Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07180-01 Demandante: CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1.º de febrero de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo por considerar que no reviste relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Alberto García Parales, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con su solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía, a su juicio, fue vulnerada con ocasión del auto proferido el 9 de noviembre de 2023, por la autoridad judicial tutelada, en el proceso ejecutivo de radicado 81001-23-39-000-2023-00020-01, adelantado por Jhoan Javier Giraldo Ballén contra la ESE Hospital San Vicente de Arauca. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Se declare la procedencia de la presente acción de tutela y por consiguiente el amparo del derecho aquí descrito, que es fundamental por excelencia. Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Se ordene al señor Consejero Ponente, doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, restablecer los derechos de CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES, contenidos en el contrato de cesión de derechos en proporción del 50%, realizado por el médico Jhoan Javier Giraldo Ballén, segados con la decisión de la Alta Superioridad. 3.- Lo que la Honorable Corporación, en su calidad de Juez Constitucional, estime conducente hacia el beneficio y fines de la presente acción. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballén contra la ESE Hospital San Vicente de Arauca1, en el siguiente sentido:
SEGUNDO. CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a pagarle a Jhoan Giraldo Ballén por el periodo del 19 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2015, el valor de los sueldos mensuales, teniendo en cuenta el fijado para quien ocupara el cargo de Director de la ESE en cada momento del lapso que se fijó y las mismas prestaciones sociales con las que se le liquidó en los otros lapsos en que el hoy demandante laboró para la ESE, con las excepciones y en las condiciones que se establecen de manera precisa en el numeral 4.6.1 de las Consideraciones. 6.
En el curso del proceso ordinario, el señor Giraldo Ballén informó sobre una cesión de derechos litigiosos que efectuó mediante contrato, el 50% a favor del señor Carlos Alberto García Parales y el restante 50% para la señora Judith Consuelo González. Sin embargo, el tribunal concluyó al respecto que, «no fueron eficaces para sustituirlo en el proceso, toda vez que la demandada no las aceptó en forma expresa». 7.
La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021, y quedó ejecutoriada el 17 de agosto siguiente, de conformidad con una constancia secretarial. 8. A su vez, el señor Giraldo Ballén presentó una demanda de nulidad absoluta del contrato de cesión que firmó con el señor García Parales, la cual se admitió mediante auto del 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y en la que se decretó la suspensión provisional «de los efectos jurídicos del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos 1 El cual se identificó con el radicado 81001-23-39-000-2016-00450-00/1.
Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrado entre el demandante y el demandado el día 15 de febrero de 2016». 9. Posteriormente, el 12 de abril de 2023, el señor Giraldo Ballén presentó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital San Vicente de Arauca, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago «de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de las sentencias» proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-23-39-000-2016-00450-00/1. 10.
Mediante auto del 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca libró el mandamiento de pago pedido. En consecuencia, dispuso que la ESE tenía cinco días para pagarle al señor Giraldo Ballén la suma de $94.120.500, «junto con los intereses moratorios que se apliquen sobre tal cifra a la tasa del 1.5% del interés crédito ordinario (…), del 18 de agosto de 2021 (Día siguiente al de la ejecutoria de las providencias que se ejecutan) y hasta cuando se produzca el pago de la obligación, excluyendo de intereses el periodo del 19 de noviembre de 2021 al 6 de febrero de 2022».
Adicionalmente, ordenó la vinculación del señor Carlos Alberto García Parales al proceso. 11. El a quo precisó que, «si bien se ordenó por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la cesión, la inclusión en favor del demandante del 50% en disputa se podrá definir en etapa posterior e incluso en la liquidación del crédito, según el resultado del proceso civil»2. 12.
El señor Giraldo Ballén apeló la anterior decisión. Aludió que «librar el mandamiento de pago por el 50% y ordenar la vinculación del señor Carlos Alberto García Parales, excede las competencias del juez de la ejecución y vulnera el principio de justicia rogada, pues corresponde al tercero hacer uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos».
Alegó que condicionar el mandamiento de pago a las resultas del proceso verbal donde se discute la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, «es actuar por fuera del marco legal del proceso ejecutivo». 13. En auto del 9 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión del fallador de primer grado.
Indicó que carece de sustento la decisión del tribunal consistente en librar el mandamiento de pago solo por el 50% del valor liquidado, con base en el contrato de derechos litigiosos celebrado entre el ejecutante y el señor García Parales. Lo anterior, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estableció que las cesiones de derechos no fueron eficaces para sustituirlo en dicha sede y por eso la orden benefició al señor Giraldo Ballén. Adicionalmente, está en trámite un proceso de nulidad del contrato en el que se suspendieron los efectos jurídicos del contrato citado. 2 Respecto de Judith Consuelo González, a quien el señor Giraldo Ballén le cedió el 50% de sus derechos litigiosos, «se anexó al escrito de ejecución un acuerdo de dar por terminado y extinguir las obligaciones contenidas en el contrato».
Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Agregó que no hay fundamento alguno que respalde la vinculación del señor García Parales al proceso ejecutivo, pues en este tipo de debates no se discute el reconocimiento de un derecho, «sino que se trata de obtener la satisfacción de una obligación en favor del ejecutante».
Por lo anterior, dispuso que el a quo librara nuevamente mandamiento de pago, pero conforme a lo que determinó en segunda instancia. Sin embargo, no desvinculó del proceso al tutelante, pues confirmó en lo demás la providencia impugnada. 1.4. Sustento de la vulneración 15. En sentir de la parte actora la providencia del 9 de noviembre de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Aseveró que no se le permitió ejercer su derecho de defensa en el debate que se surtió. 16. Añadió que lo que se discutió en el trámite ejecutivo «representa emolumentos económicos» a su favor. En consecuencia, solicitó «restablecer los derechos contenidos en el contrato de cesión de derechos en proporción del 50%, realizado por el médico Jhoan Javier Giraldo Ballén, segados con la decisión de la Alta Superioridad». 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto del 1.º de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Arauca, a la ESE Hospital San Vicente de Arauca y a Jhoan Javier Giraldo Ballén. 1.6.
Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Arauca 18. Refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la providencia que se cuestiona fue dictada por el Consejo de Estado y no se le atribuye ninguna acción u omisión relativa a la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 19. Adicionó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se especifica algún vicio o defecto, ni se puntualiza por qué se debe revocar el auto acusado. 20.
A modo de conclusión, solicitó que se declare la improcedencia y se le desvincule del trámite tutelar. Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
La ESE Hospital San Vicente de Arauca, el señor Jhoan Javier Giraldo Ballén y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En providencia del 1.º de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado y negó la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Arauca. 22.
Explicó que el asunto no se enmarcaba en aquellos que revisten relevancia constitucional, dado que lo que se plantea fue debatido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Aludió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y que cuando se cuestionan providencias del órgano de cierre, los requisitos generales se examinan de forma más rigurosa. 23.
Expuso que, si bien el tutelante manifiesta que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no da mayores explicaciones al respecto. Sobre la solicitud del tribunal, argumentó que la negaba, puesto que su vinculación a este proceso se ordenó en calidad de tercero con interés por ser el juez de primer grado del proceso ejecutivo cuya providencia se cuestiona. 1.8.
Impugnación 24. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. 25. Mencionó que, «el amparo constitucional se aclamó contra la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, precisamente porque fue allí donde surgió el atropello contra mis derechos patrimoniales, aspecto de relevancia constitucional por la injusticia al principio fundamental del debido proceso (art. 29 C. Política), ya que prima facie y sin agotar los mecanismos legales, fui sorprendido con una decisión judicial que, sin permitirme participar en defensa de mis derechos, me despoja de lo que es mío, lo cual fue adquirido en un acto válido por haber cumplido los requisitos de ley, y se encuentra vigente por no haber sido revocado o invalidado, mediante los procedimientos permitidos en la ley». 26.
Señaló que «son muy respetables las apreciaciones esbozadas» por el juez de primer grado, pero que no las comparte. Lo anterior, puesto que, desde su perspectiva, se configuró una vía de hecho, pero no manifiesta en qué consiste su reproche. 27. Sobre lo anterior, sostuvo que «la acción de tutela no solo es procedente, en los casos de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, sino que también procede ante la presencia de vías de hecho en que incurran las autoridades judiciales en sus decisiones, toda vez que algunos procederes, muchas veces Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadvertidamente desbordan los parámetros de la legalidad encuadrándose en el ámbito de improcedencia».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1.º de febrero de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto García Parales está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por haber sido vinculado como tercero con interés dentro del proceso ejecutivo en el que se dictó el auto del 9 de noviembre de 2023. 31.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, a la cual se le adjudica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Problemas jurídicos 32. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 1.º de febrero de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado. • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto García Parales con el auto del 9 de noviembre de 2023? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y de resultar superados, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 36.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 42.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 46.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 47.
Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte tutelante, el auto del 9 de noviembre de 2023 resultó transgresor de su derecho fundamental al debido proceso. Pese a que no invocó o argumentó algún vicio particular, mencionó que la transgresión se consolidó con la imposibilidad de intervenir en el proceso ejecutivo, pese al interés que le asiste por involucrar aspectos económicos que le beneficiarían. 48.
De la revisión del expediente, junto con los argumentos esbozados en el escrito tutelar, para la Sala corresponde confirmar la decisión de primera instancia, porque, en efecto, el asunto no reviste relevancia constitucional. 49. Si bien el actor aludió que la conculcación del derecho fundamental cuya protección pidió radica en que no pudo intervenir en el proceso ejecutivo 2023- 00020, la Sala encontró que el tutelante fue vinculado como tercero con interés en el auto de primer grado que libró mandamiento de pago.
En ese sentido, en tal oportunidad pudo, eventualmente, ejercer su derecho de defensa si consideraba que debía exponer argumentos que tenían que ser considerados en el desarrollo de dicho proceso. 50. Sin embargo, lo que se advierte es que el tutelante se encuentra inconforme con que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A haya revocado el mandamiento de pago que se libró por el 50% de la suma adeudada por la ESE Hospital San Vicente de Arauca al señor Giraldo Ballén, con el fin de que no se tenga en consideración el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre este y el señor García Parales.
Lo anterior, porque, en primer lugar, no fue aceptada la cesión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo, y en segundo, porque en virtud de un proceso civil se encuentran suspendidos los efectos jurídicos del contrato referido. 51. Se itera que, si bien el actor aludió la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, no le adjudicó ningún vicio a la providencia censurada ni precisó por qué, en su sentir, era necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto.
En otras palabras, no propuso un debate ius fundamental de cara al auto reprochado. Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la parte actora es que se reabra el debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, de tal forma que se deje sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2023, sin que haya propuesto desde un punto de vista constitucional, del por qué ello debía ocurrir. 53.
En otras palabras, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya revocado el mandamiento de pago con el fin de que se ordene el pago de la totalidad de lo adeudado por parte de la ESE Hospital San Vicente de Arauca al señor Giraldo Ballén. Sin embargo, no se advierte un enfoque constitucional o que posiblemente transgreda el derecho al debido proceso de la parte actora. 54.
Cabe desatacar que cuando se cuestionan por vía de tutela providencias expedidas por las respectivas salas del órgano de cierre, se exige una mayor carga argumentativa a la hora de proponer defectos y alegar la vulneración de derechos fundamentales, sin que baste con la mera mención de que ocurrió la transgresión. 55. Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate jurídico zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se deje sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2023.
Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que se determine lo que solicita en el mecanismo constitucional. 56. En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la decisión del 1.º de febrero de 2024, de la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.º de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Carlos Alberto García Parales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07180-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”