Micelio
11001032500020190065500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-11

Radicación interna: 4972-2019 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Viecco Manotas, Nelsy Batista Martinez, Patricia Margarita Grey Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Sucesión procesal y requerimiento Auto El despacho decide sobre la sucesión procesal de José Viecco Manotas de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso2 y requiere a la Ugpp3. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. El 6 de diciembre de 2018, José Viecco Manotas, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, presentó una solicitud ante la Ugpp para que se le extendieran los efectos de la sentencia proferida en el expediente con radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014) por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SUJ-11-S2 emitida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) por la Sección Segunda de esta Corporación4. 2.

De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada profirió el 19 de junio de 2019 la Resolución RDP 018535 mediante el cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia5; asimismo informó que la aludida Resolución fue notificada el 8 de julio de la misma anualidad6. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 4 Folio 37 a 56. 5 Folio 29 a 35. 6 Folio 29. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas 2.1.

De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 6 de septiembre de 2019, José Viecco Manotas presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA, una solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 proferida en el expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) por la Sección Segunda de esta Corporación7. 4.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, se rechazó la solicitud de jurisprudencia con fundamento en la carencia de identidad fáctica y jurídica entre la solicitud de extensión y la demanda resuelta en la sentencia de unificación invocada8. 5. El 11 de noviembre de 2020 el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 25 de septiembre de 20209. 6.

Previo a resolver el recurso de súplica, el magistrado César Palomino Cortés, a través de auto del 3 de marzo de 2022, requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, así como a la Secretaría de Educación de Cartagena, para que aportaran copia de los actos administrativos mediante los cuales se nombró y posesionó a José Viecco Manotas.

También requirió a la Ugpp para que remitiera el expediente prestacional del demandante. 7. En auto del 12 de diciembre de 2023, se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2020, es decir, aquella en la que se adoptó el rechazo de la solicitud de extensión; en consecuencia, el expediente fue devuelto a este despacho10. 8. En auto del 30 de julio de 2024, se requirió al apoderado judicial de José Viecco Manotas para que, de ser el caso, allegara a este despacho el certificado de defunción de José Viecco Manotas e indicara los sucesores procesales del causante junto con los documentos que acreditaran esta calidad11. 9.

El 19 de diciembre de 2024, se allegó memorial con copia los siguientes documentos12: 7 Folio 1 a 26. 8 Folio 264 a 267. 9 Samai, índice 7 y 8. 10 Samai, índice 38. 11 Samai, índice 50. 12 Samai, índice 58. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas 9.1.

Registro civil de defunción con indicativo serial 06917481 relativo a José Viecco Manotas. 9.2. Registro civil de nacimiento con indicativo serial 51009007 perteneciente al menor de edad Santiago Andrés Viecco Cossio. 9.3. Acta de conciliación extrajudicial 035 de 2022 suscrita por Wendy Loraine Cossio Diaz y Nelsy Batista Martínez ante el despacho de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Virgen y Turístico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En la conciliación se acordó, entre otros asuntos, la custodia de Santiago Andrés Viecco Cossio en Nelsy Batista Martínez. 9.4. Poder otorgado por Nelsy Batista Martínez, calidad de representante legal de Santiago Andrés Viecco Cossio, a Faiber Robles Polo. 9.5. Cédula de ciudadanía de Nelsy Batista Martínez. 9.6. Poder otorgado por Patricia Margarita Grey Camacho a Faiber Robles Polo. 9.7.

Declaración de Patricia Margarita Grey Camacho ante la Notaría 6 del Círculo de Cartagena. 9.8. Declaración de Kevin Andrés Giraldo Grey ante la Notaría 6 del Círculo de Cartagena. 9.9. Declaración de Damile Miranda Guerrero ante la Notaría 6 del Círculo de Cartagena. 9.10. Cédula de Patricia Margarita Grey Camacho. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 10. En consideración a que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó el 6 de septiembre de 2019, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Sucesión procesal 11. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte del demandante, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte. 12. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente. 13.

En reiterada jurisprudencia13 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra. 14.

Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso. 15.

Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. 16.

Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» [Resalta el Despacho]. 13 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01.

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas 17. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial. 18.

De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 19.

En el presente asunto, el abogado Faiber Robles Polo, quien fue reconocido como el apoderado de José Viecco Manotas14, informó a este despacho sobre el deceso de su representado, por medio de la copia del registro civil de defunción con indicativo serial 06917481, en el que se da cuenta que este falleció el 25 de julio de 2020. 20. Así las cosas, dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado el deceso del demandante, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal. 21.

Ahora bien, respecto de los sucesores procesales en el expediente obra el registro civil de nacimiento de Santiago Andrés Viecco Cossio, hijo de José Viecco Manotas y Wendy Loraine Cossio Diaz15; junto con el poder suscrito por Nelsy Batista Martínez en calidad de representante legal de Santiago Andrés Viecco Cossio en el que facultó a Faiber Robles Polo para que represente a Santiago Andrés Viecco Cossio en el asunto de la referencia16. 14 Folio 264 a 267. 15 Samai, índice 58. 16 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas 22.

En el expediente también se encuentra el poder conferido por Patricia Margarita Grey a Faiber Robles Polo para que la represente en el asunto de la referencia en calidad de compañera permanente del causante17. Con el objetivo de acreditar esta condición se aportaron tres declaraciones ante la Notaría 6 del Círculo de Cartagena rendidas por Patricia Margarita Grey, Kevin Andrés Giraldo Grey y Damile Miranda Guerrero, en las cuales se consignó que convivió de forma ininterrumpida con el causante desde el 17 de mayo de 2005, que compartieron techo, lecho y mesa, que no tuvieron hijos en común y que dependía del causante económicamente «[…] y en todos los aspectos […]»18. 23.

En virtud de todo lo anterior, se considera que en el presente caso se acreditó que Santiago Andrés Viecco Cossio es hijo de José Viecco Manotas por lo cual se cumple el requisito previsto en el artículo 68 del CGP y se admitirá como su sucesor procesal. De igual manera, se tendrá como su apoderado a Faiber Robles Polo, abogado del fallecido, de acuerdo con el poder otorgado por la representante legal de Santiago Andrés Viecco Cossio, el cual se encuentra aportado al proceso. 24.

Asimismo, se accederá a la solicitud de sucesión procesal formulada por Patricia Margarita Grey, sin perjuicio de que la calidad de compañera permanente del causante sea debatida ante otra autoridad judicial y/o administrativa. 25. Lo anterior, con fundamento en que la prueba de la condición de compañera permanente no se encuentra restringida a un determinado medio probatorio.

Por el contrario, puede demostrarse por diversos medios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1889 de 199419 y 165 del CGP20. 26. De conformidad con lo expuesto anteriormente, Santiago Andrés Viecco Cossio, representado para los efectos de este proceso por el abogado Faiber Robles Polo y Patricia Margarita Grey también representada por el aludido abogado 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 «ARTICULO

11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo.» 20 «ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.». 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, esto es la etapa para decidir sobre su admisibilidad. 2.3.

Estudio de notificación de la Resolución RDP018535 del 19 de junio de 2019 27. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de la referencia, si no fuera porque en el expediente obra un documento21 que da cuenta que la notificación de la Resolución RDP018535 se produjo el 8 de julio de 2019, mientras que la solicitud señala que la notificación acaeció el «8 de Junio de la misma anualidad [2019]» [sic]22 y en el poder anexado con la solicitud se indicó como fecha de notificación el «8 de Agosto de la misma anualidad [2019]»23. 28.

Así las cosas, el despacho no tiene certeza de la fecha de notificación de la Resolución RDP018535 del 19 de junio de 2019 expedida por la Ugpp, elemento necesario para el estudio del requisito temporal de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 29. De modo que, el despacho requerirá a la Ugpp para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente auto, aporte a este proceso la constancia de notificación de la Resolución RDP018535 del 19 de junio de 2019; ello con el fin de contabilizar el término que tuvo José Viecco Manotas para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Declarar la sustitución procesal de la parte demandante en cabeza de Santiago Andrés Viecco Cossio y Patricia Margarita Grey quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tener como dirección electrónica para efectos de notificar a la parte demandante el correo faiber.robles.polo@gmail.com.

Tercero: Reconocer al abogado Faiber Robles Polo identificado con cédula de ciudadanía 79.744.559 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 195.189 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Santiago Andrés 21 Folio 26. 22 Folio 2. 23 Folio 24. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas Viecco Cossio y Patricia Margarita Grey en los términos y para los efectos del poder que reposa en el índice 58 de la plataforma Samai.

Cuarto: Requerir a la Ugpp para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente auto, aporte a este proceso la constancia de notificación de la Resolución RDP018535 del 19 de junio de 2019; ello con el fin de contabilizar el término que tuvo José Viecco Manotas para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Quinto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto: Dejar las constancias respectivas en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO