Micelio
11001031500020220429600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Agencia Del Inspector General De Tributos, Rentas Y Contribuciones Parafiscales - Itrc·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04296-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Referencia: Acción de tutela.

AUTO ADMISORIO Doris del Pilar Molina Romero quien manifestó actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la mencionada autoridad, en la que revocó la proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. del 29 de septiembre de 2021 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda que promovió la señora Sandra Patricia Castilla Parra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-030-2021-00012- 02[1].

La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC solicitó por medio de su apoderada, como medida provisional “(…) SUSPENDER los efectos del fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-030-2021-00012-02 hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional acá impetrada, (…)”[2].

Lo anterior — sostuvo —, porque en primer lugar, de no suspenderse provisionalmente los efectos del fallo objeto de tutela, estarían en riesgo los recursos públicos dado que debe proceder con el pago de lo ordenado en la sentencia y en segundo lugar, porque de concederse la medida provisional solicitada, no resultaría un daño a la señora Sandra Patricia Castilla Parra — demandante en el proceso ordinario objeto de estudio de tutela—, dada la naturaleza de su vinculación con la administración pública, la situación administrativa y las posibilidades de permanecer en el servicio.

Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[3]. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la actora, si bien expuso las consideraciones que fundamentan su solicitud de amparo, lo cierto es que, no presentó argumentos que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que sus garantías constitucionales se encuentren amenazadas y que, por ende, exijan la intervención inmediata del juez constitucional.

Además, que no es posible disponer como medida provisional la suspensión de los efectos de una sentencia condenatoria en este estadio procesal, sin antes permitir la intervención de la beneficiaria de la condena y de efectuar la revisión y análisis de todos los supuestos fácticos expuestos y de los elementos probatorios con los que hasta este momento no cuenta este Despacho, sumado al hecho de que no se infiere la razón de la urgencia o de qué manera no adoptar la medida haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.

Acceder a la medida solicitada sin que la accionante haya indicado algún evento concreto en el que los derechos invocados sean amenazados, pues la sola afirmación de la afectación de los recursos públicos sin soporte alguno no es indicativo de la necesidad de la medida, desconocería una orden judicial que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Adicionalmente, implicaría aceptar sin que se agote un proceso judicial, que la autoridad cuestionada los está vulnerando, con lo cual y sin el ejercicio debido del derecho de defensa y de contradicción, se le afectaría el debido proceso. Por las anteriores razones, la medida provisional será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo instaurada por Doris del Pilar Molina Romero quien expresó que actuaba como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para que, conforme a lo consignado en el expediente con radicado número 11001-33-35-030-2021-00012-02, informen a este Despacho los nombres y direcciones de las personas y/o entidades que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite como terceros interesados al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la señora Sandra Patricia Castilla Parra, a las partes y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-35-030-2021- 00012-02, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para que, quien tenga a su cargo el expediente con radicación número 11001-33-35-030-2021-00012-02, lo remita a este Despacho por cualquier medio, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SÉPTIMO

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de la medida provisional presentada por Doris del Pilar Molina Romero quien expresó que actuaba como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada Doris del Pilar Molina Romero en los términos y para los efectos del poder conferido, contenido en el archivo digital del expediente electrónico de tutela con certificado 5CFB4122FEE0448C F10AF5B0CF366C2C EACD6B6A1640FF09 C2E109D4C82BBE4F 9A91482E34EF197D[4].

NOVENO: NOTIFICAR este auto a las partes y a los sujetos vinculados de la forma más expedita posible. Además, esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y la Rama Judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se hayan verificado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas.

DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el acta de reparto al Despacho del 8 de agosto de 2022, identificado con certificado: 7DB0CC123F55BB3F 225BE03028CF6958 81A08A1962D08D7E 69806EFB0E46D7D4.

Ver también archivo electrónico que contiene el correo electrónico remitido el 08 de agosto de 2022, por el área de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC dirigido al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, identificado con certificado: D181D76689424B9B 9A9E02522EBD74D7 DE3804A0CD32557A C118A17D8442CE05. [2] Folios 38 a 40 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: E8BC6E72762772BC 8F8C30BB0B894B04 498F66EF5D82DBB2 99F34E725399B5A9.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [3] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. [4] Expediente digital de tutela, archivo electrónico que contiene la Resolución de delegación número 058 del 3 de febrero de 2022, por medio de la que, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC la delega en calidad de apoderada y la Resolución de encargo número 237 del 15 de julio de 2022, entre otros documentos, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI.