CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 59.180 Radicación: 05001-33-33-000-2013-01577-01 Actor: ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Asunto: Controversias contractuales REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL APODERADO-El juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el CGP para la fijación de las agencias en derecho. LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS-Para la fijación se tendrá en cuenta lo pactado por las partes y la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-No procede contra autos de segunda instancia. SÚPLICA-Procede contra los autos de segunda instancia que, por su naturaleza, serían apelables. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Su trámite es independiente del proceso.
TERMINACIÓN DEL PODER-El apoderado no fue reconocido dentro del proceso. NOMBRAMIENTO DEL APODERADO-Requerimiento soportes del poder. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de reposición y «en subsidio de apelación» presentado por el abogado Juan Fernando Betancur González contra el auto del 31 de julio de 2023, por el cual se negó el incidente de regulación de honorarios que formuló como anterior apoderado de la demandante-ADA S.A. I.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 20131, ADA S.A., a través de apoderado2 y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Politécnico Jaime Isaza Cadavid con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato PS-10226 de 2012, el cual tuvo como objeto la prestación de servicios profesionales de outsourcing de contratación. Mediante sentencia de 20 de agosto de 20153, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones.
Contra esta decisión, la parte demandada 1 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO2_01DEMANDA», página 2. 2 Juan Fernando Betancur González. Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO2_02ANEXOS DEMANDA», página 1. 3 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO1_01SENTENCIA». 2 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso formuló recurso de apelación4, el cual se concedió el 11 de octubre de 20165 y fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de 20176.
El 28 de enero de 20187, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, de modo que el 11 de abril de 2018 el expediente ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia8. El 12 de julio de 2021, la parte demandante otorgó poder al abogado Miguel Gil Durán para actuar en el presente proceso9. Por lo anterior, el 23 de julio siguiente, el abogado Juan Fernando Betancur González -anterior apoderado de la demandante- formuló incidente de regulación de honorarios10 para reclamar el 30% de los resultados favorables del proceso, pactados a cuota litis.
En apoyo de lo anterior, esgrimió haber prestado sus servicios durante la consecución de documentos probatorios previo a demandar, la conciliación extrajudicial, la presentación de la demanda y el trámite íntegro de la primera y segunda instancia, logrando resultado favorable en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, afirmó que la demandante «con manifiesta MALA FE, (…) con el evidente fin de defraudarme en el pago de mis honorarios»11, le revocó el poder y se lo otorgó al abogado Gil Durán, sin su autorización ni mediando paz y salvo.
El 27 de agosto de 2021, se corrió traslado del incidente12, oportunidad en la que ADA S.A., a través de escrito del 30 de septiembre siguiente13, se opuso bajo las excepciones de «pago», «temeridad y mala fe», «enriquecimiento sin causa» y «ausencia de contrato de prestación de servicios y de pacto sobre honorarios y forma de pago». Adujo que el incidentante pide el reconocimiento de honorarios sobre la base de una cuota litis de un proceso que aún no ha culminado. 4 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP». 5 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO1_13AUDIENCIACONCILIACION». 6 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO1_18AUTOADMISORIO». 7 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO1_21AUTOCORRETRASLADOP». 8 Cfr. SAMAI, índice 29, documento «ED_CUADERNO1_29INFORMEPASOALDESPA». 9 Cfr. SAMAI, índice 25, documento «12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20130157701 _OTORGA». 10 Cfr. SAMAI, índice 26, documento «14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INCIDENTE DEREGULAC». 11 Ibidem, página 12. 12 Cfr. SAMAI, índice 34. 13 Cfr. SAMAI, índice 37, documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_201300157700 INCID». 3 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso Además, el incidente de regulación de honorarios no cuenta con respaldo probatorio del contrato de prestación de servicios, pues el interesado únicamente aportó una captura de pantalla de un correo electrónico y un documento en el que, según el dicho del propio interesado, se fijó el monto correspondiente a honorarios.
Además, manifestó el desconocimiento de esos documentos en los términos del artículo 272 del CGP, ya que no acreditan la aceptación de algún negocio jurídico ni cumplen el requisito de integridad del mensaje de datos previsto en el artículo 9 de la Ley 527 de 1999. Agregó que no está probado que el interesado haya formulado peticiones para obtener las pruebas del proceso.
Sostuvo que el interesado plantea la mala fe de ADA S.A. al revocarle el poder, en desconocimiento de la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 769 del Código Civil. Sumado a ello, planteó que ya había formulado múltiples pagos por honorarios del apoderado, incluida una permuta de vehículos a favor de su cónyuge con una diferencia de precio de $27’600.000 a su favor.
El 11 de octubre de 2021, el abogado Betancur González se opuso a los argumentos antes planteados14. Indicó que ADA S.A. insiste en actuar de mala fe y no desvirtuó los medios de prueba aportados. Agregó que los supuestos pagos efectuados por esa sociedad se dirigían a otras obligaciones adquiridas con el apoderado, pero que no ha recibido suma alguna como pago de los honorarios generados en el proceso de la referencia. El 28 de febrero de 2022, se decretaron como prueba los documentos aportados por Juan Fernando Betancur González y ADA S.A. en el incidente de regulación de honorarios y en el traslado del incidente, respectivamente, y se negaron las demás pruebas solicitadas15.
Esa decisión quedó en firme, pues no fue recurrida por las partes. Auto objeto de impugnación El 31 de julio de 202316, el Despacho negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por Juan Fernando Betancur González, bajo la consideración que el 14 Cfr. SAMAI, índice 44, documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRONUNCIA MIENTOALA». 15 Cfr. SAMAI, índice 58. 16 Cfr. SAMAI, índice 84.
Decisión que se notificó por estado del 14 de agosto de 2023 (visible a índice 86, SAMAI). 4 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso interesado no aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales o del acuerdo de honorarios, documentos base para la determinación del monto de los honorarios de conformidad con el artículo 76 del CGP.
La impugnación Contra la anterior decisión, el 17 de agosto de 202317, el incidentante presentó recurso de reposición y «en subsidio de apelación», en el cual esgrimió que la decisión recurrida no tuvo en cuenta la captura de pantalla del correo proveniente del representante legal de ADA S.A. ni el documento adjunto a ese correo, contentivo del pacto de honorarios.
En esa medida, sostuvo que la decisión es arbitraria, carente de motivación y lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que la decisión recurrida impuso una tarifa legal probatoria al requerir copia del contrato de prestación de servicios, omitiendo que ese es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento y que, en este caso, ese consentimiento se acreditó con el poder conferido.
II. CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso de reposición 1. El artículo 242 del CPACA establece que, para determinar la oportunidad del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el CGP. En esa medida, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 14 de agosto de 2023 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición el 17 de agosto siguiente, se formuló oportunamente. Caso concreto 2. En los términos del recurso de reposición, el Despacho decidirá si procede o no reponer la decisión de negar el incidente de regulación de honorarios. 17 Cfr. SAMAI, índice 88. 5 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso 3.
Como primer aspecto, el inciso 2º del artículo 76 del CGP establece que el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
De conformidad con esa norma, para la determinación del monto de los honorarios, el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el CGP para la fijación de las agencias en derecho. Las agencias en derecho deben ser liquidadas con aplicación de las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas -numeral 4 del artículo 366 del CGP-. 4.
La jurisprudencia ha sostenido que el artículo 76 del CGP impone al interesado en la regulación de honorarios la carga de probar el acuerdo que celebró con el mandante respecto de la cuantía de los honorarios18, ya que «los honorarios deben ser fijados según lo pactado por el abogado y su mandante»19, de modo que ese documento constituye «prueba idónea para determinar el objeto, la causa y el quantum de los honorarios profesionales del ex apoderado»20.
La Corte Suprema de Justicia ha expuesto que «al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable»21, a tal punto que: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP, en concordancia con lo que prevé el artículo 2º del CPTSS, las vías judiciales que tiene el abogado para obtener el reconocimiento de sus honorarios profesionales por la terminación del mandato, a raíz de la revocatoria del poder al interior del proceso, está dada mediante el trámite de un incidente, siempre y cuando medie entre el poderdante y el apoderado un contrato de prestación de servicios, situación que en el presente asunto se adolece, y seria otro el escenario jurídico al cual debe acudir el tutelante para reclamar el reconocimiento de sus honorarios por las gestiones adelantadas dentro del proceso, como lo es, una demanda ordinaria ante el juez del trabajo22 (negrilla por fuera del original). 18 Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 2, auto del 26 de febrero de 2024, rad. n°. 11001-03-15- 000-2018-02588-00, C.P. César Palomino Cortés. 19 Cfr. Consejo de Estado-Sección Cuarta, auto del 26 de noviembre de 2021, rad. n°. 25734, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Cfr. Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, auto del 3 de noviembre de 2022, rad. n°. 1740- 2016, C.P. César Palomino Cortés. 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, sentencia SL020-2023 del 24 de enero de 2023, rad. 77850, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, sentencia T-STL8048-2022 del 22 de julio de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 6 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso 5.
En el presente caso, la solicitud de regulación de honorarios no adjuntó el contrato de prestación de servicios suscrito entre ADA S.A. y el abogado Juan Fernando Betancur González, ni algún acuerdo de voluntades entre ambas partes que permita tasar los honorarios causados con motivo de ese contrato. 6. Esa situación impide resolver el incidente de regulación de honorarios.
Sin embargo, ello no se debe a la inexistencia del contrato de prestación de servicios, como sugiere el recurso de reposición. El incidente de regulación de honorarios no se contrae a declarar la existencia del vínculo jurídico, sino determinar el monto de los honorarios causados con ocasión del apoderamiento judicial en un determinado proceso.
Dicho monto, según lo previsto en el artículo 76 del CGP y lo precisado por la jurisprudencia, se calcula en base «al respectivo contrato». 7. No resultaría procedente, para efectos de establecer el acuerdo de voluntades entre ADA. S.A. y el abogado Betancur González, dar mérito probatorio al documento de Word denominado «Acuerdo sobre tarifas de honorarios ADA S.A. – Juan Fernando Betancur»23.
El Despacho halla razón a las objeciones formuladas por ADA. S.A., ya que ese documento no respalda alguna manifestación de voluntad suscrita por esa persona jurídica, ni está vinculado a algún mensaje de datos entre las partes del cual se pueda predicar su integridad o proveniencia. 8. El artículo 167 del CGP establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»24.
En concordancia, el artículo 1757 del Código Civil prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La Sección Tercera, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación es igualmente predicable en el presente caso, ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso 23 Cfr. SAMAI, índice 26, documento «16_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TARIFADE HONORARIOS». 24 Al respecto, la doctrina ha indicado que: “Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones” (se destaca).
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Página 46. DUPRE Editores Ltda. 2017. Bogotá D.C., Colombia. 7 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
(…) En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo25 (negrilla por fuera del original). 9.
Aunque en el proceso está acreditado que Juan Fernando Betancur González, interesado en la regulación de sus honorarios, actuó como apoderado de ADA S.A. y desplegó múltiples actuaciones procesales y extraprocesales en representación de sus intereses, no se aportó documento que respalde las condiciones en las que se pactó el contrato de prestación de servicios suscrito con ADA S.A. ni la correspondiente tasación de honorarios, de modo que el interesado no probó la existencia de un parámetro objetivo con base en el cual liquidar esos honorarios.
El incidente de regulación de honorarios no satisfizo la carga probatoria mínima para su decisión, razón suficiente para que el Despacho confirme el auto recurrido. 10. Incluso, conviene advertir que habría sido inviable decidir el incidente de regulación de honorarios en los términos planteados por el abogado Betancur González, ya que en el asunto de la referencia aún se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, de modo que no era viable liquidar la suma supuestamente pactada entre el interesado y la parte demandante a cuota litis.
Asimismo, no se presenta la liquidación de costas y agencias en derecho, asunto que corresponderá al Tribunal Administrativo de Antioquia luego de notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, de conformidad con el artículo 366 del CGP. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso 11.
Así las cosas, el abogado Betancur González podría formular una demanda ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de los honorarios ocasionados dentro de este expediente. Dicho escenario permitiría al interesado subsanar la deficiencia probatoria que impidió decidir el incidente de regulación de honorarios planteado. Además, el abogado contaría con la exigibilidad de la obligación, ya que el pacto por cuota litis es aleatorio y se sujeta al resultado exitoso de la gestión judicial26. 12.
Por lo expuesto, la decisión recurrida no resulta lesiva de los derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, ya que se adoptó con fundamento en las normas procesales y sustanciales aplicables al asunto y no limita al abogado Betancur González para que promueva demanda ordinaria laboral con el fin de reclamar sus honorarios. 13.
En ese orden de ideas, como el incidente de regulación de honorarios no cuenta con respaldo probatorio ni con bases suficientes para liquidar los honorarios causados, y las razones expuestas en el recurso de reposición son insuficientes para modificar la decisión recurrida, el Despacho confirmará el auto del 31 de julio de 2023, que negó el incidente de regulación de honorarios.
Procedencia del recurso de apelación y adecuación del trámite 14. Como el recurso de reposición fue denegado, corresponde al Despacho decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Juan Fernando Betancur González contra el auto del 31 de julio de 2023, así como la posibilidad de adecuar el recurso interpuesto al de súplica. 15.
El recurso de apelación no procede para controvertir los autos proferidos en segunda instancia, pues el artículo 243 del CPACA prevé que son apelables las sentencias de primera instancia y un listado de autos proferidos «en la misma instancia». Como esta decisión se profirió bajo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, el recurso de apelación no procede para controvertirla.
No obstante, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del 26 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de noviembre de 2011, rad. 39171, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 9 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso CPACA cuando sean dictados en la única instancia, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
Conforme al numeral 8, entonces, la súplica procede contra «los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». Por otra parte, el numeral 5 del artículo 321 del CGP dispone que el auto que resuelva un incidente es apelable. 16. El auto del 31 de julio de 2023 resolvió desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios de Juan Fernando Betancur González, de modo que es susceptible del recurso de súplica.
En esa medida, el Despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto por el abogado Betancur González a las reglas del recurso de súplica. 17. Se advierte que el trámite del recurso de súplica no afecta este proceso, ya que el incidente de regulación de honorarios se tramita de manera independiente, según lo previsto en el artículo 76 del CGP.
Aspecto adicional 18. Previo a reconocer personería a Pedro Aicardo Rojas Quirama, el 30 de septiembre de 2022 se requirió al demandado Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para que anexe soportes que faculten a Jairo Alexander Osorio Saraz para otorgar poder, en su calidad de rector de esa institución. Sin embargo, el 24 de abril de 2023 Laura Valero Álvarez aportó poder conferido por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a través de Olga Ruth Zapata Zapata, jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
Solicitó que se «revoque» el poder al doctor Rojas Quirama. Como en su momento no se reconoció personería a Pedro Aicardo Rojas Quirama, no se tramitará la mencionada solicitud. Por otra parte, previo a reconocer personería a Laura Valero Álvarez, se le requerirá para que allegue los soportes que acrediten la capacidad de Olga Ruth Zapata Zapata para otorgar el poder como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de julio de 2023, que negó el incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado Juan Fernando Betancur González. 10 Expediente n°. 59.180 Actor: ADA S.A. No repone auto y adecua recurso SEGUNDO: Darle el trámite de súplica al recurso formulado por el abogado Juan Fernando Betancur González contra el auto del 31 de julio de 2023.
Por secretaría, REMITIR el expediente al despacho que siga en turno para lo de su cargo.
TERCERO: Como el trámite del incidente de regulación de honorarios es independiente, por Secretaría INGRESAR el expediente de manera simultánea al Despacho sustanciador, para continuar con el trámite procesal pertinente.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la abogada Laura Valero Álvarez, para que, en el término de cinco (5) días, allegue los soportes que acrediten la capacidad de Olga Ruth Zapata Zapata para otorgar el poder como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF DCM/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.