos de conclusión presentados ante el a quo y refirió otras. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7D8DE5BD45A494BB F868E5CE7B25A744 0AE6E005D60244F8 FA26CEC148DE5880, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B94D264EE7548278 C533DA4DAD32CF96 8DC3198502632AEE C1D095A2030FE1DE, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño Para concluir, alegó que no está acreditado que conociera de la ocupación de su inmueble cuando ocurrió la instalación de las torres, de ahí que el término de caducidad deba empezar a correr a partir del día en que obtuvo el conocimiento real y efectivo del asunto. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)11, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la actora12 y por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.13, quienes insistieron en los argumentos esgrimidos en las distintas etapas procesales.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La parte actora ejerció el medio de control de reparación directa dentro de la oportunidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable cuando empezó a correr el término correspondiente? Si la contestación es afirmativa, deberá estudiar los elementos de la responsabilidad y, de ser necesario, pasará a la tasación de perjuicios.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos procesales 4.1.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia14. 4.1.2.
Ejercicio oportuno del medio de control Óscar Antonio Giraldo Avendaño pretende la declaración de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por la construcción de unas torres de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble que adquirió mediante escritura pública del nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Las torres de energía eléctrica ya estaban instaladas de tiempo atrás en el predio, pero Giraldo 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9546BA85302F3D9C DD2587949B754DE1 0A1D91CA11FD1B03 A547E62C4D585D56, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6CF1637D6F9F7536 5A500B3C4D1A12D9 54F4BD797E0A907E A9C08CBAC8D51146, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3E07C6B1E61AEBFC 7018B835C61C8646 EB1089F18574EF53 E2C67D31AE5A1D61, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D9E2EA2258F28F18 E1D9A2AD7C6ABA22 374A89E6E503EB1F EEC3031AF0E1591B, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 14 La cuantía determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación directa sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño Avendaño afirmó que no conoció de su existencia sino en el año dos mil quince (2015) porque él padeció desplazamiento forzado que se lo impidió. Como el hecho dañoso consiste en una ocupación, ha de tenerse en cuenta que la que motiva el ejercicio del derecho de acción en este caso es una ocupación material con efectos permanentes, pues el Circuito Eléctrico de Oriente S.A. constituyó una servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio de propiedad de un particular.
Ahora bien, el plazo para el ejercicio oportuno y válido de la acción de reparación directa se regía, al momento de la adquisición de la propiedad que ya estaba ocupada por la demandada, por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, con el siguiente tenor literal, en lo pertinente: "Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…)”. Dicho término, inicialmente, corrió en su totalidad bajo la vigencia de esta norma, pues la Ley 446 de 1998, que la modificó, entró a regir en el siete (7) julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Para ese entonces, la jurisprudencia flexibilizaba el conteo del plazo, específicamente, en relación con la reparación del daño continuado, del daño ocasionado por ocupación de bienes por trabajos públicos, del daño causado por muertes a manos de organismos oficiales y del daño por desaparición forzada de personas. Luego, en principio, también, el plazo para el ejercicio oportuno de la acción por el adquirente del predio corrió a partir de la fecha en que acaeció el daño. Y, tratándose del cómputo del término de caducidad en eventos en los que un bien resulta afectado por la realización de una obra pública con vocación de permanencia, como lo es la instalación de unas torres de conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de esta Colegiatura15 ha entendido que el conteo del plazo legal inicia a partir del momento en que la obra haya finalizado o desde que el actor haya tenido conocimiento de la culminación de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
Aunque hay dificultad para determinar, con las pruebas traídas a este contencioso, la fecha exacta en que culminó la obra en el predio afectado, hay elementos que, analizados en conjunto, permiten establecer que las torres de conducción de energía ya estaban afincadas en el predio de Óscar Antonio Giraldo Avendaño al momento en que él lo adquirió. En primer lugar, la misma parte demandante, de acuerdo con lo consignado en el escrito de demanda, pretende resarcimiento de un lucro cesante sufrido, “en la suma de $8.000.000.000 durante los más de veinte años de ocupación permanente del mismo (predio)”.
Presentada, como fue, la demanda, en dos mil dieciséis (2016), resulta fácil inferir que la instalación de las torres de conducción de energía eléctrica acaeció hace más de veinte años, vale decir, antes a la presentación de la demanda. 15 Entre otras decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, auto del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño ¿Cuánto tiempo antes de mil novecientos noventa y seis (1996) fueron instaladas esas torres? Al punto, obra en el expediente la declaración testimonial que rindió Jairo de Jesús Jaramillo Zapata, funcionario de EPM, quien relató que él trabajó nueve (9) años como operador de subestación de energía y cinco (5) años en la parte técnica – mantenimiento y sistematización de las subestaciones de la compañía – en la Empresa Antioqueña de Energía, y que en los meses de julio y agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) realizó las prácticas para ingresar como operador de subestación, lo que le permitió tener conocimiento sobre las salidas de las líneas de energía hacia los municipios de Argelia y Nariño, líneas de las que forman parte las torres en cuestión. En su testimonio, cuando el magistrado sustanciador de primera instancia indagó sobre la existencia de las torres para esa época, explicó que el circuito de energía objeto de discusión en este contencioso era antiguo y ya existía para ese momento conforme a los datos almacenados en la subestación y en las bitácoras, así como a la información dada por los técnicos de vieja data de la empresa.
En el mismo sentido, cuando el magistrado le insistió si las torres estaban instaladas antes de 1995, el deponente respondió: “antes de 1995, sí doctor, porque yo estuve en 1986 en la subestación Sonsón, donde me tocó hacer las practicas, y ya existían las salidas de los circuitos hacía los dos municipios de Argelia y Nariño”. No habiendo motivo para desestimar este testimonio, ni habiendo en él circunstancia alguna que reste mérito a su versión, la Sala encuentra probado que la instalación de las torres de conducción de energía eléctrica sobre el predio que ahora es propiedad del demandante data, cuando menos, del año mil novecientos ochenta y seis (1986), y que, por tanto, la presentación de la demanda en el año dos mil dieciséis (2016), a todas luces, ocurrió fuera del término de caducidad de dos (2) años, contados a partir de la finalización de las obras públicas.
Ahora bien, el demandante ha dicho que tuvo conocimiento de la existencia de la instalación de las torres de conducción de energía eléctrica en el predio que él adquirió, sólo hasta el dos mil quince (2015), porque después de que lo adquirió sufrió desplazamiento forzado que le impidió conocer de su existencia. Sin embargo, al margen de que haya podido padecer el referido desplazamiento, la Subsección encuentra necesario precisar que la razón por la que Óscar Antonio Giraldo Avendaño no pudo conocer el acaecimiento del daño radica en que este ocurrió diez (10) años antes de la adquisición que él hizo del predio, y quien lo padeció fue la persona que en ese momento era su propietario.
En ese sentido, no le falta razón al Tribunal Administrativo de Antioquia cuando advierte que el derecho de acción, tratándose de la acción de reparación directa, es personal, y, en línea con ello, forzoso es decir que ese derecho caducó porque su titular no acudió a la jurisdicción en el plazo dispuesto por el legislador. Pretender que el conteo del término de caducidad cuente a partir de la fecha de la adquisición del predio por el aquí accionante sólo tiene sentido si se asume que el daño lo causó la compra-venta que hizo Giraldo Avendaño del predio parcialmente ocupado, sin la más mínima observancia del deber siquiera medio de diligencia, por una elemental consideración que fluye diáfana en la declaración de parte: Giraldo Avendaño adquirió ese predio que sabía colmado de problemas relacionados con el orden público, porque se lo ofrecieron a un precio que le permitía correr el riesgo de comprarlo sin previo conocimiento del objeto16. 16 En el interrogatorio de parte: “Pregunta apoderada parte demandada: Don Óscar, ¿usted conocía el predio antes de comprarlo? Responde demandante: No, doctora, no lo conocía bien, lo conocí así de paso, un momentico.
Me dijeron que era un negocio muy bueno e invertí, cuando me di cuenta que eso estaba lleno de 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño Pero, si en gracia de discusión, se tomara la fecha de su adquisición como hito inicial del conteo del plazo, tampoco encuentra este fallador cumplida la hipótesis que contempla la jurisprudencia ulterior al vencimiento de los dos (2) años contados a partir de la compraventa, como factor de flexibilización del plazo para el ejercicio oportuno de la acción, pues esta excepción sólo aplica para el caso en que la finalización de su instalación no la haya podido conocer el afectado oportunamente, y no puede ser entendida para favorecer a quien no ha sido diligente para conocer lo que pudo conocer.
Esto por elemental consecuencia con el principio general del derecho que impide la derivación de provecho de la culpa propia. Por tanto, en consideración a que los medios de convicción decretados y practicados durante el proceso demostraron que las torres de conducción de energía eléctrica estaban en el mentado predio, mínimo, en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), y el señor Giraldo Avendaño adquirió el inmueble en el año mil novecientos noventa y seis (1996), esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad.
V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.117 y 36618 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Antioquia deberá efectuar la correspondiente liquidación y guerrilla, no quería ni saber del predio.” Y más adelante, en la misma diligencia: “Pregunta apoderada parte demandada: Indíquele al despacho: ¿qué indicaciones le dio a usted el vendedor del terreno para usted haber hecho el negocio sin conocer el inmueble? manifestó: Pues la gente a la que yo le compré el inmueble estuvo desplazada de allá y me dijeron que ya no podían volver allá, que el me vendía el inmueble barato”. 17 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 18 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 19 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01588-01 (64008) Demandante: Óscar Antonio Giraldo Avendaño tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por el 0.03% del valor total de las pretensiones20 negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3. del artículo sexto21 del Acuerdo 1887 de 200322 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por el 0.03% del valor total de las pretensiones negadas.
TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 20 El total de las pretensiones, según la estimación realizada por la actora, corresponde a $10.000.000.000. 21 “Artículo sexto. Tarifas.
Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. Contencioso Administrativo. 3.1. Asuntos. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 22 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 rige a partir del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y se aplica respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, entonces como la demanda fue presentada el doce (12) de julio de dicha anualidad debe acudirse al anterior acuerdo.